Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 369/2015 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032019100302

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2222

Núm. Roj: SAN 2222:2019

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000369/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06207/2015

Demandante:ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE

AUTOMOCIÓN (AFYPAIDA)

Procurador:DѪ. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Letrado:D. ROBERTO LÓPEZ CASTILLO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero369/2015, se tramita a instancia deASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCIÓN (AFYPAIDA),representado por la Procuradora Dñª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, y asistido por el Letrado D. Roberto López Castillo, contra Resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación 1-12-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 28-1-2015 acordando el reintegro de la subvención nominativa prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2010, aplicación presupuestaria 21.03.4638.789.19, concedida a AFYPAID y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 26/10/2015 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito en la representación que ostento lo admita, y tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso Contencioso Administrativo contra el Silencio Administrativo del recurso interpuesto frente a la Resolución de la citada Secretaría de fecha 28 de Enero de 2015, notificada el 16 de Febrero de 2015, por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (5.750.000,00 €) más los intereses de demora que correspondan, de la subvención nominativa concedida a la Asociación para el Fomento y Promoción de Actividades Industriales y Deportivas de Automoción (AFYPAIDA) en los Presupuesto Generales del Estado de 2010, aplicación presupuestaria 27.03.4638.789.19, que totaliza SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (6.705.838,88 €), y con estimación del mismo, acuerde:

1º.- Anular dicha Resolución dejándola sin efecto al no proceder reintegro alguno al haberse cumplido los objetivos y justificado la totalidad de los gastos presentados;

2º.- Con carácter subsidiario para el supuesto de no estimación del anterior pedimento, proceda a modificar la misma, en el sentido de acordar únicamente el reintegro parcial de la subvención, en relación a la parte proporcional de la misma que se corresponda con los objetivos o los gastos que se entienden no justificados.

3º.- Se impongan expresamente las costas devengadas a la administración demandada.'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por presentada en tiempo y forma contestación a la demanda y tras oportuna tramitación, dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

3.-Acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos y. siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 28 de mayo de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4 de junio de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, de 1-12-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 28-1-2015 acordando el reintegro de la subvención nominativa prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2010, aplicación presupuestaria 21.03.4638.789.19, concedida a AFYPAID.

En la resolución recurrida se acuerda el reintegro de 6.705.838,88 euros por el incumplimiento del objetivo de la subvención nominativa otorgada.

2.-Del expediente administrativo son de destacar los siguientes hitos:

- Con fecha 29-6-2010, la Secretaría de Estado de Investigación del entonces Ministerio de Ciencia e Innovación y AFYPAIDA, suscribieron un Convenio por el cual se concedía a esta última entidad una subvención nominativa de5.750.000 €,que figuraba consignada en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2010 (aplicación presupuestaría 21.03.463B789.19), y que tenía por objeto la realización del proyecto descrito en la estipulación cuarta del convenio: 'AFYPAIDA se obliga a la ejecución del proyecto 'HIRIKO' proyecto dirigido al desarrollo de un nuevo vehículo urbano concebido por el equipo de Smart Cities del MIT, como nuevo concepto de movilidad sostenible, de acuerdo con los objetivos descritos en la memoria adjunta (anexo 1)'. (en sucesivas citas Convenio)

- En la memoria se fijaba que el objetivo de dicho proyecto era el diseño, desarrollo y construcción de un nuevo concepto de vehículo urbano llamado HIRIKO, y se garantizaba la homologación del mismo, así como el desarrollo de 20 prototipos operativos.

- La subvención nominativa para el desarrollo del nuevo vehículo 'HIRIKO' tenía también una finalidad económica y social, como era el desarrollo de nuevas empresas y la creación de unos 6.000 puestos de trabajo.

- Se estipuló que la subvención se libraría en dos tramos: 2.750.000 € en la anualidad 2010, y los 3.000.000 € restantes en 2011. Posteriormente con cargo a los PGE 2011 se le concedió otra subvención nominativa para el mismo proyecto (Rec. 23/2016 de esta Sala y Sección).

- La fecha de inicio para la ejecución del gasto era el 1 de enero de 2010 y la fecha final prevista el 31 de diciembre de 2011. El proyecto sufre retrasos desde su inicio y mediante diversas prorrogas -2- , a instancia del beneficiario, se prorroga el plazo de ejecución final hasta 31-12-2012.

- En el Plan de Trabajo se explicaba que el mismo se desarrollaría en 26 meses (marzo 2010 - mayo 2012), siendo la meta principal al final del este proyecto, el haber conseguido desarrollar 20 prototipos funcionales del city car con materiales y componentes lo más próximos posibles a los definitivos en su proceso final, una vez industrializado, y haber conseguido la homologación del vehículo para su uso urbano. Se establecían 10 módulos o paquetes de trabajo y unos 'Hitos' numerados del 0 al 5, donde se fijaban las fechas previstas para la consecución de los 10 paquetes integrantes del Plan de Trabajo:

- hito 0: Abril de 2010; Constitución del consorcio empresarial;

- hito 1; Julio 2010: Diseño de conjunto de cada uno de los componentes;

- hito 2: Diciembre 2010: Diseño de detalle de cada componente, con el visto bueno de la entidad de homologación;

- hito 3: julio 2011: Producción de los 20 prototipos funcionales;

- hito 4: septiembre 2011: Homologación del vehículo para su uso urbano y comienzo de la producción industrial;

- hito 5: Diciembre 2011: Corrección y ajuste definitivo del diseño, lanzamiento a producción

- Mediante resolución de fecha 14-11-2011 de la Secretaría de Estado de Investigación, a solicitud de AFYPAIDA, se autoriza la modificación de la memoria de actividades del Convenio suscrito el 29 de junio de 2010

- El 28-3-2012, la beneficiaria AFYPAIDA remite por correo la justificación técnica y económica del Convenio.

