Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 255/2013 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032014100526
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3782
Núm. Roj: SAN 3782/2014
Encabezamiento
Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.
Visto por la
Antecedentes
Fundamentos
- Don Hugo tomó parte en las pruebas selectivas convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.
- El Ministerio de Justicia en Resolución de 29 de octubre de 2009 estimó el recurso del interesado en el que solicitaba la revisión de oficio de la Orden de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia, acordándose que el interesado 'es acreedor de formar parte de la lista de aprobados del proceso selectivo con el número bis que corresponda a su calificación como (...) con efectos administrativos que deben retrotraerse a la fecha de finalización del proceso selectivo, por el contrario (...), los efectos económicos sólo deben retrotraerse a la fecha de la solicitud inicial de revisión de oficio formulada por el interesado'.
- En cumplimiento de esta resolución se dictó la Orden JUS/3388/2009, de 2 diciembre, y se le nombra funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa y por Orden JUS/36/2010, de 15 enero se le adjudica destino del que tomó posesión el 1 de febrero siguiente. Hecha la oportuna liquidación, en la nómina de noviembre de 2010, se le abona la cantidad de 16.882,82 €.
- El 16 de marzo de 2011 la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional declaró inadmisible el recurso formulado por el interesado contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución del 24 marzo 1993. En la sentencia indicada la Sala refería que mediante Resolución de 29 de octubre de 2009 el Ministerio de Justicia había revocado la Resolución de 24 de marzo de 1993 en lo que afecta a la exclusión de la misma de don Hugo y acordaba revisarla de oficio, a tenor del artículo 105.1 de la ley 30/1992 , incluyéndole en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo de referencia, con los efectos que constan en el fundamento tercero del acuerdo. La sentencia precisa el contenido de dicho fundamento tercero: 'de conformidad con la reciente jurisprudencia, consagrada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 1 de junio de 2007 , los efectos económicos sólo deben retrotraerse a la fecha de la solicitud inicial de revisión de oficio formulada por el interesado, ya que según declara el alto tribunal los efectos económicos que deben reconocerse al recurrente deben iniciarse desde la fecha (...) en que presentó la solicitud de revisión, ya que el pago de los correspondientes a un tiempo anterior es imputable al propio recurrente por no haber instado antes de esa revisión'.
- El día 16 de marzo de 2012 el interesado presenta reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial alegando que la falta de diligencia del Ministerio de Justicia en relación con las incidencias surgidas en el proceso selectivo convocado por Orden de 30 de agosto de 1991 le ha ocasionado unos daños y perjuicios económicos que no tiene el deber jurídico de soportar y que concreta en: 70.621,05 € por los periodos de desempleo que tuvo que soportar entre los diferentes destinos que como funcionario interino desempeño en los Juzgados de Monzón, Calatayud y Zaragoza; la suma correspondiente a la depreciación de su vehículo; la cantidad que resulte de la devolución de las tasas pagadas para concurrir a sendos procesos selectivos desde 1993 hasta la actualidad; 90.000 € por daños morales ocasionados al tener que separarse de su mujer e hijo aceptando los puestos de trabajo que le fueron ofrecidos en localidades fuera del domicilio familiar. Solicita asimismo el reconocimiento como cotizados de todos los periodos que no hubo cotización comprendidos entre el 16 de enero de 1994 y 10 de julio de 2006.
En cuanto los daños morales tampoco la reclamación puede prosperar ya que los mismos se refieren a un periodo de dos años entre 2001 y 2003 si bien la reclamación se presentó cuando había transcurrido el plazo de prescripción prevista en el artículo 142.5 de la ley 30/1992 .
Tampoco es procedente el reconocimiento de cotizaciones ya que esta no es la vía adecuada para ello.
La Abogacía del Estado se opone al recurso invocando la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 69 c) de la LJCA (cosa juzgada), toda vez que la cuestión que promueve la demandante ya fue resuelta en la sentencia de 16 de marzo de 2011 .
