Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000357/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01782/2016
Demandante:EGEOIT S.L.
Procurador:D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS
Letrado:D. GUILLERMO CALVO RAMÍREZ
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero357/2016, se tramita a instancia deEGEOIT S.L., representado por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, y asistido por el Letrado D. Guillermo Calvo Ramírez, contra las Resoluciones, 3, del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 20-11-2015, sobre REINTEGRO concerniente a tres anualidades de la subvención NUM000 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 5/4/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, por presentado el presente escrito de demanda, con sus copias, se tenga por deducida en tiempo y forma, y en su día, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por medio de la cual:
A)Se estimen las pretensiones de esta parte en los siguientes términos:
1º.-Se anule, ex art 63.1 LRJA y PAC, las Resoluciones Impugnadas, dictadas el día 20 de noviembre de 2015 por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, al haber vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima recogidos por el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y se tengan por cumplidos los requisitos que exige la normativa europea al efecto de justificar el destino efectivo y final de la subvención obtenida.
2º.-Qu e se impongan las costas causadas en su totalidad a la Administración recurrida, pues la Administración Pública ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento de la pretensión reclamada y no sólo lo ha hecho de forma negativa, sino causando un grave perjuicio a mi representada, obligando a esta a acudir a la vía jurisdiccional, cuando este proceso se hubiera podido evitar de haber actuado la Administración Pública con más diligencia y atención.
B)Co n carácter subsidiario y únicamente para el hipotético y negado supuesto de no obtenerse la estimación de la pretensión del apartado A) del presenteSuplico,y por tanto de interpretarse la condición 2.6 de la Resolución Individual de Concesión de Incentivos Regionales en los términos en los que lo hace la Administración demandada en la resolución impugnada, que se aplique el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD invocado, toda vez que el destino final de las subvenciones quedó perfectamente ajustado a su convocatoria, imponiéndose las costas causadas en su totalidad a la Administración recurrida, pues la Administración Pública ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento de la pretensión reclamada y no sólo lo ha hecho de forma negativa, sino causando un grave perjuicio a mi representada, obligando a esta a acudir a la vía jurisdiccional, cuando este proceso se hubiera podido evitar de haber actuado la Administración Pública con más diligencia y atención'.
2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por presentada en tiempo y forma contestación a la demanda y tras oportuna tramitación, dicte sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la actora.' .
3.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 2 de febrero de 2017 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 16 de octubre de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.
4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna las resoluciones, 3, del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD de fecha 20-11-2015, sobre REINTEGRO concerniente a tres anualidades de la subvención NUM000 :
- referente a la primera anualidad, periodo de 01/05/2009 a 30/04/2010, y en la que se resuelve el reintegro incluyendo intereses de 2.007,01 €.
- referente a la segunda anualidad, periodo de 01/05/2010 a 30/04/2011, y en la que se resuelve el reintegro, incluyendo intereses de 3.617,14 €.
- referente a la tercera anualidad, periodo de 01/05/2011 a 30/10/2011, y en la que se resuelve el reintegro, incluyendo intereses de 12.222,66 €.
En la demanda se defiende que en lo referente a la Primera y Segunda anualidades, en sede de alegaciones en vía administrativa y mediante la documentación que se aportó se corrigió las pretendidas faltas de justificación de gastos en salarios y seguros sociales de Don Andrés y en cuanto a la falta de justificación de salarios y pagos a la Seguridad Social después de la fecha 1 de noviembre de 2011, se señala que las cantidades recibidas en virtud de la subvención fueron aplicadas al sueldo y costes de seguros sociales de Don Darío , que ocupó el puesto de Don Andrés al término de su relación laboral, cumpliendo éste con los requisitos exigidos en la convocatoria para el acceso a la subvención. Con base al principio de proporcionalidad se argumenta que el 'incumplimiento de proporcionar a la Administración responsable de la supervisión los documentos requeridos en base al manual de Visitas, debe verse atemperado por este principio: con los documentos que se proporcionaron referidos a las anualidades Primera y Segunda queda suficientemente probado que se abonaron las cuotas de la Seguridad Social y los Salarios de Don Andrés '.
2.-De conformidad con la ORDEN ECI/266/2008, de 6 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas en el marco de la línea instrumental de actuación en recursos humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i) 2008-2011, Decimocuarto. Justificación: '1. La convocatoria precisará, en su caso, los libros y registros contables necesarios para la adecuada justificación de la ayuda y para el ejercicio de las facultades de comprobación y control.
2. La justificación de las ayudas se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , según las disposiciones que sobre seguimiento y justificación económica establezcan las resoluciones de convocatorias y de concesión y, en su caso, según lo establecido en la normativa aplicable a la cofinanciación de los fondos estructurales de la Unión Europea.'