- La Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación emitió con fecha 2-4-2014 un informe económico señalando una serie de irregularidades:

a) Sobre gastos de personal:

1º AFYPAIDA no presenta con la documentación los contratos de trabajo del personal dedicado al desarrollo del proyecto, a fin de poder comprobar el objeto o finalidad de los mismos a la finalidad de la subvención nominativa.

2º En la cuenta justificativa se presentan unos gastos que resultan de asignar al proyecto HIRIKO un número de horas del total de horas anuales o de periodo de contratación del trabajador, sin que se explique el criterio seguido para aplicar los porcentajes efectuados y la financiación del porcentaje no imputado.

3º Del importe presentado de 408.650.12 euros, resulta no elegible la cuantía de 23.243.75 euros correspondiente al importe superior presentado como gasto de personal relativo a estos 5 trabajadores una vez calculado el número de horas trabajadas en el año 2011 y el coste hora, y eso imputando la totalidad de las horas trabajadas el proyecto subvencionado.

b) Sobre gastos de viaje: La documentación aportada por la beneficiarla AFYPAIDA como justificación de la partida 'Viajes y Gastos' con cargo a la subvención nominativa concedida en los PGE 2010, no demuestran la vinculación de los gastos presentados con la actividad subvencionada y con el personal adscrito al proyecto.

Del importe presentado de 81.000.00 euros correspondiente a la partida 'Viajes y Gas/os' resulta no elegible la totalidad de la misma al no estar debidamente justificado el gasto con la documentación presentada en la cuenta justificativa.

c) Sobre los gastos de funcionamiento del total de gastos presentados por la beneficiaría en este concepto por importe de 1.167.735,06 (suma realizada por la propia Subdirección General de Gestión Económica y Presupuestaría), se considera como no elegibles o no justificados el importe de 173.715,91 euros. Los gastos especificados correspondientes a este Importe se señalan específicamente en el informe de la Subdirección.

d) Sobre los gastos de contratación AFYPAIDA:

1°. Contratación DENOKINN. Centro Vasco de Innovación. Emprendizaje y Desarrollo de nuevos negocios: En le cuenta justificativa no se aporta el contrato firmado entre AFYPAIDA y DENOKINN para el desarrollo de las actividades subvencionadas, las facturas presentadas son escuetas y no describen los trabajos facturados por DENOKINN, imputándose a mano cantidades sin que se establezca el criterio seguido. La documentación aportada no permite determinar la elegibilidad de los gastos presentados por AFYPAIDA en la ejecución de los fondos recibidos para el desarrollo del proyecto HIRIKO.

Del importe presentado de 2.553.000,00 euros correspondiente a la partida 'SUBCONTRATACIÓN DENOKINN' resulta no elegible la totalidad de la misma al no estar debidamente justificado el gasto con la documentación presentada en la cuento justificativa

2º. Contratación Servicios ÉPSILON: la no aportación del contrato suscrito entre AFYPAIDA y ÉPSILON, la falta de un detalle más preciso de cada uno de los conceptos comprensivos de la factura, no permiten determinar si los mismos responden a la naturaleza de le actividad subvencionada y por tanto ser elegibles pare el desarrollo del objeto de la subvención nominativa concedida al beneficiario en el año 2010.

Del importe presentado dé 633.150,00 euros correspondiente a la partida 'SUBCONTRATACIÓN ÉPSILON ' resulta no elegible la totalidad de la misma al no estar debidamente justificado el gasto con la documentación presentada en le cuenta justificativa.

3º. Gastos MIT: Los gastos subvencionables son aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, de las facturas presentadas para la justificación de los gastos de estancia y desplazamiento del personal MIT, no se ve la relación con el proyecto subvencionado, la compra de un vehículo a los trabajadores de un subcontratado con cargo a los fondos concedidos, así como los gastos de taller, seguro e impuestos del referido bien.

Se debe considerar como no justificado el gasto correspondiente a la compra del vehículo por un importe de 21.120,69 euros, así como los cargos en concepto de seguro por un importe de 1.041,22, impuesto de vehículo por importe de 135,74 euros y gastos de taller por un importe de 570,65 euros. Del importe presentado de 56.300,00 euros, correspondiente a la partida 'GASTOS MIT' resulta no elegible el importe de 22.668,50 euros al no estar debidamente justificado el gasto con la documentación presentada en la cuenta justificativa.

4°. Servicio de Homologación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (I.N.T.A.): de la factura correspondiente a los servicios del INTA de 2011, por 'Asistencia Técnica y Viajes realizados' por un importe de 6.000,00 euros sin IVA, se presenta como gasto la cantidad de 2.000,00 euros, la imputación se hace a escrita a mano sobre el propio documento sin más explicaciones.

