Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 339/2016 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032018100004

Núm. Ecli: ES:AN:2018:51

Núm. Roj: SAN 51:2018

Resumen:
DENEGACION DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA.  Se anula resolución de la DGRN mediante la que se denegaba a un menor natural de Marruecos la nacionalidad española por residencia al entender ausencia de suficiente grado de integración en la sociedad española. La denegación tiene su base en que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro CivilLa consideración de falta de integración en base a los padres del menor extranjero -con serias limitaciones idiomáticas, que apenas hablaban español, que no saben leer ni escribir, y que poseen un muy limitado conocimiento del país- no ha de tenerse en cuenta ya que no son ellos los que solicitaban la nacionalidad.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000339 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01620/2016

Demandante: Javier

Procurador:D. IGNACIO MARÍA BATLLO RIPOLL

Letrado:D. ANDRÉS DÍAZ PALMA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número339/2016, se tramita a instancia de D. Javier , representado por el Procurador D. Ignacio María Batllo Ripoll, y asistido por el Letrado D. Andrés Díaz Palma, contra Resolución de la DGRN por delegación del Ministro de Justicia, de 1-9-2015 por la que se deniega la nacionalidad por residencia (exp. NUM000 ) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 6/7/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y a su tenor, tener por formalizada demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 1 de septiembre de 2015 y tras los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se revoque la mencionada resolución y se conceda la nacionalidad española a D. Javier '.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente. ' .

3.-Mediante Auto de fecha 4 de abril de 2017 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Por providencia de 18 de diciembre de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de enero de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 1-9-2015 por la que se deniega la nacionalidad por residencia (Exp. NUM000 ).

La denegación tiene su base en que ' el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil.' (Sic).

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud por su falta de integración con referencia a la de terceras personas: sus padres.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, estamos ante un varón nacido en Melilla, España, el NUM001 -2001, nacional de MARRUECOS por 'ius sangüinis' (nacido en España de padres marroquís), que cuando solicita la nacionalidad Española, asistido de sus progenitores, el 22-3-2013, si bien es menor de edad, está a punto de cumplir los 12 años y que no fue examinado personalmente por el Encargado que se limitó a examinar a sus padres con fecha 2-9-2013 con un resultado similar en ambos casos ( '(...) No se le ofrece la posibilidad de realizar la entrevista por escrito a la interesada al manifestar ella misma que no sabe muy bien leer ni escribir, realizándose la misma oralmente. Se manifiesta que el interesado apenas habla español. Asimismo realizada la prueba de lectura y escritura se desprende que no sabe ni leer ni escribir. En relación a la entrevista realizada se desprende fue NOse puede considerar integrado (...) ')

La resolución se sustenta, sin más precisiones, sobre la base de lo apreciado por el Encargado del Registro Civil de Melilla en cuyo auto de 16-10-2013 se limita a señalar: ' Dado que en este caso en concreto, no se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para adquirir la nacionalidad española, por no haber quedado acreditado suficientemente el grado de integración, se informa desfavorablemente.'

Si se acude al expediente se puede observar que pese a la edad del solicitante el Encargado se limitó a examinar de integración a su padre, Dimas , y a su madre, Amelia , no siendo ellos los que solicitaban la nacionalidad, y apreciando en ambos serias limitaciones idiomáticas ya que apenas hablaban español y no sabían leer y escribir y un muy limitado conocimiento del país. Ha de entenderse que la falta de integración del solicitante, pese a ser una circunstancia de índole estrictamente personal, se hace descansar, en este caso, en el particular de la de sus progenitores y se viene a inferir, sin más, que no concurre ante los inconvenientes idiomáticos y de conocimiento que los dos presentaban. No en vano la posición del Abogado del Estado en su contestación a la demanda se sustenta en suponer que la integración del solicitante descansa, exclusivamente, sobre la de sus progenitores en particular para verificar el conocimiento del idioma por parte de los padres o representantes legales de menor, ' por ser el vehículo que le procurará en el futuro una adecuada integración en la sociedad española'.

Para centrar los estándares de integración en casos de menores ha de tener en cuenta que el nuevo procedimiento para adquirir la nacionalidad española previsto en la Disposición Final Séptima de la Ley 19/2015 de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil excluye de la superación de la prueba de idioma y de conocimientos constitucionales y socio culturales de España, que se exigen con carácter general, a los menores de edad.

A diferencia del caso citado de la sentencia de esta Sala y Sección de 28-1-2016 (Rec. 92/2014 ) referente a un menor que, por su corta edad, ni siquiera estaba escolarizado, y cuyos padres, que tuvieron que ser examinados con interprete, asumían su escaso/nulo contacto con la sociedad española pese al tiempo que llevaban residiendo, en el caso de autos estamos ante un menor nacido en España, residente en España, que cuando solicita está a punto de cumplir 12 años de edad (14 años cumplidos a la fecha de la resolución recurrida), con autorización de residencia legal desde el 27-12-2011, debidamente escolarizado, respecto del que la DGP y GC en su informe de 7-12-2014 viene a concluir que habla español y tiene arraigo, sin que tenga ningún tipo de antecedente y que, como es lógico, vive con y depende de sus padres, constando que la madre percibe una renta de inserción.

Con base a lo anterior, supera por sí mismo los estándares de integración que le son exigibles dadas sus propias circunstancias personales sin que puedan trasvasársele los inconvenientes que al respecto presentan sus padres. No se está enjuiciando si debe o no darse la nacionalidad a sus progenitores y la ley española no impone que la nacionalidad del hijo tenga que permanecer invariable desde su nacimiento y seguir la de los padres mientras sea menor de edad.

No en vano, con el mismo contenido del expediente, el Ministerio Fiscal se pronunció favorablemente: ' Que nada tiene que oponer a la concesión de la nacionalidad española por residencia respecto del menor Javier , el cual ha comparecido asistido por sus representantes legales, ya que, a la vista de la documentación aportada, considera que han quedado acreditados la concurrencia en el mismo de los requisitos exigidos para ello en los artículos 22 y 23 del Código Civil .', conclusión que por lo expuesto parece la conforme al caso de autos.

Todo ello lleva a concluir que la Administración no ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de estimarse el recurso.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Javier , contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho, reconociendo el derecho a obtener la nacionalidad pro residencia.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.