Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2021 de 28 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032022100053

Núm. Ecli: ES:AN:2022:241

Núm. Roj: SAN 241:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000035/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00393/2021

Apelante:DON Epifanio

ProcuradorDOÑA LAURA ESCUDERO ORTIZ

Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 35/2021, seguido a instancia de DON Epifanio, representado por la Procuradora Doña Laura Escudero Ortiz, y asistido por la Letrada Doña. Aránzazu Povedano Fraguela, contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en los autos de Procedimiento Abreviado 65/2021, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en los autos de Procedimiento Abreviado 65/2021 dictó sentencia de 3 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del tenor que sigue:

'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Epifanio, frente al Ministerio de Justicia solicitando, tanto con fundamento en el silencio positivo a la reclamación efectuada, como por lo argumentado por el fondo del asunto se declare:

1.- Que los contratos de interino del recurrente lo son en fraude de ley y abuso de derecho, al llevar como interino 14 años en los que ha desempeñado un puesto fijo, continuo, permanente y estable para los Órganos Centrales de la Administración de Justicia.

2.-Que como consecuencia de dicha declaración de fraude de ley y abuso de derecho se proceda a la transformación del nombramiento interino a funcionario fijo respetando la antigüedad del mismo, así como su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera; reconociéndole así mismo su derecho de acceso a la carrera profesional horizontal; y todos los demás derechos y efectos inherentes a dichas declaraciones; y en consecuencia, no ha lugar a acceder a dichas pretensiones.

No se hace expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-El recurrente expresado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo que estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, se anule la resolución impugnada, y 'acogiendo todos y cada uno de los motivos esgrimidos en el cuerpo del presente escrito, se declare que los contratos de interinidad de mi representado celebrados con la Administración demandada lo han sido en fraude de ley, estableciendo como sanción jurídica se proceda a la transformación del nombramiento interino a funcionario fijo respetando la antigüedad del mismo, así como su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera'.

TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, comparecieron las partes, tras lo que se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 25 de enero de 2022, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia pronunciada en la instancia.-

1.- La sentencia establece que D. Epifanio, interpuso recurso contencioso administrativo frente al Ministerio de Justicia ' solicitando, tanto con fundamento en el silencio positivo a la reclamación efectuada, como por lo argumentado por el fondo del asunto se declare:

1.- Que los contratos de interino del recurrente lo son en fraude de ley y abuso de derecho, al llevar como interino 14 años en los que ha desempeñado un puesto fijo, continuo, permanente y estable para los Órganos Centrales de la Administración de Justicia.

2.-Que como consecuencia de dicha declaración de fraude de ley y abuso de derecho se proceda a la transformación del nombramiento interino a funcionario fijo respetando la antigüedad del mismo, así como su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera; reconociéndole así mismo su derecho de acceso a la carrera profesional horizontal; y todos los demás derechos y efectos inherentes a dichas declaraciones'.

2.- Extracta los motivos por los que se ha promovido el recurso, expresando las alegaciones de las parte demandante, quien mantiene que'ha venido desempeñando las funciones propias de su respectivo puesto de trabajo para la Audiencia Nacional, concretamente en el Juzgado Central de instrucción nº 3 bajo la categoría profesional de Tramitación Procesal y Administrativa mediante la suscripción del nombramiento efectuado por la Gerente de Órganos Centrales de la Administración de Justicia en fecha 3 de mayo de 2017. Con anterioridad, y en fecha 12 de julio de 2006 fue nombrado interino en la Sección 4ª de la Sala de los Penal de la Audiencia Nacional, donde estuvo prestando sus servicios hasta el 3 de abril de 2017 (11 años). En fecha 23/10/2019 hasta la actualidad, es nombrado para cubrir una plaza en el Tribunal Supremo Sala de lo Penal.

Expresa que, en sus nombramientos tanto el del año 2006 como el de mayo de 2017, se efectuaron con carácter de interino, pero sin especificar en dicho nombramiento la causa que daba origen a dicho nombramiento. En definitiva, desde el 12/07/2006, ha venido prestando sus servicios de forma continuada, indefinida y permanente. Lleva prestando servicios 14 años ocupando una plaza en condiciones de continuidad y permanencia, lo que lleva a determinar que no existe causa objetiva que justifique dicho nombramiento, siendo el mismo en fraude de ley y manifiesto abuso de derecho, con vulneración de los artículos 472y 489 de la LOPJ, y de la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70 Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración Determinada.

Su contratación, añade, se hace de forma fraudulenta excediendo los límites legales, lo que igualmente conlleva la vulneración del principio de no discriminación de los trabajadores, manteniéndolo en una situación de precariedad laboral, al no darle opción ni tan siquiera de poder presentarse y optar por una plaza. Afirma que, el Ministerio de Justicia tiene pleno conocimiento que ya en el año 2017 el índice de temporalidad ascendía al 22,6 % de las plantillas, y sin embargo no ha procedido a la convocatoria de esas plazas a lo largo de todos estos años.

Sostiene que, en el presente caso son aplicables las previsiones referidas a la duración máxima de este tipo de contratos y a los límites al encadenamiento de contratos. Cita el art. 10, 70 del EBEPy la Disposición Transitoria Cuarta de dicho texto.

3.- La sentencia refiere que el demandante fundamenta su pretensión en el sentido positivo que ha de otorgarse a la falta de respuesta de la Administración a la petición que formuló al Ministerio de Justicia, en la que reclamaba la misma pretensión que aquí ejercita; A su vez, invoca que la denegación es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, que impone límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Esgrimía la demandante vulneración de las normas legales puesto que la Administración no ha celebrado los procesos selectivos necesarios para cubrir las plazas vacantes con carácter permanente. Invocaba la vulneración de la Jurisprudencia del TJUE, puesto que la Administración no había señalado nunca en los contratos la causa de la contratación, y que el desempeño de las funciones había tenido lugar de forma autónoma (2006-2007, 2007-2019 y 2019 en adelante).

Invocaba la eficacia directa y la primacía del derecho de la Unión Europea así como la necesidad de aprobar medidas legislativas en armonía con los objetivos de la Directiva 1999/70/CE, garantizándolos con la obligación de sancionar el abuso y eliminando las consecuencias de la infracción.

En definitiva, pretende la fijeza en la relación laboral, con el reconocimiento del derecho del actor a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionaros de carrera.

4.- A continuación la sentencia expone los motivos de oposición esgrimidos por la Abogacía del Estado, a través de los que ponía de manifestó la falta de prueba del fraude que invocaba el demandante; así como la existencia de procesos de selección a los que podía haber optado, para concluir que la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo no podía ser objeto de aplicación directa, y que los efectos de fijeza habían sido rechazados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de junio de 2021, rec. 8327/2019.

