Sentencia Administrativo ...re de 2014

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31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 255/2013 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032014100526

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3782

Núm. Roj: SAN 3782/2014

Resumen:
Responsabilidad patrimonial. Reclamación como consecuencia de la actuación de la Dirección General de la Administración de Justicia en el proceso convocado por Orden de 30 agosto 1991 para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Administración de Justicia. Extemporaneidad de la reclamación.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercerade la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 255/2013, seguido a instancia de DON Hugo , quien actúa representado por la procuradora Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, contra la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto con fecha 10 de septiembre de 2012 contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 30 de julio de 2012, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2013 fue presentado escrito por el procurador indicado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto con fecha 10 de septiembre de 2012 contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 30 de julio de 2012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del estado, como consecuencia de la actuación de la Dirección General de la Administración de Justicia en el proceso convocado por Orden de 30 agosto 1991 para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Administración de Justicia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y reclamado el expediente de la Administración se dio traslado a la recurrente; quien evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo al reclamante: 1) una indemnización por los daños y perjuicios sufridos: a) 64.560,05 € por los daños causados por el desempeño de los Juzgados de Monzón y Zaragoza; b) la cantidad que se determine por la depreciación del vehículo opel corsa ....WWW ; c) la cantidad que resulte de la devolución de las tasas pagadas para concurrir a los procesos selectivos de los Cuerpos de Agentes, Auxiliares y Oficiales, o sus correlativos actuales, desde 24 de marzo de 1993 hasta la actualidad; 2) 90.000 € en conceptos de daños morales; 3) para el caso en que no consten cotizados los periodos en los que desde el 24 de marzo de 1993 corresponde a efectos de causar pensión de jubilación, la indemnización que corresponda por el daño, que habrá de determinarse en ejecución; 4) con imposición de costas.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 30 de septiembre de 2014.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa de 30 de julio de 2012 relata cuál es el origen de la reclamación, expresando los hechos que a continuación exponemos, para una mejor comprensión del problema jurídico que aquí se plantea.

- Don Hugo tomó parte en las pruebas selectivas convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

- El Ministerio de Justicia en Resolución de 29 de octubre de 2009 estimó el recurso del interesado en el que solicitaba la revisión de oficio de la Orden de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia, acordándose que el interesado 'es acreedor de formar parte de la lista de aprobados del proceso selectivo con el número bis que corresponda a su calificación como (...) con efectos administrativos que deben retrotraerse a la fecha de finalización del proceso selectivo, por el contrario (...), los efectos económicos sólo deben retrotraerse a la fecha de la solicitud inicial de revisión de oficio formulada por el interesado'.

- En cumplimiento de esta resolución se dictó la Orden JUS/3388/2009, de 2 diciembre, y se le nombra funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa y por Orden JUS/36/2010, de 15 enero se le adjudica destino del que tomó posesión el 1 de febrero siguiente. Hecha la oportuna liquidación, en la nómina de noviembre de 2010, se le abona la cantidad de 16.882,82 €.

- El 16 de marzo de 2011 la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional declaró inadmisible el recurso formulado por el interesado contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución del 24 marzo 1993. En la sentencia indicada la Sala refería que mediante Resolución de 29 de octubre de 2009 el Ministerio de Justicia había revocado la Resolución de 24 de marzo de 1993 en lo que afecta a la exclusión de la misma de don Hugo y acordaba revisarla de oficio, a tenor del artículo 105.1 de la ley 30/1992 , incluyéndole en la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo de referencia, con los efectos que constan en el fundamento tercero del acuerdo. La sentencia precisa el contenido de dicho fundamento tercero: 'de conformidad con la reciente jurisprudencia, consagrada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 1 de junio de 2007 , los efectos económicos sólo deben retrotraerse a la fecha de la solicitud inicial de revisión de oficio formulada por el interesado, ya que según declara el alto tribunal los efectos económicos que deben reconocerse al recurrente deben iniciarse desde la fecha (...) en que presentó la solicitud de revisión, ya que el pago de los correspondientes a un tiempo anterior es imputable al propio recurrente por no haber instado antes de esa revisión'.