La Resolución de 26 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se hace pública la convocatoria correspondiente al año 2009 de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación 2008-2011, CAPÍTULO V Disposiciones específicas del Subprograma Torres Quevedo (Subprograma MICINN-PTQ), V.13 Pago y justificación de las ayudas, determina que:
'4.La justificación de las ayudas se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , según las disposiciones que sobre seguimiento y justificación económica establezcan este subprograma y la resolución de concesióny, en su caso, según lo establecido en la normativa aplicable a la cofinanciación de los fondos estructurales de la Unión Europea.
La justificación de las ayudas se realizará mediante cuenta justificativa que, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 72.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para limitar el contenido de la cuenta justificativa en virtud de la naturaleza de estas ayudas, y dado el carácter estable de los beneficiarios y la prolijidad de la documentación justificativa propia de este tipo de subvenciones, contendrá con carácter general la siguiente documentación:
1. Memoria de actuación científico-técnica, justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la ayuda, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos. El plazo y forma de presentación de esta memoria serán conforme a lo dispuesto en el apartado V.14.
2.Memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:
a) Fichas justificativas normalizadas, o cualquier otro medio que se habilite al efecto, y certificación de los gastos y pagos realizados. Los documentos acreditativos del gasto y del pago quedarán en poder de los beneficiarios, a disposición de los órganos de comprobación y control.
b) En su caso, justificación de los costes indirectos imputados, con base en los criterios de reparto de los mismos que se establezcan en las instrucciones de ejecución y justificación, que se encontrarán disponibles en la página web del órgano instructor.
c) En su caso, relación detallada de otros ingresos o ayudas percibidas que hayan financiado la actividad incentivada, con indicación de su importe y procedencia.
d) En su caso, acreditación del reintegro de remanentes no aplicados.
La memoria económica justificativa deberá presentarse, con carácter anual, en la Subdirección General de la Gestión Económica y Fondos Estructurales Comunitarios de la Dirección General de Programas y Transferencia de Conocimiento antes del 1 de marzo de cada año con los gastos efectuados hasta el 31 de diciembre del año anterior.
La comprobación formal para la liquidación de la subvención se realizará de modo exhaustivo sobre las cuentas justificativas presentadas.Las facturas o documentos de valor probatorio análogo que sustenten dichos informes serán objeto de comprobaciónen los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa, a cuyo fin el órgano instructor podrá requerir a los beneficiarios la remisión de los justificantes que compongan dicha muestra, así como realizar los controles recogidos en cada uno de los planes anuales de actuación mencionados en el artículo 85 de la Ley General de Subvenciones .
En caso de extinción o de rescisión de la ayuda para la que se hubiese concedido financiación, los fondos no invertidos deberán ser reintegrados al Tesoro Público. De manera general, el criterio para determinar el remanente no aplicado será la proporción del tiempo no ejecutado del contrato incentivado.
& nbsp;
El art. 30 de la LGS 38/2003, de 17 de noviembre, Justificación de las subvenciones públicas, señala que: '3.Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.'
En el expediente administrativo remitido no obra la resolución de concesión de la ayuda controvertida sin que ninguna de las partes haya visto inconveniente alguno en ello.
3.-An te la insistencia que se hace en la demanda en la sucesión de tecnólogos, hemos de señalar que la resolución de 26-12-2008, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se hace pública la convocatoria correspondiente al año 2009 de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación 2008-2011 (BOE 5-1-2009), convocatoria para el año 2009, se contienen las disposiciones específicas del Subprograma Torres Quevedo, indicando en el apartado I.8 que: 'Cualquier modificación de las condiciones iniciales de concesión de las ayudas y de los plazos para su ejecución, previa aceptación en su caso de los cambios por parte del investigador afectado, deberá ser autorizada por el órgano instructor del subprograma reflejado en el apartado I.8, que podrá recabar los informes que considere oportunos y dar lugar a la modificación de los términos de la concesión mediante nueva resolución.'
En el caso de autos, a partir de noviembre de 2011 se produjo una modificación subjetiva por el cambio del tecnólogo al que concernía la ayuda por otro sin que dicha modificación hubiera sido oportunamente comunicada y autorizada por lo que todos los gastos concernientes al salario y costes sociales del Sr. Darío habrían de considerarse como no válidamente justificados si se pretendieran imputar a la ayuda ya que era dentro del procedimiento de modificación donde se debería haber acreditado que el mismo reunía todos los requisitos exigidos mencionados en el V.4 de la resolución de convocatoria (2. Los doctores o tecnólogos contratados mediante las ayudas previstas en este subprograma deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de la titulación exigida en la fecha de presentación de la solicitud al subprograma Torres Quevedo.
b) En el caso de los tecnólogos, acreditar 4 meses de experiencia en I+D, de acuerdo con lo indicado en el punto 1.b) anterior, a la fecha de presentación de la solicitud al subprograma Torres Quevedo.