Del importe presentado de 9.170,00 euros, correspondiente a la partida 'SERVICIOS DE HOMOLOGACIÓN DEL INTA' resulta no elegible el importe de 2.000,00 euros al no estar debidamente justificado el gasto con la documentación presentada en la cuenta justificativa.

5°. Subcontratación ESTRUCTURA: INGENIERÍA: De los Importes presentados de 653.950.00 euros y 122.500.00 euros correspondientes a las partida 'SUBCONTRATACIÓN ETUD' y 'SUBCONTRATACIÓN TECNALIA', respectivamente resultan no elegibles la totalidad de las mismas al no estar debidamente justificadas con la documentación presentada en la cuenta justificativa.

6°. Subcontratación del MODELO DE NEGOCIO: del importe presentado en esta partida resultan no elegibles los gastos imputados correspondientes a las facturas de las empresas HIRIKO DRIVING MOBILITY (30.300,00 EUROS) y servicios DENOKINN (25.000,00 euros), al no estar debidamente justificadas con la documentación presentada en la cuente justificativa.

e) Gastos ROBO-WHELL: Ingeniería: El presupuesto finalmente justificado por este concepto es de cero euros. En la Memoria Económica, AFYPAIDA justifica la no ejecución de ningún gasto en esta partida a un retraso en la aplicación de las soluciones técnicas del proyecto, indicando que dichos gastos se incluirán en la justificación del segundo convenio (2011) firmado con el MICINN.'

- En dicho informe se venía a concluir que del total de gastos presentados, se ha justificado el importe de 1.434.471,84 euros, resultando la cantidad no justificada de 4.315.526,16 euros.

- El Informe Técnico emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad a petición de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, relativo al proyecto ejecutado por AFYPAIDA, es 'DESFAVORABLE, al no haberse alcanzado los objetivos previstos y comprometidos por el Convenio regulador'.

Dicho informe se justifica sobre las siguientes premisas:

' Envirtud de este acuerdo, AFYPAIDA adquiere el compromiso, de ejecutar el Proyecto 'HIRIKO', dirigido al desarrollo de un nuevo vehículo urbano, concebido por el equipo de Smart Cities del MIT, como nuevo concepto de movilidad sostenible, de acuerdo con los objetivos descritos en una memoria técnica adjunta al convenio firmado.

El proyecto HIRIKO se estructuró en 9 paquetes de trabajo, respondiendo a una concepción modular del vehículo, de tal modo que salvo el primero (WP1) que se refiere a la coordinación y gestión del proyecto, y el ultimo (WP9) que es de integración y homologación del mismo, el resto de los 7 WPs, se refieren a cada uno de los 7 módulos que integran el vehículo HIRIKO.

Cada uno de estos 7 WP se desarrolla siguiendo un mismo esquema de trabajo para cada uno de los módulos que componen el modelo conceptual del HIRICO, definido en el WP1 y que básicamente consiste en: un modelo biplaza 100% eléctrico, destinado al transporte urbano (50Km/h y autonomía de 120Km; recarga de baterías en 20 minutos a media tensión y 5 horas a baja tensión). También se plantean otros segmentos (buggy, camión y van). Cuatro ruedas motrices y direccionables. Chasis de aluminio ligero (450 kg) con dimensiones de 2,5 x 1,5 x 1,6 metros. Conducción por cable (joystick). Construcción modular: 7 módulos cada uno producido por un suministrador participante en el proyecto.

Tomando como base este concepto modular del vehículo definido en el WP1, los restantes WPs se centran en el desarrollo de cada módulo, responsabilidad de entidades distintas y que debe culminar con la confección de 20 prototipos de cada módulo, que se integraran finalmente en 20 prototipos completos y operativos. Estos módulos son: la estructura (WP2); el interior (WP3); la electrónica (WP4); la superficie acristalada (WP5); las baterías (WP6), el alojamiento trasero (WP7) y el Robot-Rueda (WP8). Cada uno de estos módulos, se aborda: con un diseño detallado del mismo, resolviendo las interfaces con los demás módulos, una adaptación del diseño a la legislación europea, la homologación del diseño, el diseño del proceso de producción industrial y la realización de 20 prototipos de cada módulo para al final integrar un total de 20 prototipos de HIRICO totalmente funcionales.

Teniendo en cuenta este breve resumen del proyecto y del informe recibido como justificación técnica del mismo, cabe hacer los siguientes comentarios:

Los diferentes WPs relativos a los módulos parciales del concepto HIRICO, no parecen haber tenido un desarrollo similar, o al menos así se desprende de la lectura del informe remitido.

El documento no describe con claridad el trabajo realizado en cada WP (WP3 al WP8) de acuerdo con el esquema común de trabajo establecido en la memoria del proyecto (resolución de interfaces con otros módulos, legislación vigente aplicable a cada caso, diseño en detalle del módulo correspondiente y para una producción industrial...). Por el contrario, en cada WP se describen de un modo genérico algunos aspectos del trabajo realizado sin una estructura común y coherente, resultando difícil discernir el grado de cumplimiento de cada una de las actividades programadas en cada WP.

La homologación, como parte importante del proyecto de cara a la puesta del producto final en el mercado, es un capitulo no resuelto por el proyecto, del mismo modo que el diseño del proceso de fabricación y la realización de los prototipos (pp.79)

De los 20 prototipos planteados solo se llegó a construir uno, que fue presentado en enero de 2012 a la Comisión Europea.