- El día 16 de marzo de 2012 el interesado presenta reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial alegando que la falta de diligencia del Ministerio de Justicia en relación con las incidencias surgidas en el proceso selectivo convocado por Orden de 30 de agosto de 1991 le ha ocasionado unos daños y perjuicios económicos que no tiene el deber jurídico de soportar y que concreta en: 70.621,05 € por los periodos de desempleo que tuvo que soportar entre los diferentes destinos que como funcionario interino desempeño en los Juzgados de Monzón, Calatayud y Zaragoza; la suma correspondiente a la depreciación de su vehículo; la cantidad que resulte de la devolución de las tasas pagadas para concurrir a sendos procesos selectivos desde 1993 hasta la actualidad; 90.000 € por daños morales ocasionados al tener que separarse de su mujer e hijo aceptando los puestos de trabajo que le fueron ofrecidos en localidades fuera del domicilio familiar. Solicita asimismo el reconocimiento como cotizados de todos los periodos que no hubo cotización comprendidos entre el 16 de enero de 1994 y 10 de julio de 2006.

SEGUNDO.-La resolución impugnada consideró que en el expediente no se aprecia la falta de diligencia, ya que el reclamante había solicitado la revisión de oficio el 21 de junio de 2009 respecto de la resolución de 24 de marzo de 1993, siendo resuelta del 29 de octubre de 2009, con el alcance dispuesto en el anterior antecedente de hecho; resolución que fue totalmente ejecutada mediante la inclusión del interesado en la lista de aprobados de las pruebas selectivas de 1991, el nombramiento de toma de posesión de su destino, con sus efectos económicos, y la liquidación en la nómina de noviembre de 2010 de las retribuciones y demás cantidades que tal reconocimiento implica. El perjuicio invocado ha sido reconocido en una resolución administrativa basada en lo decidido por el Tribunal Supremo en casos análogos, y confirmado por la Audiencia Nacional en fecha 16 de marzo de 2011 . Por lo que concluye que la privación de derechos económicos alegada deriva del aquietamiento del interesado en un largo periodo de tiempo.

En cuanto los daños morales tampoco la reclamación puede prosperar ya que los mismos se refieren a un periodo de dos años entre 2001 y 2003 si bien la reclamación se presentó cuando había transcurrido el plazo de prescripción prevista en el artículo 142.5 de la ley 30/1992 .

Tampoco es procedente el reconocimiento de cotizaciones ya que esta no es la vía adecuada para ello.

TERCERO.-La parte demandante reitera los pedimentos y fundamentos expuestos en la reclamación previa de responsabilidad patrimonial, y se opone a los razonamientos de la resolución combatida, alegando que el aquietamiento a que se refiere la resolución impugnada no es relevante, y cita en apoyo de su pretensión las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2008 . Argumenta que ejercitó la acción cuando pudo hacerlo, y en definitiva reclama los daños no considerados por la Administración, por entender que concurren los requisitos que son necesarios conforme al artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 16 de noviembre el Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Abogacía del Estado se opone al recurso invocando la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 69 c) de la LJCA (cosa juzgada), toda vez que la cuestión que promueve la demandante ya fue resuelta en la sentencia de 16 de marzo de 2011 .

A su vez opone la prescripción de la acción ( artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ), toda vez que el 'dies aquo' debe computarse desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden JUS/1437/2009 de mayo por la que se procede al cumplimiento de la Resolución dictada en el recurso RO/9/2008.

Por lo que respecta al fondo del asunto, no concurren los requisitos necesarios para dar lugar a la responsabilidad.

CUARTO.-La causa de inadmisibilidad articulada en torno a la cosa juzgada, que se basa en la previa existencia de un contencioso resuelto por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 16 de marzo de 2013 no puede prosperar.

La cosa juzgada encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE , y es proyección del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), conforme a la constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. Así, la sentencia de 28 de febrero de 2000, núm. 58/2000 . Esta sentencia recuerda, en relación a la cosa juzgada material ( artículo 222 LEC ), que la sentencia que ha adquirido firmeza, 'ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto'.

La cosa juzgada material tiene la virtualidad de provocar un efecto vinculante externo, que se proyecta en el futuro, excluyendo ( artículo 222.1 LEC ) un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que recayó sentencia firme.

La función negativa de la cosa juzgada material, exige como requisito para poder apreciarla 'idéntico objeto' en ambos procesos ( artículo 222 LEC ). Siendo así, es preciso verificar los elementos identificadores del objeto del proceso: el subjetivo, la causa de pedir y el petitum. Y es a través de estos elementos donde descubrimos que la causa de inadmisibilidad no puede prosperar. En efecto, en el proceso que se resolvió mediante sentencia de 16 de marzo de 2011 ( SAN, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 16 de marzo de 2011, DF 2/2010 ) el objeto del proceso venía definido por una resolución presunta en la que se denegaba por silencio la revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993 (BOE 1 de abril), con el fin de incluir en ella al demandante, que quedó excluido del proceso selectivo convocado mediante Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991. En tal sentencia, se verificó que la pretensión se había estimado en vía administrativa, quedando sin objeto el proceso por satisfacción extraprocesal, pero la sentencia se cuidó de advertir acerca del contenido y alcance de aquella resolución, como hemos expuesto en el antecedente de hecho primero.