5.- Con carácter previo, la sentencia delimita el objeto de cognición, señalando que la petición dirigida a la Administración (promovida en fecha 2 de octubre de 2019) no comprendía otros servicios que los prestados desde el 12 de junio de 2006 al 3 de abril de 2017, sin incluir el posterior nombramiento como funcionario interino ante la Sala segunda del Tribunal Supremo.

Constata en el expediente el nombramiento del recurrente como funcionario interino, de fecha 25-10-2019, para el puesto de trabajo de Tramitación PA (Centro de Trabajo: TS, Sala de lo Penal. Forma de provisión: interinidad. Causa: Sustitución/Vacante); y el nombramiento como funcionario interino para la AN, Sección 4ª, sin especificar causa, de fecha 12-7-2006; y cese de fecha 3-4-2017, donde figura como causa de cese: Cobertura de plaza; y nombramiento de funcionario interino para el Juzgado Central de Instrucción nº 3 desde el 3-5- 2017 al 1-10-2019.

Tras descartar la existencia de un silencio positivo, analiza los datos de hecho y la regulación establecida en los artículo 4, 8 y 10 del EBEP, así como la contenida en los artículos 472, 474 y 489 LOPJ, para llegar a la conclusión de que no ha existido una situación de abuso en la contratación temporal en los términos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para considerar que estemos ante tal abuso, puesto que no se prueba que no existan razones objetivas para el nombramiento de un funcionario interino para la ocupación de las vacantes. Reitera que de entender que concurriera fraude de ley y abuso la única consecuencia admisible en derecho es la permanencia/subsistencia temporal en el puesto donde se ha cometido la sucesión fraudulenta de relaciones temporales, lo que no cabe en el caso analizado dado que el demandante se encuentra en otro puesto de trabajo.

Por último, cita sendas sentencias en las que se analizaron supuestos semejantes ( STS 23 de junio de 2021, rec. 8327/2019; o la de esta Sala de 30 de marzo de 2021, rec. 8/2021, en la que se citan las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C- 184-15 y C- 195/15; de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C-184-15 y C-197-15, de 14 de septiembre de 2016 asunto C-596/14; de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18; y TS 26 de septiembre de 2018, rec. 1305/2017).

SEGUNDO.- Motivos sobre los que se articula el recurso de apelación.

Los motivos que conforman el recurso de apelación se estructuran en varios apartados, en los que se alega, en síntesis que:

1.- Por lo que respecta a los nombramientos, alega que la sentencia considera en su fundamento de derecho sexto que la ausencia de causa en los nombramientos del demandante es ajustada a derecho, cuando a juicio del apelante existe una vulneración del artículo 10 del EBEP, artículo 489 LOPJ, artículo 9.3 y 24 de la CE.

Es un hecho probado y no controvertido que el apelante ha prestado sus servicios para la Administración demanda desde el 22/05/2000 hasta la actualidad mediante diversos contratos de interinidad.

Pero no se reúnen los presupuestos y requisitos objetivos necesarios que el propio artículo 10 EBEP y 489LOPJ, puesto que se desconoce por completo la causa por la que ha sido nombrado, ni la razón ni la urgente necesidad de la misma.

2.- Vulneración del deber de organización por parte de la Administración. Duración de la temporalidad ( artículo 10 del EBEP).

La Administración ha vulnerado y desnaturalizado la condición de funcionario interino (temporal) al extralimitarse recurriendo al nombramiento del apelante como funcionario interino durante más de 14 años, para el desempeño de funciones permanentes y ordinarias, no provisionales, ni excepcionales, ni urgentes, tal y como exige el artículo 10 EBEP y el artículo 489LOPJ, sino que por el contrario ha venido efectuando las mismas tareas, obligaciones y responsabilidades que un funcionario de carrera, siendo la única diferencia que a la hora de producirse su cese, la Administración aprovechándose de dicha circunstancia y con manifiesta arbitrariedad procede al cese, en base a una causa que esta parte desconoce si es cierta y coincide con la causa de contratación al carecerse precisamente de esta causa inicial.

A pesar de que la Juez a quoafirme que la carga de la prueba, al amparo del artículo 217 de la LEC, recae sobre el demandante, es la propia Administración la que tiene que probar que su acto es motivado y ajustado a derecho; pretender como se señala en la sentencia, que sea el propio administrado el que haga las funciones propias de la Administración contraviene los derechos fundamentales de mi representado y el propio artículo 24 CE.

Cita la STJUE de fecha 3 de junio de 2021, apartado 38, que expresa: '(...) procede señalar igualmente que el concepto de «duración» de la relación laboral constituye un elemento esencial de todo contrato de duración determinada'.

Se ha acreditado que los nombramientos han sido fraudulentos, (i) por falta de requisitos objetivos en el nombramiento; (ii) por el exceso del límite temporal (renovación tácita y no escrita); (iii) por haber cubierto mi representado a través de un contrato de interino un puesto que ni mucho menos ha sido provisional/excepcional/urgente, sino ordinario y estable. Dicha arbitrariedad y contratación fraudulenta debe obtener al amparo de la tutela judicial efectiva una sanción jurídica que no es otra que la que esta parte ha solicitado y es que a mi mandante le sean aplicadas las mismas causas de cese en su nombramiento que a los funcionarios de carrera, es decir, respetar el derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo, todo ello sin adquirir la condición de funcionario de carrera.

3.- Vulneración de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco de la Directiva.-

Alega que la sentencia de instancia vulnera la del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C- 103/18 y C-429/2018), así como la de 22 de abril de 2010, caso ZENTRALBETRIEBSRAT, recaída en el Asunto C-406/08, Apartados 45 y 46; y la Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Caso MASCOLO, Asunto C- 22/13 y otros, Apartado 110, de acuerdo con las que ' ni la gestión rigurosa del personal, ni las consideraciones de índole presupuestaria, ni la dificultad o complejidad de crear empleos fijos, pueden justificar una discriminación, ni la falta de medidas de prevención y sanción de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de las Cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco'

Los nombramientos en fraude de ley exigen como sanción jurídica la sujeción del recurrente a las mismas causas de cese que un funcionario de carrera, sin obtener la condición de funcionario de carrera.

4.-Principio de eficacia directa y primacía del Derecho Comunitario.