De manera adicional, en la última página del documento justificativo (pp.83) de esta la nominativa (2010-2011) se describen los hitos realizados que se definen como '. hitos comprometidos dentro del marco del presente proyecto.', si bien, los recogidos son menos de los planteados en la memoria de proyecto (pp 92). Así se describen algunas de las actividades de los hitos 0, 1, 2 y 3 (ninguna mención al 4 de Homologación y 5 de Lanzamiento).

Hito 0.- Se ha constituido el consorcio, hecho el diseño conceptual global y de cada módulo, un plan de negocio y de marketing y, tal como comentan, un registro de la marca HIRIKO.

Hito 1.- Realización del primer apartado de cada módulo: su diseño, teniendo en cuenta al resto de módulos.

Hito 2.- Diseño detallado de cada módulo. (hablan de la solicitud de 3 patentes mundiales, que no se documentan)

Hito 3.- Comentan algunas actividades (pp.83) pero no la realización del hito propiamente dicho, esto es, 20 prototipos funcionales (pp. 92 en la memoria)

Hito 4.- Homologación y comienzo de producción industrial. Sin realizar

Hito 5.- Corrección y lanzamiento. Sin realizar

El 14 de abril de 2011, ya se documentan algunos retrasos en el proyecto relacionados con la orientación que se ha había dado por la ingeniería líder, cambios de liderazgo, cambio de instalaciones, y una situación concursa' de una de las principales entidades implicadas (Épsilon Euskadi)

En definitiva, la memoria del proyecto de esta la nominativa (1/1/2010 - 31/12/2011) contemplaba en diseño, desarrollo y construcción de un nuevo concepto de vehículo eléctrico urbano, que se materializaría al final del proyecto, en 20 prototipos operativos. A la luz de la información recibida como justificación de esta la nominativa, de las actividades previstas se ha definido el modelo de negocio, el consorcio y la concepción modular del vehículo HIRIKO, así como el diseño detallado, en diferentes grados, de cada módulo, si bien no se ha visto el desarrollo previsto de los HITOS 3, 4 y 5.'

- Mediante resolución de 22-4-2014 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro

- El 28-1-2015, la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación dictó resolución de reintegro total de la subvención nominativa de referencia, por un importe de 6.705.838,88 euros, de los cuales 5.750.000,00 euros correspondían a la cantidad principal a reintegrar y 955.838,88 euros a los intereses de demora.

En dicha resolución, tras las alegaciones al acuerdo de inicio, se viene a concluir que de los gastos finalmente presentados por la beneficiarla por un importe de 5.734.623.98 €, solo se acepta la justificación de la cantidad de 1.671.528,36 € con el siguiente desglose:

CONCEPTOS APROBADO en euros PRESENTAD O en euros EUSETTFICADO en euros

. .

GASTOS DE PERSONAL ' - 423.000,00 408.650,12 408.65012

VIAJES Y GASTOS 81,000,00 ' . 73.245,40 .

.. 4.118 90

-o

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 1.102.530,00 . 1159.258,46

SERVICIOS DENOKINN 2.553.100,00 2.553.100,00 -1.091373,85

- 1'0,00 ,

GASTOS MIT 56.300,00 56.300,00 33.431,50

SERVICIOS ÉPSILON 551.600,00 633,150,00 333.334,00

SERVICIOS INTA1Homologack5n) ' 9,170.00 9.170,00 _. 9.170,00

ESTRUCTUR A: Ingeniería 8.58,000,00 776,450,00 ' - 776:450,00.

ROBO-WHEE L: Ingeniería 50.000,00 0,00 . .. .... 0,00

MODELO DE NEGOCIO 65.300,00 65.30000 , 10.000,00

TOTAL ., 5350.000,00 5.734.623.98 2.671.528,36

- El 10-2-2015 se presenta la solicitud de declaración de concurso de acreedores

- El Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia n° 125/17 cuyo FALLO se califica como culpable el concurso 'por acción que con imprudencia grave ha agravado la insolvencia de la asociación'. Considera personas afectadas por la calificación a Carmelo , Anton , Clemente , e Cornelio , a quienes inhabilita para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por tiempo de dos años. Declara la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa. Y les condena a indemnizar a la masa del concurso la suma de 535.000 euros. Declara cómplice a la sociedad CIRCUITO DEL NORTE SL y condena a éste a indemnizar a la concursada de forma solidaria con los afectados por la calificación en la cuantía de 535.000 euros, así como a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener reconocido en el concurso de AFYPAIDA. Esta sentencia es confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Álava, Secc. 1ª, de 23-10-2018 .