Por lo tanto, no podemos identificar la pretensión de uno y otro proceso, porque no hay coincidencia. En este recurso se ventila una acción de responsabilidad patrimonial. Si bien es cierto que pretende completar el resarcimiento que no se obtuvo a través del primer proceso mencionado, la acción es distinta. En un caso se ejercitaba una pretensión de revisión de oficio, y en este, una acción de responsabilidad patrimonial, que viene definida por elementos de hechos y de derecho distintos. Por lo tanto, la causa de inadmisión debe desestimarse.

QUINTO.-La segunda cuestión que ha de resolverse versa sobre la prescripción de la acción, a la que alude también la resolución combatida. Los razonamientos que trae a colación la Abogacía del Estado han sido asumidos por la Sala, y deben reiterarse de nuevo, porque el artículo 142.4 y 5 de la Ley 30/1992 establecen un plazo preclusivo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

La regulación legal dispone que: '4.- La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

5.- En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

El precepto recoge la teoría de la actio nata, de acuerdo con la cual el día inicial para el cómputo del plazo se inicia cuando la acción pudo ejercitarse, porque se conoció el alcance de la lesión. Este efecto tiene lugar sin duda cuando el demandante conoció la extensión de la revisión de oficio, momento en el que se tiene la certeza de que ha obtenido la condición de funcionario del Cuerpo de Oficiales, y una determinada plaza, con unas consecuencias administrativas y económicas determinadas. En este sentido, la Sala ha expresado que:

'Así las cosas, la situación administraba y económica de los actores quedó fijada en esa última Sentencia, que anuló la resolución de 24 de marzo de 1993, incluyéndoles en la relación definitiva de los aspirantes que superaron oposiciones al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por la Orden de 30 de agosto de 1991 , reconociéndoles su derecho a que se les tuviera por superado el proceso selectivo con la puntuación y el número correspondientes a los dos primeros ejercicios tal como consta en la demanda y resulta de la prueba pericial practicada en el recurso 2972/1997 seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y que consta en el expediente, siendo escalafonados con números bis detrás de los aspirantes que correspondieran por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo y de sus derechos económicos desde el día en que solicitaron la revisión.

Por tanto, a partir de la notificación de dicha Sentencia se pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial , y, como no consta la fecha de dicha notificación, se puede tomar en consideración la fecha de la publicación en el B.O.E. de la Orden JUS/3974/2008, de 16 de diciembre, por la que se nombraron a los aquí actores funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, es decir, el 19 de enero de 2009, mientras que la reclamación se presentó el 11 de mayo de 2010, por lo que la acción para reclamar ha prescrito. No se puede acoger la alegación de la parte actora que hay que tomar en consideración la fecha de la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 , pues en la misma se falla lo mismo que en la anterior, es más, se había ejecutado la Sentencia de 21 de julio de 2008 , cuando se dictó las segunda sentencia, hecho éste que conocían perfectamente los recurrentes'( SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3 del 14 de junio de 2012 Recurso: 152/2011 ).

Por lo tanto, aun siguiendo este criterio favorable al demandante, y considerando la Orden JUS/3043/2009 de 2 de noviembre, por la que se procede al cumplimiento de la Resolución dictada en el recurso RO/12/2009, en relación al proceso selectivo convocado por Orden de 30 de agosto de 1991 (BOE 14 de noviembre), en la que se modifica la Resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y se incluye a Don Hugo con el número 961 bis en la lista de aprobados, y la Orden JUS/3388/2009, de 2 de diciembre (BOE 17 de diciembre) en la que se le nombra funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, a partir de ese momento, se pudo ejercitar la acción, lo que no se hizo hasta el 16 de marzo de 2012, cuando el plazo de un año ya se había agotado. Las consecuencias administrativas y económicas de la revisión de oficio quedaron fijadas en la resolución de revisión, que se ejecuta en los términos indicados, de modo que a partir del 17 de diciembre de 2009 (fecha de la publicación de la Orden de 2 de diciembre) se entiende definido el perjuicio que ahora se invoca. Por consiguiente se ha de desestimar el recurso, ya que la acción era en todo caso extemporánea.

SEXTO.-Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA (redacción Ley 37/2011).

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Hugo , contra la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto con fecha 10 de septiembre de 2012 contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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