La sentencia dictada en su Fundamento Jurídico séptimo inaplica el derecho comunitario utilizando de forma parcial la Sentencia del TJUE de 03 de junio de 2021. Sin embargo, se olvida de mencionar que esa misma sentencia dice que la jurisprudencia nacional que esta emanando en España en estos casos contraviene gravemente la normativa europea y las Sentencias dictadas, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Marco; y a los principios que consagraron la Sentencia TJUE de 5 de febrero de 1963, dictada en el Asunto 26/62 Van Gend & Loos (principio de eficacia directa), la Sentencia TJUE de 15 de junio de 1964, dictada en el Asunto 6/64 Costa-ENEL (principio de primacía del Derecho de la Unión, -ratificado por ulteriores sentencias como la de 9 de marzo de 1978, Asunto C-106/77 Simmenthal).

TERCERO.- Impugnación del Recurso por la Administración.-

La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación, alegando que:

1.- Sobre la inexistencia de abuso en la contratación.

La parte actora no ha realizado ningún esfuerzo a la hora de exponer las razones por las cuales entiende que ha existido abuso en su contratación en el caso concreto. La demanda resultaba estereotipada, en el sentido en que en ella se contenían alegaciones genéricas que podrían servir para cualquier otro procedimiento que afecte a personal funcionario interino.

Exigiría que se hubieran analizado, uno a uno, cada uno de los nombramientos, para poder determinar si efectivamente concurrían o no los presupuestos para recurrir a tal figura jurídica.

No basta con que la parte actora aluda a la concatenación de las contrataciones. En este sentido, la Sentencia TJUE (Sala Segunda) de 26 enero 2012 interpreta así el apartado c) de la cláusula 5 del Convenio:'el presente apartado debe interpretarse en el sentido de que la necesidad temporal de sustitución de personal, prevista por una normativa nacional, puede constituir en principio una razón objetiva a efectos de la citada cláusula. El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva.'

2.- Inexistencia de vulneración del art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

No explica el actor, sin embargo, por qué razón o razones estima que dichos nombramientos constituyeron un uso abusivo o fraudulento de la figura del funcionario interino.

La inexistencia del uso abusivo que se aduce de contrario debe dar lugar, sin más, al rechazo de pleno de la demanda, no pudiendo la sentencia sino desestimar este motivo de impugnación formulado de contrario.

3.- Las pretensiones de la actora, como se recoge en la sentencia apelada, no encuentran apoyo en la jurisprudencia del TJUE que se trata de invocar y, además, han sido rechazadas recientemente por diversos Tribunales.

Debemos señalar, además, que las sentencias más recientes del TJUE (14 de septiembre de 2016, 22 de enero de 2020 y de 19 de marzo de 2020) rechazan rotundamente las pretensiones de la parte actora, no habiendo sido correctamente interpretadas por la misma.

CUARTO.- Examen del recurso. Primer y segundo motivo.

1.- El primer motivo que esgrime el apelante, cuestiona el nombramiento del funcionario interino apelante porque a su juicio no se han observado las normas legales que legitimarían un nombramiento de esta clase.

2.- Debe aclararse que lo que afirma la sentencia es que la causa de cese del funcionario interino es la cobertura de la vacante, por lo que deduce que efectivamente esa fue la causa de nombramiento. Por lo tanto, se dan los presupuestos del artículo 489LOPJ (ley especial aplicable que desplaza al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) conforme dispone su artículo 4).

El apelante reconoce en el recurso de apelación que 'la sentencia que recurrimos en su fundamento jurídico sexto, señala: ' (..) en el acuerdo del nombramiento no se especifica la causa de aquel; lo cierto es que en el acuerdo del cese, si se recoge la causa de éste: cobertura de plaza; de donde cabe deducir los motivos del nombramiento; por lo que, no se ha acreditado de conformidad con el artículo 217 de la LEC, que, el nombramiento prolongado de casi 11 años, no se deban a razones objetivas y justificadas, al desprenderse del acuerde de cese a que se aludió, que la causa de la cobertura del puesto, fue por vacante.''

Entiende que esta afirmación vulnera el artículo 24 CE e incurre en arbitrariedad ( artículo 9.3 CE).

3.- El artículo 489 LOPJ, al que se remite la sentencia, establece que: ' 1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales'.

4.- La redacción vigente hasta la reforma operada mediante L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 29 diciembre -Vigencia: 18 enero 2019-), que es la que resulta aplicable por razones temporales, establecía que:

1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerialo, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijezaen el puesto de trabajo y las mismas retribucionesbásicas y complementarias.

Se reconocerán los trienioscorrespondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.

3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerialo, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia.

5.- Por lo tanto, es correcto el planteamiento de la sentencia, en el sentido de que deduce, tras el examen de los elementos de prueba aportados, que el funcionario ha ocupado una vacante de acuerdo con el régimen legal de nombramiento, siendo el cese acorde al precepto citado.

La Sala comparte el razonamiento, en tanto es el resultado de la apreciación probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo, que no ha sido combatida en esta segunda instancia, por lo que hemos de mantenerla.

El nombramiento y el cese tampoco aparece impugnado, por lo que ha de estarse a su contenido y efectos.

6.- En cualquier caso, debe apuntarse que con la demanda el actor aportó un conjunto de documentos que se resumen en:

- Certificado de servicios previos de 1 de octubre de 2019, en el que consta la vida laboral del funcionario interino. Se explicitan los servicios prestados desde el 22 de mayo de 2000 al 1 de octubre de 2019, resultando que ha desempeñado labores como oficial de la Administración de Justicia durante 1 mes y 8 días, y durante 5 meses y 2 días (año 2000); como Auxiliar de la Administración de Justicia durante 3 meses y 27 días, y 24 días (año 2003); y como tramitador durante 3 meses y 8 días (2005), 6 meses y 7 días (2005-2006), durante 10 meses y 2 días (2006-2007), durante 9 años , 10 meses y 21 días (de 14/5/2007 a 3/4/2017), y durante 2 años 4 meses y 29 días (3/5/2017 a 1/10/2019) hasta su cese.

Con posterioridad existe otro nombramiento como funcionario interino en la Sala segunda del Tribunal Supremo (doc.1 del expediente), que se produce según expresa el Acuerdo de nombramiento conforme a lo dispuesto en el artículo 472 y 489 de la LOPJ y de la Orden JUS/2296/2005 de 12 de julio sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos de la Administración de Justicia.

- Los nombramientos de 11 de julio de 2006 y de 3 de mayo de 2017 que aportó el demandante (doc.1 de la demanda); consta que el nombramiento se produce en virtud de esas mismas disposiciones, con especial mención de la Orden JUS/2296/2005 de 12 de julio.

-Acta de cese de 26 de abril de 2017, en la que nuevamente se indican esas disposiciones como aplicables, junto al artículo 18 de la Orden JUS/2296/2005, y como causa de cese la cobertura de la plaza.