A su vez opone la prescripción de la acción ( artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ), toda vez que el 'dies aquo' debe computarse desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden JUS/1437/2009 de mayo por la que se procede al cumplimiento de la Resolución dictada en el recurso RO/9/2008.
Por lo que respecta al fondo del asunto, no concurren los requisitos necesarios para dar lugar a la responsabilidad.
La cosa juzgada encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE , y es proyección del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), conforme a la constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. Así, la sentencia de 28 de febrero de 2000, núm. 58/2000 . Esta sentencia recuerda, en relación a la cosa juzgada material ( artículo 222 LEC ), que la sentencia que ha adquirido firmeza, 'ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto'.
La cosa juzgada material tiene la virtualidad de provocar un efecto vinculante externo, que se proyecta en el futuro, excluyendo ( artículo 222.1 LEC ) un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que recayó sentencia firme.
La función negativa de la cosa juzgada material, exige como requisito para poder apreciarla 'idéntico objeto' en ambos procesos ( artículo 222 LEC ). Siendo así, es preciso verificar los elementos identificadores del objeto del proceso: el subjetivo, la causa de pedir y el petitum. Y es a través de estos elementos donde descubrimos que la causa de inadmisibilidad no puede prosperar. En efecto, en el proceso que se resolvió mediante sentencia de 16 de marzo de 2011 ( SAN, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 16 de marzo de 2011, DF 2/2010 ) el objeto del proceso venía definido por una resolución presunta en la que se denegaba por silencio la revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 (BOE 1 de abril), con el fin de incluir en ella al demandante, que quedó excluido del proceso selectivo convocado mediante Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991. En tal sentencia, se verificó que la pretensión se había estimado en vía administrativa, quedando sin objeto el proceso por satisfacción extraprocesal, pero la sentencia se cuidó de advertir acerca del contenido y alcance de aquella resolución, como hemos expuesto en el antecedente de hecho primero.
Por lo tanto, no podemos identificar la pretensión de uno y otro proceso, porque no hay coincidencia. En este recurso se ventila una acción de responsabilidad patrimonial. Si bien es cierto que pretende completar el resarcimiento que no se obtuvo a través del primer proceso mencionado, la acción es distinta. En un caso se ejercitaba una pretensión de revisión de oficio, y en este, una acción de responsabilidad patrimonial, que viene definida por elementos de hechos y de derecho distintos. Por lo tanto, la causa de inadmisión debe desestimarse.
La regulación legal dispone que: '4.- La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
5.- En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
El precepto recoge la teoría de la actio nata, de acuerdo con la cual el día inicial para el cómputo del plazo se inicia cuando la acción pudo ejercitarse, porque se conoció el alcance de la lesión. Este efecto tiene lugar sin duda cuando el demandante conoció la extensión de la revisión de oficio, momento en el que se tiene la certeza de que ha obtenido la condición de funcionario del Cuerpo de Oficiales, y una determinada plaza, con unas consecuencias administrativas y económicas determinadas. En este sentido, la Sala ha expresado que:
Por lo tanto, aun siguiendo este criterio favorable al demandante, y considerando la Orden JUS/3043/2009 de 2 de noviembre, por la que se procede al cumplimiento de la Resolución dictada en el recurso RO/12/2009, en relación al proceso selectivo convocado por Orden de 30 de agosto de 1991 (BOE 14 de noviembre), en la que se modifica la Resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y se incluye a Don Hugo con el número 961 bis en la lista de aprobados, y la Orden JUS/3388/2009, de 2 de diciembre (BOE 17 de diciembre) en la que se le nombra funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, a partir de ese momento, se pudo ejercitar la acción, lo que no se hizo hasta el 16 de marzo de 2012, cuando el plazo de un año ya se había agotado. Las consecuencias administrativas y económicas de la revisión de oficio quedaron fijadas en la resolución de revisión, que se ejecuta en los términos indicados, de modo que a partir del 17 de diciembre de 2009 (fecha de la publicación de la Orden de 2 de diciembre) se entiende definido el perjuicio que ahora se invoca. Por consiguiente se ha de desestimar el recurso, ya que la acción era en todo caso extemporánea.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

