Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000289/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01662/2018
Demandante:D. Virgilio
Procurador:D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES
Letrado:DѪ. MARÍA TERESA LUENGO SALAZAR
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número289/2018, se tramita a instancia de D. Virgilio, representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, y asistido por la Letrado Dñª. María Teresa Luengo Salazar, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 15-7-2015 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 22/3/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo; por formalizada la demanda en tiempo y forma contra la resolución ya indicada, para que previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la cual, estimando íntegramente la presente demanda, declare haber lugar a la misma, anule, revoque y deje sin efecto por no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, haciendo pasar a la administración demandada por esta declaración y ordenando tome las medidas oportunas para que le sea concedida la nacionalidad española, con expresa imposición de costas a la Administración.'
2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.' .
3.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 23 de septiembre de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de octubre de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 15-7-2015 denegatoria de la nacionalidad por residencia.
La denegación tiene su base, en que: '(...)el interesado no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra el expediente, en estos momentos se sigue contra el solicitante en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas actuaciones por un delito de estafa (atestado NUM000), ignorándose como finalizará la citada causa, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica. Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica de que se trata de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante tanto durante los años previos a la solicitud, como también de los actos contemporáneos a la tramitación del expediente (...)'. (Sic) y en la resolución de reposición al particular se viene a añadir que: ' (...) Según consta en el expediente, cuando esta Dirección General dictó la resolución ahora recurrida desconocía la conclusión de la causa penal que se seguía contra el recurrente por estafa en el Jdo. de Instrucción 2 de Alcobendas (DP 4194/13 ), siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. Circunstancia que se mantiene en fase de recurso, pues tampoco ahora el recurrente puede acompañar sentencia o auto dictado en dichas actuaciones judiciales y que ponga fin a las mismas de donde se deduzca su ausencia total de responsabilidad penal en los hechos que se le imputan. (...)'
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que 'si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa'.'"
En la demanda se defiende que '( ...) el hecho de que más de cinco años después de incoarse dichas diligencias no haya finalizado dicho procedimiento no es imputable en modo alguno a mi representado, situación que en modo alguno debe perjudicarle, amparándole hasta que exista una sentencia firme el derecho a la presunción de inocencia, que como hemos manifestado ampara nuestra Carta Magna.' (Sic).
2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, deniega la solicitud por su falta de acreditación de la buena conducta cívica.
3.-En el caso de autos, el recurrente, nacional de PAKISTAN, solicita la nacionalidad el 10-7-2012,tiene residencia legal desde el 06/07/2000 y al solicitar manifestó estar casado con nacional pakistaní e identificó cuatro hijos a cargo nacidos en España.
La buena conducta cívica del mismo dentro de los estándares medíos convivenciales quedaba, de inicio, claramente cuestionada ante el hecho de las detenciones reseñadas en el informe de la DGP y GC que sirve de base a la resolución recurrida.
De cara al dictado de la presente nos encontramos que, según el informe policial, el actor fue:
'DETENIDO EL19/04/2012EN SAN ADRIAN DE BESOS POR UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, DILG. 467, REMITIDAS AL JUZGADO DE GUARDIA CORRESP. DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL DE MADRID EL 17-04-2012POR ESTAFA, ATESTADO NUM000, REMITIDO AL JUZGADO DE GUARDIA CORRESP.'
El recurrente ha aportado:
- Certificación de la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Santa Coloma de Gramanet, de 8-1-2014, en relación a las PREVIAS n° 377/2012 Sección V en la que se hace constar: ' Que en fecha 3 de mayo del 2012 de incoaron Diligencias Previas contra Virgilio por un presunto delito Contra el derecho de los Trabajadores, según atestado NUM001, siendo el mismo archivado provisionalmente en fecha 3 de mayo del 2012 por delito no justificado. '
- Auto de 3-5-2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Segunda, (Diligencias Previas núm. 239/13 Rollo de Apelación núm. 321/13 Juzgado de Instrucción n°. 5 de Santa Coloma de Gramanet) por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto de 5-4-2013 en cuya fundamentación se hace constar que: '(...) efectivamente, de un lado y dejando de lado las pruebas documentales aportadas por el Letrado Don Víctor Cisneros Muller, lo cierto es que en el atestado instruido por el equipo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil, y sin prejuzgar en lo absoluto el resultado de la investigación judicial posterior, se describen hechos que indiciariamente permiten considerar que Don Virgilio pudiera haber participado o tenido intervención en hechos que pudieran constituir un delito de estafa a la cía. 'Vodafone España S.A.U.' y, de otro lado, carece de base pretender atribuir al recurso de apelación interpuesto contra el auto de incoación de Diligencias Previas efecto suspensivo con relación al pronunciamiento simultáneo de inhibición de las actuaciones al Juzgado de Instrucción n°. 9 de los de Madrid.'.
Así, pese a la carencia de antecedentes penales, nos encontramos que los datos del expediente y la documentación aportada conducen a dos hechos con transcendencia penal efectiva en los que el recurrente se ha visto envuelto. Ambos hechos son inmediatamente anteriores a la solicitud de nacionalidad y uno de ellos continúa abierto en la jurisdicción penal, sin que sea competencia de esta Sala el valorar la culpabilidad de la recurrente en los hechos investigados y por los que se sigue un procedimiento penal en su contra y, en su caso, el correcto devenir temporal de dicha causa.
No podemos considerar que exista buena conducta cuando se está inculpado en causa penal pendiente ( S. TS 27-10-2010 recurso 5101/2006).
No puede desconocerse el desvalor que a tales efectos supone la existencia de dicha causa penal resultando que los hechos son próximos, en cuanto inmediatamente anteriores a la solicitud.
Esta valoración de la proyección social de los elementos de prueba no comporta una vulneración del derecho de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), que opera exclusivamente en el ámbito sancionador o punitivo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 1445/2016 de 17 junio 2016, Rec. 1073/2015), puesto que aquí no se trata de una sanción sino de ponderar si se ha probado una trayectoria de buena conducta ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 noviembre 2002, Rec. 4857/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 27 octubre 2010, Rec. 5101/2006; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 337/2016 de 17 mayo 2016, Rec. 2253/2014).
En cuanto a que a la fecha de la solicitud el recurrente no tenía condena alguna hemos de señalar que dicha data no marca una línea a estos efectos, como si constituyera un cheque en blanco de cara a excluir de relevancia cualquier acontecimiento antisocial posterior. Esta posible valoración negativa con base a actuaciones penales por hechos posteriores a la solicitud de nacionalidad ha sido confirmada por el TS en sentencias de 14-1-2011 (Recurso Núm.: 4556/2007) 12/09/2011 (Recurso Núm.: 1500/2009) y 3-10- 2011 (Recurso Núm.: 2992/2009). Con cita en la segunda de ellas: "' El hecho de que esa conducta tuviera lugar después de haber solicitado la nacionalidad, y mientras se tramitaba su expediente, no impedía tomarla en consideración a la hora de dictar la resolución denegatoria de la nacionalidad, pues partiendo de la base de que la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral, no cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante (en este sentido, STS de 14 de enero de 2011, RC 4556/2007 ), siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica'".
Por otro lado no se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal, familiar y laboral del solicitante. Se precisa alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración algo que no ha ocurrido en el caso de autos ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración. "'Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.'" ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005).
Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.
4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Virgiliocontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.