c) No haber mantenido relación laboral de carácter contractual con la entidad con la que solicita una ayuda de este subprograma ni con ninguna otra relacionada accionarial o socialmente con la misma entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, ambos inclusive. No será de aplicación este requisito para el caso de las empresas «spin-off», de acuerdo con la definición del apartado V.3.
d) Se podrá solicitar una ayuda para contratos ya formalizados en el momento de presentar la solicitud a este subprograma, siempre que la contratación se haya realizado con posterioridad al 30 de septiembre de 2008.
e) No contar, en el momento de presentación de la solicitud, con una participación en el capital de la entidad con la que solicita una ayuda de este subprograma o de otra relacionada accionarial o socialmente con la misma que suponga una capacidad de control directo o indirecto en la administración de la entidad. Con carácter general, esta participación no podrá superar el 25% del capital, aunque la Comisión de selección a la que se refiere el apartado V.8 podrá, en los casos que estime necesario, como pueden ser las empresas «spin-off», proponer la financiación con cargo a este subprograma de contratos con investigadores que tengan una participación superior al 25%.')
Jurisprudencialmente ( S. TS 18 de diciembre de 2006, en el recurso de casación 2613/2004 18 de julio de 2006 (RC 2613/2004) 13 de junio de 2006 (RC 9052/2003) 23 de noviembre de 2006 (RC 1744/2004) se ha recalcado la importancia del elemento subjetivo en las subvenciones: " '. En la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2006 (RC 1744/2004 ), se rechaza que del bloque normativo que integra el Derecho subvencional se desprenda que la subvención tenga exclusivamente la «naturaleza finalista» -que sólo busca que se realice la inversión y se alcancen determinados objetivos- a la que sería indiferente quien es el sujeto titular beneficiario de la subvención, que está obligado a aplicar los fondos percibidos a la ejecución de un determinado proyecto de inversión, declarando que el elemento personal es determinante de la concesión de la subvención y de la realización de una inversión que debe ser cumplimentada efectivamente «por la empresa peticionaria y no por parte de cualquier otro sujeto».'". Vemos por tanto que el elemento personal no solo aparece en el momento de la concesión sino durante la ejecución de la actividad subvencionada y de ahí el imperativo legal de que las modificaciones subjetivas hayan de ser comunicadas y aprobadas previamente a que surtan sus efectos.
Sin embargo ninguna de las cantidades y conceptos de la 3ª anualidad y que dan lugar al reintegro son posteriores a noviembre de 2011 por lo que nada incide en las resoluciones recurridas el cambio de tecnólogo sin que sea aceptable que, ante la superposición en el tiempo de la actuación de ambos en la empresa, pudiera computarse, aun parcialmente, los salarios brutos y costes sociales de ambos dentro del gasto para la subvención.
En cuanto a las cantidades concernientes a los costes salariales y seguros sociales del Sr. Andrés , que causó baja voluntaria en la empresa con fecha 1-11-2011 (folio 25 del expediente), en la visita girada se recoge como gastos y pagos solicitados y no aportados respecto de este tecnólogo (folio 18 del expediente):
1ª anualidad, periodo de 1-5-2009 a 30-4-2010, nómina de junio 2009 y seguros sociales de mayo, junio y julio de 2009
2ª anualidad, periodo 1-5-2010 al 30-4-2011, nómina de junio 2010.
3ª anualidad, periodo 1-5-2011 al 30-4-2012, nómina de noviembre 2011.
En las resoluciones de reintegro, de conformidad con lo recogido en los acuerdos de inicio, y en los informes provisionales y definitivos, se retiran las siguientes cantidades, correspondientes a los siguientes conceptos y por los siguientes motivos:
1ª anualidad, periodo de 1-5-2009 a 30-4-2010, nómina y extra de junio 2009 y seguros sociales de mayo de 2009 'debido a la inexistencia documental'.
2ª anualidad, periodo 1-5-2010 al 30-4-2011, nómina y extra de junio 2010 'debido a la inexistencia documental' y seguros sociales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 'por sobrepasar la fecha de pago de dicha partida (4/04/2011 y 5/04/2011), a la fecha límite para 2010 establecida el 31 de marzo de 2011'
3ª anualidad, periodo 1-5-2011 al 30-4-2012, nóminas de mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2011 en ajustes de costes salariales por sobrepasar el importe bruto recogido en nómina.