- En el Juzgado de Instrucción n° 3 de Vitoria-Gasteiz se incoaron Diligencias Previas n° 797/2015 iniciadas por querella interpuesta el 16-2-2015 por el Ministerio Fiscal Mediante auto de fecha 29-6-2018 se acordó seguir los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECrim frente a Carmelo , Anton , Clemente e Cornelio por los delito/s de malversación de caudales públicos y/o un delito contra la Hacienda Pública y/o un delito de apropiación indebida. Ya mediante auto de 16-4-2015, la Instructora acordó no investigar uno de esos delitos mencionados por el Fiscal Jefe en su querella, el fraude a la Administración Pública ( arts. 436 y 438 CP ) hecho que fue omitido por las partes al solicitar la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal. Dicho auto de transformación de D. Previas en Procedimiento Abreviado fue recurrido en apelación y la Audiencia Provincial de Álava, Secc 2, por auto de fecha 19-2-2019 acuerda: 'Desestima r el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Otero, en nombre y representación de D. Cornelio , por la procuradora Sra. Lascaray, en nombre y representación de D. Clemente y D. Anton , y por la procuradora Sra. Palacios, en nombre y representación de D. Carmelo , contra el auto de 29 de junio de 2018, dictado en las diligencias previas n° 797/2015 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Vitoria-Gasteiz, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada en cuanto a la preparación del juicio oral frente a los investigados recurrentes y acordamos el sobreseimiento provisional de la causa.'

En esta resolución como punto final de conclusiones se viene a señalar que: 'Pero no daremos lugar al sobreseimiento conforme al artículo 637.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('cuando el hecho no sea constitutivo de delito'), como solicitan las defensas, sino al amparo del artículo 641.1° ('cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito'), ya que no cabe negar que la encuesta judicial ha puesto de manifiesto indicios incriminatorios, aunque débiles e insuficientes. Como con acierto indica la defensa del Sr. Carmelo , la alegría con que usaron dinero público los investigados ya ha sido debidamente sancionada en la jurisdicción mercantil con los efectos propios de una declaración de culpabilidad del concurso de AFYPAIDA; la restauración del orden jurídico alterado no requiere de la respuesta punitiva en este caso, no a la vista del resultado de la investigación judicial. (...) el problema deriva del modelo de negocio y financiación: un/os particular/es 'vende/n' una idea a las administraciones públicas, el Gobierno Vasco apuesta por ella, pero lo hace principalmente con dinero que gestiona el Gobierno central y el siempre reducido presupuesto público para I+D (y más reducido en plena crisis económica) se gasta en una idea que no termina de materializarse, aunque se intenta, salvas con pólvora del rey. Como decimos, no hay bastantes indicios de delito en ello y la solución la ha ofrecido en ambos casos la jurisdicción mercantil.'

3.-Inadmisibilidad del recurso ex Art. 69. b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Falta de legitimación y de capacidad de actuar en juicio de AFYPAIDA.

Esta cuestión la suscita el Abogado del Estado en su contestación a la demanda sobre la base de que AFYPAIDA fue declarada en concurso voluntario el día 25 de febrero de 2015 y se abrió directamente la fase de liquidación, y por tanto, de acuerdo con el art. 145 de la Ley Concursal , (Ley 22/2003, en adelante LC) y según declara el propio Auto, se acuerda su disolución, y la suspensión de las facultades de administración y disposición de su patrimonio, habiendo sido sustituido en tales facultades por la Administración Concursal, que se atribuye a ESCOBOSA Y ASOCIADOS, Auditores y Consultores. En caso de suspensión de facultades, es la administración concursal la que está exclusivamente legitimada para la interposición de acciones; el deudor carece de capacidad de actuar en juicio; mientras que para el supuesto de intervención, el deudor conserva la capacidad para actuar en juicio y sólo precisa de conformidad de la Administración concursal.

En el escrito de conclusiones frente a esta cuestión se viene a mantener que el recurso se interpone, y así se hace constar expresamente por OTROSÍ, por la Administración Concursal en nombre y representación de AFYPAIDA y que la Administración demandada no opuso falta de legitimación en relación al recurso de reposición interpuesto en vía administrativa.

De conformidad con el art. 145.3 de la LC 22/2003 'Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte.'

Habrá de verse por tanto si el presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por persona capaz debidamente representada y legitimada partiendo de que por auto del JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE VITORIA-GASTEIZ, de 25-2-2015 y por ello con anterioridad a la interposición del presente recurso, la ASOCIACION PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCION es declarada en concurso voluntario disponiéndose en dicha resolución:

'(...) 3.- Se abre FASE DE LIQUIDACIÓN.

Durante la fase de liquidación quedarán en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio con todos los efectos establecidos en el Título III de la LC.

Se declara disuelta la entidad concursada ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE. ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCIÓN cesando en su función sus administradores sociales, que serán sustituidos por la administración concursal.

La Administración concursal presenta un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concursado en el plazo y en los términos previstos en el art. 148 LC , si bien en atención de la complejidad o la inmediata apertura de la fase de liquidación se podrá solicitar prórroga.

Una vez se apruebe el plan de liquidación, se abrirá la sección sexta de calificación del concurso, en la que cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso.

4.- Administración concursal.

Se nombra administrador concursa], con las facultades expresadas en el pronunciamiento anterior a la entidad ESCOBOSA & ASOCIADOS Auditores Consultores S.L.P. con domicilio en la Calle San Prudencio, 21 1° Dcha -01005- de Vitoria-Gasteiz, Teléfono 948206030 y Fax 948206027, que reúne los requisitos establecidos en el artículo 27.1 último inciso de la LC .

Comuníquese el nombramiento á la administración designada, haciéndole saber que en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al recibo de la comunicación, deberá comparecer ante este Juzgado y manifestar si acepta o no el encargo, bajo los apercibimientos legales oportunos.

Infórmesele de que:

(...)

El administrador acreedor al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla en el cargo.

(...)'