Con estos elementos de hecho, es lógico que la juzgadora a quo expresara que podía inferirse que la causa de nombramiento era la vacante de una plaza.

7.- Las normas legales, confirman esa conclusión, de acuerdo con el artículo 489LOPJ, ya citado y la

Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. (BOE 16/07/2005), a la que se remite el artículo 489. La Orden dispone:

Artículo 15. Eficacia temporal de los nombramientos.

1. La vinculación jurídica y económica del Ministerio de Justicia con los funcionarios interinos surge desde el momento del nombramiento y toma de posesión subsiguiente.

2. Las personas que hayan sido propuestas, no podrán tomar posesión ni desempeñar el puesto, hasta que les haya sido notificado el nombramiento por los órganos competentes.

3. La vinculación se extingue en la misma fecha de la posesión del titular que cubra la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido, cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado o cuando por cualquier otra causa reglamentaria se disponga el cese.

Artículo 18 Ceses y renuncias.

1. Los nombramientos de los funcionarios interinos quedarán sin efecto cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando sea cubierta por un funcionario titular una plaza desempeñada por interino. Si por alguna causa el funcionario titular no ocupase efectivamente el puesto de trabajo, el cese se diferirá hasta la ocupación efectiva por el funcionario titular.

Si en la oficina o servicio del que se trate hubiese más de un funcionario interino, cesará quien, hubiera sido nombrado más recientemente.

b) Por falsedad en alguno de los requisitos exigidos o circunstancias alegadas para su inclusión en las bolsas debidamente constatadas.

c) Por sanción de falta grave o muy grave cometida por el funcionario interino.

d) Por expiración del plazo, o cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia por las que fueron nombrados.

e) Por supresión de una o más plazas del mismo Cuerpo en el órgano judicial.

g) (sic) Por renuncia del interesado.

h) Por cumplir la edad establecida en el artículo 492.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

i) Por no haber superado el período de prácticas establecido en el artículo 11 de esta Orden. (...)

8.- De acuerdo con estas normas y los elementos de hecho con los que contaba el Juzgado Central debe considerarse que el razonamiento es adecuado a derecho, y consecuencia lógica de todo ello.

El régimen jurídico previsto en estas normas parte de la temporalidad del nombramiento de los funcionarios interinos, que con carácter general han de cubrir una vacante de plantilla, por ausencia de su titular (ausencia legal, falta de cobertura de la plaza en un concurso, reserva del puesto a favor del titular etc); o incluso cabe que el funcionario venga a dar cobertura a una necesidad de refuerzo.

En este último caso, el funcionario interino debería contar con un nombramiento ad hoc, y la causa de cese hubiera venido ligada a la finalización del plan de refuerzo ( artículo 216 BIS LOPJ y ss) cosa que no consta justificada, a tenor de lo expuesto en la sentencia y de los documentos que hemos analizado. Por lo tanto, el motivo debe decaer.

QUINTO.- Infracción del Acuerdo Marco y de la Jurisprudencia comunitaria.-

1.- Los otros dos motivos restantes deben ser analizados conjuntamente, ya que vienen a cuestionar que el nombramiento y cese del apelante se ajuste a las normas legales que disciplinan el sistema de nombramientos de interinos y la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, por lo que el apelante entiende que con ello se han preterido los principios sobre los que se asienta el derecho comunitario (primacía y efecto directo) - artículo 4 bis LOPJ-.

Con carácter previo, hemos de poner de relieve que lo que aprecia la sentencia, y se confirma por la Sala, es que únicamente nos consta que el apelante ha dado cobertura a vacantes en la Audiencia Nacional (y posteriormente en el Tribunal Supremo), como funcionario interino, con nombramientos temporales.

2.- Estos nombramientos se producen de acuerdo con el sistema previsto en la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia (BOE 16 de julio), que tiene por objeto el establecimiento del procedimiento de selección, formación y nombramiento de los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia. El artículo 2 de la Orden, en consonancia con las disposiciones del artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, dispone que:

1. De conformidad con lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijan en esta Orden.

2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se podrán nombrar funcionarios interinos para destinarlos a puestos de trabajo vacantes o cuyo titular estuviera ausentecuando razones de urgencia o necesidad impidan la cobertura de los puestos de trabajo mediante funcionarios de carrera. Igualmente podrá nombrarse funcionarios interinos para atender las medidas extraordinarias de refuerzoque se estimen necesarias, cuando no puedan ser ocupados por funcionarios de carrera mediante los mecanismos habituales de provisión de puestos de trabajo.

3. Los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por los funcionarios interinos, serán los correspondientes a los Centros de destino previstos en el artículo 521.3.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

3.- La remisión al artículo 521.3. A) indica las especificaciones que han de contener las relaciones de puestos de trabajo, entre las que se encuentran los centros gestores y los centros de destino (cada uno de los servicios comunes procesales y el conjunto de unidades procesales de apoyo a los órganos judiciales de cada municipio).

4.- De acuerdo con la citada Orden, se arbitra un mecanismo para poder 'disponer de una relación de personas que deseen trabajar como funcionarios interinos en los puestos de trabajo de los Centros de destino de la Administración de Justicia' (artículo 3 de la Orden); y para ello se forman las bolsas de trabajo, mediante la convocatoria de un procedimiento de selección que integrará a quienes demuestren un conjunto de méritos prefijados. Los seleccionados formarán la Bolsa con una vigencia temporal de 2 años (artículo 3.2 de la Orden), dentro de los cuales podrán ser llamados para ocupar plazas vacantes, que normalmente están destinadas a ser ocupadas por funcionarios de carrera a través de un procedimiento específico de reclutamiento de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículo 23.2 y 103.3 CE).

5.- Cada bolsa estará integrada por un número de personas igual al veinte por ciento de la plantilla orgánica o de la Relación de Puestos de Trabajo de cada provincia o isla, Ceuta y Melilla para la bolsa de los Cuerpos de Gestión y Auxilio Judicial, el veinticinco por ciento para la del Cuerpo de Tramitación, de acuerdo con el artículo 3.3. de la Orden.

6.- El llamamiento del funcionario interino se produce a petición del responsable funcional de la unidad, cuando se advierte una necesidad cobertura a una plaza vacante, o bien a una necesidad de refuerzo. La Orden dispone en su artículo 15 y 18 que estos nombramientos tienen una eficacia temporal que se extingue con la toma de posesión del titular que cubra la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido, cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado, cuando por cualquier otra causa reglamentariamente se disponga el cese, o bien cuando desaparezcan las necesidades o la urgencia por las que fue nombrado.

