Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
10/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2021 de 12 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032022100013

Núm. Ecli: ES:AN:2022:26

Núm. Roj: SAN 26:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000025/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00292/2021

Apelante:MINISTERIO DE JUSTICIA

ProcuradorDON ROBERTO ALONSO VERDÚ

Apelado:DOÑA Debora

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

SENTENCIA

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el Recurso de Apelación número25/2021, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto de 14 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el incidente de Extensión de Efectos 48/2021 de los autos de Procedimiento Abreviado 149/2019, siendo parte apelada DOÑA Deborarepresentada por el procurador Don Roberto Alonso Verdú y defendida por el letrado Don Javier Sánchez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Estimación de incidente de extensión de efectos.-

1.- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en el Procedimiento Abreviado 149/2019, dictó Sentencia de 5 de mayo de 2020, por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un fiscal con la pretensión de abono de la diferencia del complemento de destino correspondiente a la segunda categoría, por haber desempeñado idénticas funciones los fiscales de tercera categoría que ocupaban plazas en la misma Fiscalía.

2.- Como consecuencia de dicha sentencia, DOÑA Debora presentó escrito solicitando la extensión de los efectos de dicha sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110LJCA, alegando encontrarse en la misma situación que el Fiscal que obtuvo la sentencia pronunciada en el PA 149/2019; por lo que reclamaba el reconocimiento de su derecho a recibir en su nómina mensual el complemento de destino que corresponde a los fiscales de segunda categoría, condenando a la Administración demandada a abonarle la cantidad no percibida por tal concepto desde el 13 de agosto de 2015 hasta la actualidad, más los intereses legales dilatorios correspondientes desde la presentación de la solicitud en vía administrativa hasta el Auto que resuelva este incidente y los moratorios desde la fecha del Auto hasta el completo pago de la cantidad.

3.- El Auto de 14 de junio de 2021 estimó el incidente (Extensión de Efectos 48/2021, autos de Procedimiento Abreviado 149/2019), declarando el derecho de la solicitante, Dª Debora, a recibir en su nómina mensual el complemento de destino correspondiente a los Fiscales de segunda categoría, destinados en la Fiscalía Provincial de Vizcaya, desde el 13/8/2015 - por razón de prescripción- hasta la actualidad, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación.-

La Abogacía del Estado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dejara sin efecto la resolución impugnada, y resuelva de conformidad con la apelación formulada, desestimando el incidente de extensión de efectos.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación: Inadmisión.-

El procurador Don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de DOÑA Debora presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación, solicitando la inadmisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación ( artículo 80.2 y 81.1.1 a) LJCA), y subsidiariamente, la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.

CUARTO.- Sustanciación.-

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y habiéndose suscitado en el escrito de oposición a la apelación la indebida admisión del recurso sin que por el Juzgado de instancia se diera el trámite preceptivamente establecido en el artículo 85.4 de la LJCA, por razones de economía procesal, se dio cumplimiento a dicho trámite dentro de esta segunda instancia, oyéndose a la parte apelante por cinco días, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Señalamiento.-

Cumplido el trámite se señaló el recurso para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de enero de 2022, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen de admisibilidad del Recurso de Apelación.-

1.- Dados los términos en los que se plantea la controversia, con carácter previo se ha de recordar que la cuantía del recurso constituye una cuestión de orden público procesal, y como, tal revisable de oficio por el propio órgano judicial, en cuanto puede determinar su competencia ( artículo 7. 2 de la Ley de la Jurisdicción), no estando sujeto el órgano judicial competente para conocer el recurso de apelación a la determinación de la cuantía del que pudiera haberse fijado judicialmente en la instancia, a efectos de la admisibilidad de la apelación, aunque dicha cuantía no hubiera sido cuestionada entonces.

2.- La parte apelada sostiene que la sentencia pronunciada en la instancia en el PA 146/2019 no era apelable, de acuerdo con el artículo 81.1 a) de la LJCA, y que, por lo tanto, el Auto de extensión de efectos que nos ocupa tampoco sería apelable, a tenor del artículo 80.2LJCA (La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende).

Dicha sentencia expresó que no era apelable, en consonancia con la materia que era objeto de recurso. Se reclamaban las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino previstos para los Fiscales de segunda categoría por Fiscales de tercera que desempeñaban funciones en la Audiencia Provincial de Vizcaya en las mismas condiciones que los de segunda. Por consiguiente, la cuantía no alcanzaba el límite establecido para la apelación.

3.- En efecto, el artículo 81.1 a) de la LJCA establece que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. ....'

4.- El artículo 42 de la LJCA dispone que ' 1.Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores'.

SEGUNDO.- Inadmisión del Recurso de Apelación.-

1.- En el supuesto que nos ocupa es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica, conforme al artículo 42.2 de la LJCA ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero 2014, rec. 26/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 Noviembre 2012, rec. 64/2012). En efecto, lo que se reclama son diferencias retributivas en el complemento de destino por razón del trabajo desempeñado en una Fiscalía concreta, y estas sumas se devengan mes a mes.

Por consiguiente, esta pretensión tiene una cuantía determinada, valorable ( artículo 42 LJCA), y determinada en atención a la suma reclamada, sin perjuicio de no acumularse los intereses conforme dispone el artículo 42.1 a) de la LJCA.

2.- En este mismo sentido nos hemos pronunciado en casos en los que se solicitaba el reconocimiento del complemento de antigüedad por parte de una funcionaria interina ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 427/2016 de 16 Junio 2016, Rec. 9/2016 y 7/2016), o el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados eméritos del Tribunal Supremo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 148/2016 de 23 Febrero 2016, Rec. 31/2015, y de 16 Marzo 2016, Rec. 1/2016); el reconocimiento del 'derecho a percibir, desde su reincorporación al servicio activo y mientras dependió de la Administración General del Estado, el complemento de destino' en cuantía que no excede del límite fijado para acceder a la apelación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 Noviembre 2006, rec. 18/2006); el derecho a percibir 'el complemento de representación correspondiente a los magistrados con destino en la Audiencia Provincial', ya que lo que se considera es el importe mensual de los derechos económicos reclamados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero 2014, rec. 26/2013); o 'el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico y el complemento de destino en la misma cuantía que los percibidos por los Subinspectores Adscritos 'A', con el consiguiente abono de las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos desde su nombramiento hasta la fecha de cese de tal situación' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 28 Octubre 2004, rec. 3783/1999). En el mismo sentido, en supuestos de cuotas por débitos a la Seguridad Social, 'las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 Noviembre 2004, rec. 3856/2001).

3.- Y finalmente, en relación a la sentencia pronunciada en el PA 146/2019 y otros incidentes derivados de ella, hemos llegado a la misma conclusión en supuestos idénticos al examinado ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 6 octubre 2021, Rec. 27/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 octubre 2020, Rec. 11/2020).

TERCERO.- Costas.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA, las costas no se imponen a ninguna de las partes, ya que el recurso no debió admitirse en la instancia, como por error se hizo. Por este motivo la Sala estima que ello es causa suficiente para no efectuar una condena como consecuencia de la desestimación de la apelación, puesto que esta vino propiciada por el órgano a quo.

Fallo

INADMITIRel recurso de apelación seguido a instancia de laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto de 14 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 4 en el incidente de Extensión de Efectos 48/2021 con origen en los autos de Procedimiento Abreviado 149/2019, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 y 80.1 a) de la LJCA.

Las costas causadas en el recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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