Con fecha 3-3-2015 comparece en el Juzgado de lo Mercantil, D. Jose María , en nombre de ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES S.L.P (lo cual acredita documentalmente), y ACEPTA el cargo para el que ha sido nombrado, señalando que es la persona que va a representar a ESCOBOSA Y ASOCIADOS, AUDITORES CONSULTORES, S.L.P. en el ejercicio del cargo de administrador concursal.

Queda fuera de toda duda que el presente recurso, visto el escrito de interposición y documentación anexa, aunque nominal y formalmente, en su primer párrafo, venga a señalar como interpuesto directamente por AFYPAIDA, es 'ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES, S.L.P., y en su representación Don Jose María , como administradora concursal de AFYPAIDA (en concurso), y en funciones de sustitución del órgano de administración de dicha asociación, insta en nombre de la concursada y autoriza la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, firmando el presente escrito.' (PRIMER OTROSÍ del escrito de interposición) llegándose a aportar toda la documentación acreditativa de la condición en la que se actúa y certificación de la asamblea de socios de 14-10-2015 por la que se autoriza a la Administración concursal, como órgano de administración, para que interponga el correspondiente recurso.

No concurre por tanto la causa de inadmisión que se reclama ya que el recurso interpuesto tiene la más que suficiente cobertura por parte de la administración concursal sin que con base al principio pro actione quepa establecer dicha inadmisión a socaire de la no suficiente precisión en relación a la recurrente en el encabezamiento del escrito de interposición.

Conviene tener presente que, pese a lo que se desarrolla en las conclusiones de la parte recurrente, ningún motivo de inadmisibilidad ha suscitado el Abogado del Estado en relación a la posible extemporaneidad del recurso (el recurrente, de forma errónea, está tomando como argumento al caso de autos lo recogido en una sentencia trascrita por el representante de la Administración para avalar la inadmisión por falta de legitimación y de capacidad procesal de que se identifica como recurrente)

4.- Inadmisibilidad del recurso ex Art. 69. b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Falta de acreditación de la representación.

Esta causa de inadmisión se formula por el Abogado del Estado con apoyo en el artículo 45.2.b) de la LJCA y sobre la base de que 'sería preciso en todo caso y no se han adjuntado, los documentos que acrediten la representación del compareciente, al ser una persona jurídica' (sic).

Al efecto de descartar esta causa de inadmisión basta señalar que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo viene suscrito por la persona física representante de la Administración Concursal, el Sr. Jose María , siendo que tras el concurso voluntario previo y la liquidación declarada, es a la Administración concursal a la que corresponde la representación de la concursada, por lo que la decisión de recurso tiene origen en el competente para adoptarla y siendo que en el caso de autos, además, se adjunta al el escrito de interposición un certificado que viene a acreditar que, en Asamblea General Extraordinaria Universal celebrada el día 14 de octubre de 2015, con asistencia de todos los socios y de la administración Concursal, se adoptaron por UNANIMIDAD de todos los socios, entre otros acuerdos, el siguiente:

&q uot; 1) Se autoriza a la Administración Concursal, actual órgano de administración de la asociación, para que interponga los recursos contenciosos-administrativos que estime pertinentes frente a la desestimación presunta de los dos recursos de reposición interpuestos frente a las dos resoluciones de reintegro de las subvenciones nominativas de fechas 28 de enero de 2015 y 15 de abril de 2015 y frente a éstas mismas resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad, otorgando al efecto los poderes que considere oportunos y manteniendo la defensa que considere oportuna'.

Ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad suscitada.

5.- INCUMPLIMIENTO TOTAL.

Entrando al fondo del asunto se vienen a reproducir en la demanda los argumentos ya esgrimidos en vía administrativa.

Resumidamente se viene a defender que el objetivo de la subvención de autos está cumplido en su totalidad sobre la base de que el mismo no consistía en la construcción del vehículo, ni en su homologación, ni en la creación de empresas o puestos de trabajo, sino que se trataba simplemente de la ejecución de un proyecto de investigación, un proyecto amplio y dinámico, que remite a un proyecto de movilidad urbana sostenible y de ahí la correcta aplicación de las todas cantidades percibidas al desarrollo del mismo y la realización de su objeto. Entiende que no se trata de una obligación de resultado porque, dada la configuración de los proyectos de I+D+i cuya evolución es continua, es por lo que en modo alguno puede responsabilizarse del resultado final efectivamente alcanzado al beneficiario de la subvención ya que al ser un proyecto en desarrollo no permite cumplir plazos, objetivos, etc

Evidentemente, tal y como desarrolla el Abogado del Estado, dicha conclusión no puede sostenerse y defenderse con base al propio informe de la administración concursal que, a los efectos del procedimiento que aquí nos ocupa, no es más que una parte más, la recurrente, y como tal las conclusiones de dicho informe han de configurarse como meras alegaciones de parte en el interés indiscutible de que no se dé lugar al reintegro que afecta a la concursada y que habrá de hacerse efectivo dentro de los márgenes del concurso declarado.

Al particular del caso habrá de verse cual/es era/n la/s concreta/s obligación/es asumidas por el beneficiario de la subvención en lo que corresponde a la realización de su objeto, sí ha habido o no un incumplimiento sustancial de las mismas que, en el primer caso, lleve a avalar un incumplimiento total y, en caso contrario, sí ha de hablarse de un incumplimiento parcial y en qué concreto alcance, sobre la base, además, de que no todos los gastos justificados se han entendido y aceptado como elegibles.