7.- A partir de la reforma de Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 489LOPJ prevé que ' 4. Periódicamente, la Administración competente, previa negociación con las organizaciones sindicales, analizará la conveniencia o no de prorrogar el refuerzo, comprobando que aún persiste el exceso o acumulación de asuntos pendientes. Al cabo de tres años desde el nombramiento, se propondrá su conversión en las relaciones de puestos de trabajo como incremento de plantilla si se constatara que la necesidad de personal tiene carácter estructural'.

En tal caso, la cobertura de estas plazas seguirá el sistema ordinario de provisión, mediante oposición ( artículo 61.6Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), de acuerdo con la oferta anual de empleo y los procesos selectivos que se convoquen como consecuencia de dicha oferta anual ( artículo 482LOPJ).

8.- De acuerdo con este régimen se ha de apuntar las siguientes ideas relevantes: 1) la existencia de estos nombramientos de carácter temporal obedece con carácter general a la existencia de una vacante de plantilla (establecida en la relaciones de puestos de trabajo) que no puede cubrirse con funcionarios de carrera; 2) el propio sistema de nombramiento de funcionarios interinos prevé la temporalidad del nombramiento, sujeto a la cobertura de la plaza a través de los sistemas ordinarios de provisión, que dependerá de los concursos de traslado o bien de la cobertura por funcionarios de nuevo ingreso por medio de convocatoria pública. 3) Igualmente cabe la existencia de un refuerzo, que exige un planad hocaprobado por la Administración competente a instancia de los órganos infradotados o con necesidades puntuales de apoyo ( artículos 216 bis y ss LOPJ); 4) El incremento de plantilla con carácter fijo dependerá de la oferta anual de empleo.

9.- No podemos desconocer, por ser un hecho notorio, que se han sucedido sendas convocatorias en el Cuerpo de Tramitación procesal, durante el periodo en el que el apelante permaneció de forma más o menos estable en un mismo puesto (Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional - 2007-2017- y Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional - 2017-2019-); Así, Orden JUS/2978/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa ( BOE 29 de septiembre); Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE de 5 de septiembre); Orden JUS/2684/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Tramitación Procesal de la Administración de Justicia (BOE 15 diciembre); Orden JUS/1166/2017, de 24 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE 30 de noviembre); Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo, para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE de 31 de agosto de 2019).

10.- Con estas premisas hemos de examinar si efectivamente se ha producido una vulneración del Acuerdo Marco y de la Jurisprudencia que lo ha interpretado.

10.1.- En primer lugar hemos de considerar el objeto y finalidad de la Directiva que se dice vulnerada.-

La cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva' de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, dispone:

'1. A efectos deprevenir los abusoscomo consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinadalos Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentespara prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivasque justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máximatotal de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovacionesde tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.'

10.2.- El objetivo de estas disposiciones es esencialmente tuitivo, y pretende evitar abusos en la contratación por tiempo determinado en perjuicio de los trabajadores, o incluso dar cobertura a través de este mecanismo a necesidades permanentes y estables en materia de personal. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que ( TJUE, Sala Séptima, Sentencia de 3 junio 2021, C-726/2019):

26. Por lo que respecta a la aplicabilidad, en el litigio principal, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, procede recordar que esta cláusula tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusosen perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:113 , apartado 36 y jurisprudencia citada].

27. Por consiguiente, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco imponea los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidasque enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18 , EU:C:2021:113 , apartado 37 y jurisprudencia citada].

Así lo afirma el TJUE [sentencias, entre otras, de 4-7-2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), 23-4 - 2009 (C-378/07 a C-380/07, Angelidaki y otros), 13-3-2014 ( C-190/13, Márquez Samohano), 3-7 - 2014 ( C-362/13, C-363/13 y C-407/13, Fiamingo y otros), o 26-11-2014 ( C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, Mascolo y otros].

10.3.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva no es de aplicación directa, conforme ha expresado el TJUE en la reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2021 ( STJUE Sala 7ª de 3 de junio de 2021- C-726/2019), reiterando sus precedentes.

Así, destaca que estamos ante una Directiva, una norma cuyos destinatarios son los estados miembros, que impone la consecución de un resultado armonizado (dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios - artículo 288 TFUE-), pero que con carácter general no es de aplicación directa por definición:

79. A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).

80. Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).

81. Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C- 103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82.Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

10.4- El Tribunal de Justicia apela al efecto útil de la Directiva y a la interpretación conforme del derecho nacional de los estados miembros con el contenido y finalidad de la Directiva, ofreciendo pautas de interpretación ( STJUE 14 de septiembre de 2016- C-184/2015 y C-197-2015; o 24 de junio de 2021 C-550/2019) en torno a los conceptos de abuso en las condiciones de la contratación temporal, con especial referencia a los supuestos de reiteración de contratos (o celebración de uno que se prolonga en el tiempo) sin conocer la duración definitiva, cosa que aquí no ocurre.

Subraya que estas relaciones laborales de duración determinada prorrogadas una y otra vez, no pueden quedar sujetas al arbitrio del empleador en su término final, dejando al empleado en situación de incertidumbre y precariedad laboral, de suerte que no pueda saber cuándo se cubrirá la plaza que ocupa por un titular o cuando se convocará en propiedad, quedando él desplazado.

Como hemos visto, en el caso concreto, durante los periodos de sustitución en los que intervino el recurrente, se convocaron varios procesos de ingreso en el cuerpo de tramitación procesal para obtener la condición de funcionario de carrera con carácter definitivo. Si bien no nos consta si el apelante participó o no en dichos procesos para obtener mediante el procedimiento ordinario de ingreso una relación administrativa fija, con sujeción a los normas generales ( artículo 484 y ss LOPJ).

Esta situación es bien distinta a las que ha contemplado el TJUE en casos en los que ha llegado a la conclusión de que la única forma de preservar la eficacia y efecto útil de la Directiva era, o podía ser, la contratación mediante el contrato indefinido no fijo (véase la STJUE de 3 de junio de 2021, párrafo 73; o de 19 de marzo de 2020, C-103/2018, párrafos 102-106), puesto que se trataba de situaciones definidas como abuso o contrarias a la Directiva, puesto que no garantizaban el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva. La legislación nacional no contemplaba o bien los medios que ofrece esta cláusula para limitar la contratación temporal, o bien otras medidas equivalentes destinadas a proteger a los trabajadores.

11.- Aquí no existe una situación de abuso, puesto que hay un régimen jurídico que define y justifica la contratación temporal, en razón de la existencia de una 'causa objetiva' en el sentido del artículo 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, cual es cubrir las plazas que quedan vacantes porque sus titulares no las van a desempeñar por causa legal (ausencia temporal o prolongada con reserva del puesto), o bien porque hay una necesidad de refuerzo de un órgano. Existe una justificación razonable para llevar a cabo la cobertura provisional y temporal de unas plazas que tienen titulares ausentes o están desiertas y llamadas a ser cubiertas por funcionarios, de acuerdo con un sistema de convocatoria pública basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 CE).

