Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 339/2016 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032018100004
Núm. Ecli: ES:AN:2018:51
Núm. Roj: SAN 51:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
La denegación tiene su base en que '
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud por su falta de integración con referencia a la de terceras personas: sus padres.
Pues bien, en este caso, estamos ante un varón nacido en Melilla, España, el NUM001 -2001, nacional de MARRUECOS por 'ius sangüinis' (nacido en España de padres marroquís), que cuando solicita la nacionalidad Española, asistido de sus progenitores, el 22-3-2013, si bien es menor de edad, está a punto de cumplir los 12 años y que no fue examinado personalmente por el Encargado que se limitó a examinar a sus padres con fecha 2-9-2013 con un resultado similar en ambos casos (
La resolución se sustenta, sin más precisiones, sobre la base de lo apreciado por el Encargado del Registro Civil de Melilla en cuyo auto de 16-10-2013 se limita a señalar: '
Si se acude al expediente se puede observar que pese a la edad del solicitante el Encargado se limitó a examinar de integración a su padre, Dimas , y a su madre, Amelia , no siendo ellos los que solicitaban la nacionalidad, y apreciando en ambos serias limitaciones idiomáticas ya que apenas hablaban español y no sabían leer y escribir y un muy limitado conocimiento del país. Ha de entenderse que la falta de integración del solicitante, pese a ser una circunstancia de índole estrictamente personal, se hace descansar, en este caso, en el particular de la de sus progenitores y se viene a inferir, sin más, que no concurre ante los inconvenientes idiomáticos y de conocimiento que los dos presentaban. No en vano la posición del Abogado del Estado en su contestación a la demanda se sustenta en suponer que la integración del solicitante descansa, exclusivamente, sobre la de sus progenitores en particular para verificar el conocimiento del idioma por parte de los padres o representantes legales de menor, '
Para centrar los estándares de integración en casos de menores ha de tener en cuenta que el nuevo procedimiento para adquirir la nacionalidad española previsto en la Disposición Final Séptima de la Ley 19/2015 de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil excluye de la superación de la prueba de idioma y de conocimientos constitucionales y socio culturales de España, que se exigen con carácter general, a los menores de edad.
A diferencia del caso citado de la sentencia de esta Sala y Sección de 28-1-2016 (Rec. 92/2014 ) referente a un menor que, por su corta edad, ni siquiera estaba escolarizado, y cuyos padres, que tuvieron que ser examinados con interprete, asumían su escaso/nulo contacto con la sociedad española pese al tiempo que llevaban residiendo, en el caso de autos estamos ante un menor nacido en España, residente en España, que cuando solicita está a punto de cumplir 12 años de edad (14 años cumplidos a la fecha de la resolución recurrida), con autorización de residencia legal desde el 27-12-2011, debidamente escolarizado, respecto del que la DGP y GC en su informe de 7-12-2014 viene a concluir que habla español y tiene arraigo, sin que tenga ningún tipo de antecedente y que, como es lógico, vive con y depende de sus padres, constando que la madre percibe una renta de inserción.
Con base a lo anterior, supera por sí mismo los estándares de integración que le son exigibles dadas sus propias circunstancias personales sin que puedan trasvasársele los inconvenientes que al respecto presentan sus padres. No se está enjuiciando si debe o no darse la nacionalidad a sus progenitores y la ley española no impone que la nacionalidad del hijo tenga que permanecer invariable desde su nacimiento y seguir la de los padres mientras sea menor de edad.
No en vano, con el mismo contenido del expediente, el Ministerio Fiscal se pronunció favorablemente: '
Todo ello lleva a concluir que la Administración no ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de estimarse el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