Partimos de una subvención de las llamadas nominativas cuyo objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen determinados expresamente en los gastos del presupuesto estatal según el art. 65 del RD 887/2006 y que se concede directamente ex art. 22-2 a) de la LGS 38/2003, de tal manera, que es en la resolución de concesión o en su caso en el convenio a través del que se canalice la subvención, donde se establecen las condiciones y compromisos aplicables a dicha subvención y ello 'de conformidad con lo dispuesto en esta ley' ex art. 28-1 de la LGS . Es por ello que las normas del convenio operan a modo de bases reguladoras, a las que se ha de atener el beneficiario ( artículo 28 LGS ), que sigue contrayendo unos compromisos con la aceptación de la subvención ( artículo 11 y 14 LGS ). Entre ellos se encuentra la obligación de cumplir el objetivo o fin del convenio ( artículo 14.1 a) LGS ), realizando la actividad a que se contrae, y cumpliendo las obligaciones materiales y formales que derivan del mismo ( artículo 14.1 LGS ) siendo que, en cuanto a la elegibilidad de los gastos justificados, el artículo 31 de la LGS establece que:'1. Se considerangastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley,aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resultenestrictamente necesarios y se realicen en el plazoestablecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.

En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado'.

La propia estipulación octava del Convenio firmado entre la Secretaría de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación y AFYPAIDA, establece que: 'la subvención regulada en el presente convenio quedará sujeta a la ley 47/2003 General Presupuestaria, a la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al Real Decreto 88/2006, de 21 de julio (BOE de 25 de julio), por el que se aprueba el Reglamente de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás normativa que resulte de aplicación'.

Conviene recordar a la recurrente que la resolución de base establece un reintegro total justificándolo sobre la base de no haberse alcanzado los objetivos comprometidos, incumplimiento ampliamente desarrollado en el punto decimotercero de sus antecedentes, así como en los fundamentos séptimo y octavo de la resolución de reposición. Solo en la subjetividad interesada de la recurrente cabe afirmar incongruencia o contradicción de la resolución recurrida al respecto ya que es jurídicamente correcto un reintegro establecido sobre la base de esta premisa con independencia de que se hayan realizado y justificado gastos que hayan sido reconocidos, en parte, como elegibles.

Conforme al artículo 37.1 b) de la LGS 38/2003:

'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: (...) b)Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.',

Sobre la base que es obligación del beneficiario tanto el 'a) cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar lo actividad o adoptar el comportamiento que fundamento la concesión de las subvenciones' como el 'b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión a disfrute de la subvención' ( art. 14 LGS ).

Al concreto de la existencia o no de un incumplimiento total que justifique el reintegro nada determina el hecho de que no se haya detectado actividad ilícita en el marco penal a socaire de que no constan desvíos de fondos('pero no apreciamos sólidos indicios de criminalidad en estos negocios (...) escrutadas estas operaciones negóciales, resulta lógico sospechar de intereses espurios en los investigados, pero el material indiciario es insuficiente para mantener las imputaciones. También respecto del fraude de subvenciones (primer delito de posible calificación jurídica), puesto que el dinero recibido de las instituciones públicas no parece que se destinara 'a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida' ( art. 308.2 CP .) desde el momento en que se informó al Ministerio de la adquisición del prototipo LMP1 como banco de pruebas y entonces no hubo objeción al gasto.' Sic el auto penal de sobreseimiento provisional), ni el concreto alcance de la calificación culpable concursal (dicha calificación lo es por la compra del LMP1 por un precio de 535.000 euros más IVA, llevada a cabo cuando la asociación estaba agotada desde el punto de vista financiero, sin expectativa de poder continuar con el proyecto al que había dedicado su actividad, al tratarse, según el Juzgado de lo Mercantil, de una decisión gravemente imprudente que agravó la situación de insolvencia final). La complejidad técnica del proyecto subvencionado y la normativa rectora a efectos de homologación era una cuestión ya concurrente de base a la hora de firmarse el convenio y, pese a ello, la obligación asumida por el beneficiario al respecto del objeto comprometido en la subvención de autos no era la simple de efectuar el desarrollo de una investigación y de efectuar un gasto presupuestado en una memoria. Resulta con claridad del Convenio de colaboración, de la memoria del proyecto y del plan de trabajo, que el objeto trasciende del abstracto de la movilidad urbana sostenible y se viene a fijar un objetivo preciso en torno a un vehículo eléctrico modular con una serie de innovaciones basado en un modelo a escala del MIT, siendo que el resultado ofrecido tras la prórroga de la ejecución llevada a finales de 2012, es que ni se construye el prototipo que responda, aun mínimamente, a lo comprometido, ni se hace en sus 20 unidades, ni se consigue la homologación y sin que se consiga la creación de nuevas empresas y creación de puestos de trabajo, algo que se asume en la demanda aunque se venga a argumentar que el compromiso era simplemente de actividad 'de aplicación correcta de los importes al proyecto o actividad para la que se han entregado' (sic) y no de resultado alguno.