12.- En el caso objeto de examen la contratación como funcionario interino fue esporádica entre los años 2000 y 2006, y a partir de esa fecha hubo dos nombramientos entre el 14 de mayo de 2007 y 3 de abril de 2017 (9 años, 10 meses y 21 días) y entre el 3 de mayo de 2017 y 1 de octubre de 2019 (2 años, 4 meses y 20 días), que se prolongaron de forma extraordinaria. Respecto a estos nombramientos desconocemos los detalles, salvo la remisión a la Orden JUS/2296/2005 y al cese que hemos mencionado, por lo que en defecto de prueba adecuada hemos de entender que la plaza ocupada estaba vacante por falta de titular, pues lo que sí se puede constatar es que el funcionario cesó cuando se incorporó el titular de la plaza.

13.- El demandante alegaba que cubría una necesidad estructural, pero nada justificó en este sentido, cuando de haber formado parte de un plan de apoyo o refuerzo (sobredotación) hubiera sido sencillo obtener la documentación apropiada, a través del Letrado de la Administración de Justicia del que depende o a través de la Sala de Gobierno respectiva, donde sin duda obran estos datos, en tanto que órganos encargados de impulsar y gestionar los planes de apoyo y refuerzo.

Por lo tanto, hemos de entender que la sustitución desempeñada, durante largo tiempo, se ha desarrollado en cumplimiento de unas normas precisas que disciplinan el estatuto de los funcionarios interinos, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera salvo la fijeza; y que, a la vez, dicho funcionario tuvo la posibilidad de optar por la vía de la contratación indefinida conforme a los procedimientos ordinarios de acceso al Cuerpo de Tramitación Procesal ( artículo 23.2 y 103.3CE y 472- 474 LOPJ) que se convocaron de acuerdo con las disposiciones previstas en la oferta anual pública de empleo .

14.- En estas condiciones, podemos afirmar que la sustitución por tiempo determinado, condicionada a un llamamiento para el ejercicio efectivo cuando concurre una causa legal, constituye una 'causa objetiva' que legitima y justifica esa contratación por tiempo determinado. Y así, el TJUE mantiene que ' la existencia de una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal' ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 51).

15.- La sentencia de 19 de febrero de 2015 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 19 Febrero 2015, Rec. 394/2013), recoge la jurisprudencia del TJUE acerca de la Directiva que nos ocupa, y recuerda:

NOVENO .- Refiriéndose a aquel apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco que quedó trascrito en la letra A) del anterior fundamento de derecho, afirma el TJUE [sentencias, entre otras, de 4-7-2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros ), 23-4 - 2009 (C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), 13-3-2014 ( C-190/13 , Márquez Samohano ), 3-7 - 2014 ( C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), o 26-11-2014 ( C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros ] que su finalidad específica consiste en prevenir de forma eficaz los abusos que pueden derivar o ser consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. O, con otras palabras, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por dicho Acuerdo, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de esos contratos o relaciones laborales, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados.

A tal efecto, añade, ese apartado impone a los Estados miembros la obligación de introducir en sus ordenamientos jurídicos (salvo que ya exista en ellos una medida legal equivalente, esto es, apta para prevenir con efectividad la utilización abusiva de ese tipo de relaciones) una, al menos, de las tres medidas que expresa en sus letras a), b) y c), a las que tiene, incluso por separado, como hábiles o eficaces para el logro de aquella finalidad. Así, y por lo que hace a la primera de ellas, consistente en la fijación de 'razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales', el Acuerdo marco, en la 7ª de sus consideraciones generales, la considera, en efecto, como 'una forma de evitar abusos' si (o siempre que) la utilización del contrato de trabajo de duración determinada esté basada en tales razones objetivas. Y, en igual sentido, se lee en el apartado 67 de aquella sentencia del TJUE de 4-7-2006 , en el 92 de la de 23-4- 2009 , o en el 58 de la de 3-7-2014, que las partes signatarias del Acuerdo marco ' estimaron que una utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas constituye una forma de evitar abusos'.

DÉCIMO.- Explica también la jurisprudencia del TJUE qué ha de entenderse por 'razones objetivas' a los efectos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco. Así, su concepto y caracterización general pueden verse, por ejemplo, en los apartados 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de aquella sentencia Adeneler y otros , en los que se lee:

' 69 Habida cuenta de estos factores, procede considerar que, a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, el concepto de «razones objetivas» se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

70 Tales circunstancias pueden tener su origen en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro.

71 En cambio, no cumpliría los requisitos especificados en los dos apartados anteriores una disposición nacional que se limitase a autorizar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada de un modo general y abstracto a través de una norma legal o reglamentaria.

72 En efecto, una disposición de esta índole, de carácter meramente formal y que no justifique específicamente la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada por la existencia de factores objetivos derivados de las particularidades de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla, entraña un riesgo real de suscitar una utilización abusiva de este tipo de contratos, por lo que no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco.

73 Así, aceptar que una disposición nacional pueda justificar, de pleno derecho y sin mayores precisiones, la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada equivaldría a ignorar voluntariamente la finalidad del Acuerdo marco, que consiste en proteger a los trabajadores contra la inestabilidad en el empleo, y a vaciar de contenido el principio que establece que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma general de relación laboral.

74 Más concretamente, la utilización de contratos de trabajo de duración determinada sin otra base que una norma legal o reglamentaria de carácter general, no relacionada con el contenido concreto de la actividad de que se trate, no permite extraer criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.

75 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada cuya única justificación radique en haber sido establecida por una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro. Por el contrario, a efectos de dicha cláusula, el concepto de «razones objetivas» exige que la normativa nacional justifique la utilización de este tipo particular de relaciones laborales por la existencia de factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla'.

Un supuesto concreto de razones objetivas, de posible aparición en sectores de actividad diversos, es el de la necesidad del empleador de sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus empleos o funciones. Un ejemplo de ello es el que aborda la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10 Kücük) de la que conviene conocer ahora el tenor de sus apartados 30, 31, 32, 33 y 38. Dicen así:

'30 No obstante, se ha de señalar que una disposición como la controvertida en el litigio principal, que permite la renovación de contratos de duración determinada para sustituir a otros trabajadores que temporalmente no pueden ejercer sus funciones no es en sí misma contraria al Acuerdo marco CDD. En efecto, la sustitución temporal de otro trabajador para atender en sustancia a necesidades de personal de duración limitada por parte del empresario puede constituir en principio una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de ese Acuerdo marco (véase en ese sentido la sentencia Angelidaki y otros, antes citada, apartado 102).