Como vemos no hay un único motivo de reintegro y la demanda, pese a concluir en el suplico con la solicitud de la anulación total de las tres resoluciones, se ha centrado exclusivamente en uno de ellos sin hacer cuestión argumental alguna referente a dos de los motivos de reintegro de determinadas cantidades (costes de seguros sociales realizados fuera de plazo de la correspondiente anualidad y ajustes de costes salariales por sobrepasar el importe bruto registrado en documento de nómina del mismo periodo) y que por tanto habrán de confirmarse en cuanto a que no han sido atacados y en cuanto a que resultan plenamente conformes con la normativa (nada tiene que ver la no elegibilidad de un gasto con la proporcionalidad centrada en el cumplimiento de la actividad subvencionada). Incluso el principio de proporcionalidad se ha argumentado en la demanda vinculado con los gastos que se han retirado por considerarlos no debidamente documentados.
En cuanto a lo que concierne a la no aceptación de determinados gastos con base al motivo centrado en la inexistencia de una válida base documental que los avale, la razón esgrimida por la Administración para cuestionar la justificación es que la misma no se ha efectuado con los documentos exigidos en el 'Manual de visitas de verificación del Art. 13 del Reglamento (CE ) 1828/2006 de la Comisión de 8 de diciembre de 2006 para el beneficiario, punto 2.5 referente a la documentación a presentar y custodia de documentación' y por ello se concluye, en cuanto a los salarios, que los Modelos 190 de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF referentes a los ejercicios 2009 y 2010 y, en cuanto a las cotizaciones, que el Certificado de situación de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 07/05/2012, no cumplen con las exigencias contenidas en el Manual de visitas referente a la documentación a presentar y custodia de documentación (pag. 70, 78 y 79 del expediente).
El art. 13 del Reglamento CE 1828/2006 de 8 de diciembre parte de señalar que 'A través de las verificaciones se comprobará que el gasto declarado es real, que los bienes se han entregado o los servicios se han prestado de conformidad con la decisión aprobatoria, que las solicitudes de reembolso del beneficiario son correctas y que las operaciones y gastos cumplen las normas comunitarias y nacionales. Las verificaciones incluirán procedimientos para evitar la doble financiación del gasto con otros regímenes comunitarios o nacionales y con otros períodos de programación.', y que: '4.La autoridad de gestión, o los responsables del control en el caso de programas correspondientes al objetivo de 'cooperación territorial europea', establecerán por escrito normas y procedimientos para las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 y conservarán registros de cada verificación, en los que indicarán el trabajo realizado, la fecha y los resultados de la verificación y las medidas adoptadas con respecto a las irregularidades detectadas.'
De lo anteriormente expuesto resulta que las normas y procedimientos para las verificaciones tienen que estar orientadas a comprobar la realidad del gasto y que este cumple con las exigencias normativas, así como a evitar una doble financiación. En el caso de autos no obran unidas unas supuestas normas específicas al caso de la ayuda que nos concierne y no ha de perderse de vista que los informes provisionales y definitivos retiraban el gasto por insuficiencia documental sobre la base de la inexistencia de documentación conforme a lo exigido en el ' articulo 74 del Reglamento de la ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones y en referencia a las actuaciones de revisión de auditores recogidos en la Orden EMA/1434/2007 de 17 de mayo', siendo que el art. 74 del Reglamento Real Decreto 887/2006 se refiere a cuenta justificativa con aportación de informe auditor cuando se prevea una reducción de la información a incorporar en la memoria económica, sin que de dichos preceptos resulte que deba despreciarse los efectos probatorios del concreto gasto en la subvención que nos concierne, que resulten de documentación con destino u origen en la propia Administración, documentación que en el caso de autos viene a acreditar sobradamente que el pago cuestionado (nómina y extra de junio 2009, seguros sociales de mayo de 2009, nómina y extra de junio 2010) se ha realizado oportunamente, pago que igualmente ha quedado confirmado con las testificales. Ya hemos visto que las normas transcritas en el FJ 2 de la presente remiten, en general, a documentos mercantiles o administrativos.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso, anulándose íntegramente la resolución recurrida referente a la 1ª anualidad y anulándose parcialmente la resolución recurrida en el extremo referente a la 2ª anualidad en cuanto al reintegro acordado con base a la nómina y extra de junio 2010 y confirmándose en todo lo demás. Se mantiene en su integridad la resolución correspondiente a la 3ª anualidad centrada, exclusivamente, en ajustes salariales por computarse un gasto en cuantía superior al importe bruto recogido en la nómina de cada uno de los periodos.
El recurso ha de estimarse parcialmente.
5.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR parcialmente EGEOIT S.L.el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Competitividad a que las presentes actuaciones se contraen, y:
Anular íntegramente la resolución recurrida referente a la 1ª anualidad,
Anular parcialmente la resolución recurrida referente a la 2ª anualidad, exclusivamente, en cuanto al reintegro acordado con base a la nómina y extra de junio 2010.
Confirmar en su integridad la resolución correspondiente a la 3ª anualidad.
Sin imposición de costas.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO