Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 287/2021 de 26 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032022100041
Núm. Ecli: ES:AN:2022:175
Núm. Roj: SAN 175:2022
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Del expediente remitido y de la documentación anexa a la demanda se deduce la existencia de un requerimiento en vía administrativa, de fecha 20/06/2021, con el siguiente objeto:
Auto de extinción de la responsabilidad penal.
Resolución de cancelación de los antecedentes penales. En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado se le tendrá por desistido en su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución.
-
Consta atendido dicho requerimiento el 13/07/2021 manifestando el recurrente que el antecedente policial es erróneo y que dicha causa judicial se refiere a su padre Fidel, habiendo dirigido escrito a la Secc. 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en relación al Sumario 216/2019 derivado del sumario 353/2018 del juzgado de instrucción nº 2 de DIRECCION000, para que se dirigiera oficio a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil 'para la correcta tramitación de la nacionalidad de Fidel' y aportando una diligencia de ordenación del LAJ de la Secc. 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante en la que se constata que las actuaciones afectan a Fidel .
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, en la contestación a la demanda se objeta la buena conducta cívica el arraigo y la integración
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'...
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: " '
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
La solicitud de nacionalidad se efectúa el 27/01/2020 por Fidel, NIE NUM001.
Se aporta certificado de nacimiento de Fidel, nacido el NUM002/1995 en DIRECCION001, MARRUECOS, hijo de Jose Luis y de Rafaela. Obra certificado de antecedentes penales marroquí de Fidel y pasaporte marroquí para tal identidad emitido el 15/07/2016 con validez hasta el 15707/2021.
Como se puede apreciar existe una diferencia en el nombre del solicitante con relación a la documentación de origen, centrada en la última vocal ( Fidel/ Juan Ramón), de la misma manera que existe una diferencia en las dos últimas consonantes respecto del nombre del padre ( Juan Ramón/ Fidel).
Juan Ramón, NIE NUM001 está graduado en ESO en el sistema educativo español y tiene residencia legal en España, ininterrumpida, desde el 09/07/2004 (con autorización de residencia de larga duración desde el 05/08/2011).
El informe policial que obra en el expediente viene referido al nombre de Juan Ramón, NIE NUM001, progenitores Rafaela, y en dicho informe consta, para dicha filiación, el siguiente antecedente:
'LE CONSTA UNA DETENCIÓN EN EL AÑO 2013 SIENDO MENOR DE EDAD. -CON FECHA 12/04/2016 EL JUZ. DE INSTRUCCIÓN 2 DE DIRECCION000 DICTA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL POR ORGANIZACIONES Y GRUPOS CRIMINALES EN SUM 353/2018, ACTUALMENTE VIGENTE. 8
En cuanto a la buena conducta cívica del recurrente, nacional de MARRUECOS, algo distinto de la mera integración y/o arraigo, en la carga positiva que incumbe al solicitante, implica la aportación, no ya en vía administrativa (donde en su caso se podría beneficiar de la autorización conferida a la Administración para comprobar sus datos en el Registro Central de Penados, siendo que el art. 28.2 de la LPAC 39/2015 se limita a los documentos a aportar al '
El hecho de que la Administración, pese al tiempo transcurrido, no haya resuelto la solicitud de nacionalidad formulada no significa que se desaparezcan las obligaciones positivas de prueba que le competen al promotor ya desde el inicio de la solicitud de nacionalidad y que subsisten reforzadas en vía judicial dentro de la carga probatoria de parte aunque se decida recurrir un silencio administrativo y siendo patente que del expediente remitido, en el estado en que se encuentra en el momento en que se decide recurrir, no resultaba debidamente acreditado el mentado requisito. Por tanto, los inconvenientes en relación a este requisito, era una circunstancia sobradamente conocida por la parte actora de cara a la formulación de la demanda - momento al que nuestra legislación remite la proposición y aportación de pruebas - lo que tiene lugar el 14/07/2021.
La necesidad de prueba en relación a la buena conducta cívica no surge exclusivamente e indefectiblemente de la contestación de la demanda por parte del Abogado del Estado, ya que la parte actora está recurriendo un silencio negativo (si quería un expediente completo en vía administrativa debería haber esperado a que se terminara pues el expediente administrativo a los efectos de la vía judicial, cuando se actúa frente a una desestimación presunta, es el que resulta del momento temporal en que se produce su remisión y sin perjuicio de la carga probatoria que incumbe a la parte) y, ya de base, desde el mismo momento de la interposición del recurso, el recurrente de autos tiene la carga de alegar y probar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la adquisición de la nacionalidad por residencia dentro de los presupuestos legales y jurisprudenciales marcados al efecto siendo que nada se alega ni se prueba en cuanto a la imposibilidad de parte de acceder y de aportar, junto con la demanda, no ya en vía administrativa sino en vía judicial, incluso con posterioridad a la demanda ex art. 56.4 de la LJCA, de cualesquiera informes y documentos para acreditar la falta de antecedentes judiciales/policiales, informes a su alcance como directamente interesado, y cualesquiera otros que pudieran redundar en afirmar su buena conducta cívica incluidos aquellos que evidencien como concluyeron, en su caso, causas penales derivadas de antecedentes policiales y en su caso cualquier otra documentación atinente a la integración y residencia legal.
A estos efectos, pese a poderse concluir que el recurrente Juan Ramón no es el vinculado con las actuaciones judiciales seguidas en la Secc. 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Sumario 216/2019 derivado del sumario 353/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, sino su padre Jose Luis, no se ha aportado hoja histórica penal actualizada (lo único que se acredita es el haberlos solicitado pero no se aportan con el argumento de que basta la autorización conferida a la Administración en la solicitud) teniendo en cuenta que el recurrente nació el NUM002/1995 (mayor de edad cuando solicita la nacionalidad) y sin olvidar que no todos los antecedentes pasan por una detención policial y del ámbito de la responsabilidad penal de menores.
Por otro lado, cabe recordar que el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo '
En apoyo de lo ya dicho añadiremos la S. TS 09/07/2020 REC 6107/2019.
&l t;<'
b)
Por todo ello que procede desestimar el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