31 En efecto, en una administración que dispone de numeroso personal, como el Land, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa en particular de la indisponibilidad de empleados en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco CDD.

32 Esa conclusión es tanto más necesaria cuando la normativa nacional que justifica la renovación de contratos de duración determinada en caso de sustitución temporal también pretende objetivos de política social reconocidos como legítimos. En efecto, según resulta del apartado 27 de la presente sentencia el concepto de razón objetiva que figura en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD abarca la prosecución de esos objetivos.

33 Según se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas tendentes a la protección del embarazo y la maternidad y a permitir que hombres y mujeres concilien sus obligaciones profesionales y familiares persiguen objetivos legítimos de política social (véanse en ese sentido las sentencias de 17 de junio de 1998, Hill y Stapleton, C 243/95, Rec. p . I 3739, apartado 42, y de 18 de noviembre de 2004, Sass, C 284/02 , Rec. p. I 11143, apartados 32 y 33). La legitimidad de esos objetivos también se confirma por las disposiciones de la Directiva 92/85 y las del Acuerdo marco sobre permiso parental. (...)

38 No obstante, como en sustancia ha alegado el Gobierno polaco, la sola circunstancia de que se celebren contratos de trabajo de duración determinada para atender a una necesidad permanente o recurrente de sustitución de personal por parte del empresario no puede bastar por sí misma para excluir que cada uno de esos contratos, considerado de forma aislada, se haya concluido para llevar a cabo una sustitución de carácter temporal. Aun si la sustitución cubre una necesidad permanente, dado que el trabajador contratado mediante un contrato de duración determinada ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales del empresario o de la empresa, no deja de ser cierto que la necesidad de sustitución de personal sigue siendo temporal puesto que se presume que el trabajador sustituido reanudará su actividad al término de su permiso, que constituye la causa por la que temporalmente el trabajador sustituido no puede ejecutar él mismo esas tareas'.

Ahí, en ese apartado 38, se apunta ya uno de los supuestos que a juicio de la parte actora no pueden cobijarse en el concepto de razones objetivas de la repetida letra a) del apartado 1 de la cláusula 5: el relativo a las necesidades permanentes o recurrentes de sustitución de personal. Sobre él, es esclarecedor el razonamiento que la propia sentencia Kücük expone en sus apartados 46 a 56, que conviene conocer, llamando desde aquí la atención, muy en particular, a los dos últimos, en los que se lee el número de contrataciones de duración determinada y la duración total de la relación laboral que se contemplaba, así como la respuesta dada por el TJUE. Dicen así esos apartados 46 a 56:

' 46 En su primera cuestión el tribunal remitente también pregunta si el hecho de que la necesidad de sustitución de personal sea en realidad permanente o recurrente y de que el empresario también pueda atender a esa necesidad con la contratación de un trabajador mediante un contrato de duración indefinida excluye que una necesidad de sustitución de personal constituya una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD.

47 Debe recordarse al respecto que, como se desprende del punto 10 de las consideraciones generales del referido Acuerdo marco, éste remite a los Estados miembros y los interlocutores sociales para la determinación de las modalidades detalladas de aplicación de los principios y reglas que establece, a fin de garantizar que aquéllas respeten el Derecho y las prácticas nacionales y que se tengan debidamente en cuenta las particularidades de cada situación concreta (sentencias antes citadas Adeneler y otros, apartado 68, y Angelidaki y otros, apartado 71).

48 Como han alegado los Gobiernos alemán y polaco, de ello resulta que los Estados miembros disponen en virtud de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD de un margen de apreciación para alcanzar el objetivo que ésa pretende, si bien ese margen de apreciación está sujeto a la condición de garantizar el resultado exigido por el Derecho de la Unión, tal como se deduce, no sólo del artículo 288 TFUE , párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 , interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta (sentencia Angelidaki, antes citada, apartado 80 y jurisprudencia citada).

49 Ese margen de apreciación también se deduce de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD, que reconoce a los Estados miembros la facultad de tener en cuenta las necesidades particulares de los distintos sectores de actividades y/o de las categorías de trabajadores de que se trate, siempre que ello obedezca a motivos objetivos ( sentencia de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C - 53/04 , Rec. p. I - 7213, apartado 45).

50 El mero hecho de que una necesidad de sustitución de personal pueda cubrirse con la conclusión de contratos de duración indefinida no supone que un empresario que decida recurrir a contratos de duración determinada para hacer frente a carencias temporales de personal, aun si éstas se producen de forma recurrente, incluso permanente, actúe de modo abusivo, con vulneración de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD y de la normativa nacional que transpone ésta.

51 Como resulta del apartado 43 de la presente sentencia, la existencia de una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal.

52 Además, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD no impone a los Estados miembros una obligación general de prever la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, así como tampoco determina las condiciones específicas en las que pueden utilizarse los primeros contratos mencionados, dejando de esta manera a los Estados miembros cierto margen de apreciación en la materia (sentencias antes citadas Adeneler y otros, apartado 91; Marrosu y Sardino, apartado 47, y Angelidaki y otros, apartados145 y 183).

53 Así, la cláusula 5, apartado 2, letra b), de dicho Acuerdo marco se limita a prever que «cuando resulte necesario», los Estados miembros determinarán en qué condiciones los contratos o las relaciones de trabajo de duración determinada «se considerarán celebrados por tiempo indefinido».

54 La exigencia automática de conclusión de contratos de duración indefinida cuando la dimensión de la empresa o de la entidad afectada y la composición de su personal implican que el empresario hace frente a una necesidad recurrente o permanente de sustitución de personal iría más allá de los objetivos pretendidos por el Acuerdo marco CDD y la Directiva 1999/70 y vulneraría el margen de apreciación reconocido por ambos instrumentos a los Estados miembros y en su caso a los interlocutores sociales.

55 Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, apreciar si en las circunstancias del asunto principal el empleo de un trabajador durante un período de once años en virtud de trece contratos sucesivos de duración determinada se ajusta a la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco CDD.

56 Por tanto, se debe responder a la primera cuestión que la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD debe ser interpretada en el sentido de que la necesidad temporal de sustitución de personal, prevista por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, puede constituir en principio una razón objetiva a efectos de la citada cláusula. El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula. No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificada por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario' .

16.- En definitiva, la necesidad permanente de contar con personal interino, mediante una bolsa de trabajo destinada a la sustitución de funcionarios de carrera, o para necesidades puntuales de refuerzo, se estima una causa objetiva que obedece a una causa justa en las condiciones del régimen previsto legalmente.

Por el contrario, en el caso Mascolo ( TJUE 26-11-2014, Mascolo y otros), que cita la parte apelante, se puso de manifiesto que:

108 De ello resulta que una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, aunque limite formalmente la utilización de contratos de trabajo de duración determinada a la realización de sustituciones anuales para plazas vacantes en las escuelas de titularidad estatal únicamente por un período de tiempo determinado hasta la conclusión de los procesos selectivos, no garantiza que la aplicación concreta de esta razón objetiva, teniendo en cuenta las particularidades de la actividad de que se trata y los requisitos para su ejercicio, sea conforme con las exigencias del Acuerdo marco.

109 En efecto, a falta de una fecha concreta para la organización y la conclusión de los procesos selectivos que pongan fin a la sustitución y, por lo tanto, de un límite real en cuanto al número de sustituciones anuales efectuado por un mismo trabajador para cubrir la misma plaza vacante, tal normativa, en infracción de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, permite la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para atender necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, en razón del déficit estructural de puestos de personal titular en el Estado miembro afectado. Tal constatación resulta corroborada no sólo por la situación de los demandantes en los litigios principales, según se ha descrito en los apartados 23 y 37 de la presente sentencia, sino también, de modo más general, por los datos facilitados al Tribunal de Justicia durante los presentes procedimientos. Así pues, resulta que, dependiendo de los años y de las fuentes de información, aproximadamente un 30 %, o incluso un 61 %, según el Tribunale di Napoli, del personal administrativo y de servicios de las escuelas de titularidad estatal se contrata a través de contratos de trabajo de duración determinada y que, entre 2006 y 2011, el personal docente de estas escuelas vinculado por tales contratos representaba entre el 13 % y el 18 % de todo el personal docente de dichas escuelas.

17.- En consecuencia, de acuerdo con dicha doctrina un caso como el analizado no tiene por qué ser contrario a la Directiva, puesto que se admite que en atención a las características del sector de la actividad pueda ser preciso contar con un personal de duración determinada, destinado a cubrir necesidades específicas, por vacantes reglamentarias (permisos, reserva de puesto etc.) o puntuales necesidades de apoyo en un órgano.

Pero como hemos visto, estos contratos están prefijados en la norma de desarrollo y definidos como temporales, con un objetivo concreto, a saber, cubrir plazas dotadas y establecidas en las plantillas, que se hallan sin titular (o puntualmente plazas para refuerzo), en las condiciones apuntadas. Lógicamente, este mecanismo permite dar cobertura a la plaza, y en definitiva ofrecer el servicio público al que viene llamado el funcionario, evitando retrasos o disfunciones. Es decir, se cumple un objetivo de interés general.

El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, la temporalidad del nombramiento, así como las ofertas públicas de empleo anuales que llevarán consigo convocatorias de plazas de funcionarios de carrera de carácter fijo, a través de las que se reclutará nuevo personal destinado a cubrir todas las vacantes. Con la posibilidad de participar en las mismas.

18.- Estas características difieren de las condiciones que se apreciaron en el caso Mascolo y otros, ya que en este último no se conocía ni existían garantías legales de la convocatoria de plazas de titular, a diferencia de lo que aquí sucede. Y se trataba de dar cobertura a necesidades estructurales no dotadas, con una altísima tasa de interinidad.

Esta conclusión aparece avalada por la interpretación que ha ofrecido el TJUE, en este mismo sentido, cuando se refiere precisamente a las posibilidades de evitar la temporalidad e inestabilidad laboral mediante la participación en los procedimientos de selección convocados en plazo: ' 94. Por lo que respecta, en primer término, a la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva.

95. Por consiguiente, en principio, en las situaciones controvertidas en los litigios principales, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva'( Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, Sentencia de 19 marzo 2020, C-103/2018).

19.- Por consiguiente, la Sala estima que no se ha producido ninguna de las infracciones que denuncia la parte apelante. En efecto, el régimen legal de cobertura de vacantes y plazas desiertas se ha observado, a la luz de los datos con los que contamos, y dicho régimen se adecua a lo establecido por la Jurisprudencia del TJUE que viene aplicándose (conforme impone el artículo 4 bis último, cabe anotar que lo expuesto hasta aquí viene a reafirmar la línea seguida por esta misma Sala en casos semejantes, en los que se ha cuestionado la aplicación de la Directiva al personal interino de la Administración de Justicia. Así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 3 noviembre 2021, Rec. 14/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 232/2017 de 6 abril 2017, Rec. 7/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 marzo 2021, Rec. 8/2018, con cita de la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1425/2018 de 26 septiembre 2018, Rec. 785/2017 y la de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, Sentencia de 19 marzo 2020, C-103/2018; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 septiembre 2018, Rec. 19/2018.

20.- En la sentencia de 30 de marzo de 2021 se trajo a colación la Doctrina del Tribunal Supremo que excluye, aun en el caso de constatación de una situación de abuso, la fijeza en la relación funcionarial interina: ' En este caso como ya hemos analizado en el fundamento de derecho séptimo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso 785/2017 ), después de subrayar que la jurisprudencia del TJUE ha establecido que para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, señala que existen, en la propia normativa aplicable a los empleados públicos sujetos a una relación administrativa, medidas de aplicación igualmente efectiva y disuasoria como la prevista en el ámbito laboral para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco. Esta medida no es la fijeza en el empleo, sino la continuación de la relación de empleo hasta que se dé cumplimiento a lo establecido en el Estatuto que regula esa relación'.

Es decir, lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP, valorando si procede la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla, de modo motivado, observando posteriormente las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión; pero en modo alguno cabe aplicar de forma analógica la Jurisprudencia del orden social convirtiendo al funcionario interino en empleado indefinido no fijo, cuando no existe base legal para ello.

Este efecto nuevamente se rechaza, en los casos de abusos en la contratación temporal para cubrir necesidades permanente, por razones legales, en recientes sentencias de 1, 10 y 22 de diciembre de 2021 entre otras muchas (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1410/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 4133/2019, Sentencia 1409/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 7494/2019, Sentencia 1452/2021 de 10 diciembre 2021, Rec. 3989/2019; Sentencia 1568/2021 de 22 diciembre 2021, Rec. 6876/2019).

SEXTO.-Costas.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA las costas causadas en la segunda instancia se imponen a la parte cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, toda vez que no se aprecian razones para apartarse de la regla general.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNseguido a instancia de DON Epifanio, representado por la Procuradora Doña Laura Escudero Ortiz, y asistido por la Letrada Doña Aránzazu Povedano Fraguela, contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en los autos de Procedimiento Abreviado 65/2021, resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas en el recurso de apelación se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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