Curiosamente lo contrario se vino afirmar por el ahora recurrente al solicitar el concurso voluntario fijando con claridad cuál era el objetivo principal, objetivo sobre el qué la movilidad urbana sostenible fue un 'además', un añadido ('El objetivo principal del Proyecto consistía en el diseño y fabricación de veinte prototipos funcionales de un vehículo denominado City car, lo más próximos posibles a los definitivos en su proceso final una vez industrializado, y acceder a la homologación del vehículo para su destino urbano. Además del desarrollo del City Car, con las implicaciones que ello suponía en cuanto a las constantes innovaciones por el diseño del mismo y el proceso de su fabricación, se trabajó en el análisis de las necesidades de la movilidad urbana, adoptando un sistema novedoso de gestión de la movilidad bajo demanda, con la idea de emplear una tarificación de 'pago por uso'.'). Ha de señalarse igualmente, que nada aporta al respecto el gasto aceptado en la subcontratación con ETUD IBERICA visto el concreto objeto del contrato suscrito entre AFYPAIDA Y ETUD IBERICA el 1-12-2010 (prestación de servicios de dirección y coordinación técnica de ingeniería y arquitectura para el desarrollo del proyecto) sin que pueda aceptarse que dicho gasto, con su aceptación, supone un reconocimiento por parte de la Administración de un objeto subvencional limitado al 'desarrollo de un concepto'.

Ha de tenerse presente que la recurrente ofreció un proyecto con unas condiciones determinadas - en el caso de autos concretos objetivos - que venían expuestas en memoria y documentos anexos, condiciones cuya consideración son las que dan lugar al otorgamiento de la subvención, otorgamiento que se produce, también, con unas condiciones y por un importe determinado. Y ello es al margen de que los concretos fondos, además y de forma efectiva, hubieran de ser destinados a cubrir gastos de personal, equipamiento, suministros, gastos generales y otros gastos imputables al proyecto, directamente relacionados con el desarrollo del proyecto (estipulación 5.2 de Convenio) pues puede darse la situación de un reintegro si, pese a la realización de la actividad u objeto comprometido, parte de los fondos se han aplicado a gastos no imputables (es lo que se conoce como elegibilidad del gasto a la que remite el art. 31 de la LGS anteriormente transcrito y nada tiene que ver la elegibilidad o no de un gasto con la proporcionalidad del reintegro centrada en el cumplimiento de la actividad subvencionada).

La mera realización de actividad vinculada con el proyecto subvencionado que se quiere invocar como base para avalar la improcedencia del reintegro debe valorarse dentro de lo muy limitado del resultado finalmente obtenido, algo que se desprende de la propia memoria técnica presentada por el beneficiario al finalizar el proyecto donde se viene a asumir que 'Se han conseguido plenamente los objetivos tecnológicos del proyecto,habiéndose desarrolladoun concepto innovador de vehículo eléctrico, en el que el elemento diferencial es la sustitución de partes mecánicas propias de los vehículos eléctricos presentes en el mercado por desarrollos electrónicos equivalentes' Y añade: 'No obstante, el principal hito del proyecto, que es el diseño y fabricación de un prototipo de vehículo eléctrico altamente innovador y el desarrollo de la nueva tecnología necesaria para su materialización se ha conseguido plenamente, habiéndose realizado una primera presentación 'oficial' del prototipo el 24 de Enero del 2012, en la sede de la Comisión Europea, en Bruselas, estando presidido el acto por el Presidente Sr. Juan Ignacio , que presentó el proyecto como ejemplo de proyecto de amplio alcance en el terreno de la innovación social.& quot; (sic con el añadido del subrayado), prototipo que tampoco se ha demostrado que haya obtenido la homologación comprometida pese a que 'el concepto innovador' que permitía al beneficiario afirmar la consecución de los objetivos comprometidos, resulta de qué simplemente ha evolucionado en sustituir las partes mecánicas de vehículos eléctricos ya presentes en el mercado por 'equivalentes'.

Ante esta asunción acerca de cuál fue resultado final obtenido, en el particular de dicho prototipo ('(...) los llamados prototipos, coches, chasis o como se quiera, pues efectivamente ninguno de ellos ha llegado a presentarse siquiera a homologación, ni se ha dicho nunca que estén completos y aptos para circular,(...)' tal y como se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil), puede parecer un mero eufemismo hablar de resultado efectivo plasmado en un prototipo de algo novedoso dentro de un proyecto de I+D+i y que, simplemente, resultó frustrado por dificultades técnicas y agotamiento de financiación - ésta exclusivamente pública - y siendo que la Memoria introducía igualmente proyecciones de índole económico y social, plan de explotación del producto, su internacionalización, la creación de las infraestructuras necesarias para ello, etc. Ya el propio informe de auditoría aportado por la recurrente se parte de un modelo de negocio implementado con anterioridad para el proyecto objeto de subvención('(vii) Justificación de 'modelo de negocio' En relación al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones , relativo a que la Asociación disponga de ofertas de diferentes proveedores, en el caso de la contratación de HIRIKO D.M., S.A. como suministrador del Plan de Negocio, por importe de 23.000 euros, la Asociación no ha solicitado ofertas de diferentes proveedores debido a que el mencionado Plan de Negocio se encontraba ya desarrollado anteriormente por dicho proveedor para el proyecto objeto de la subvención')

Vemos que en el plan de trabajo (varias fases desde WP0 a WP9), plan elaborado por la propia recurrente, el objetivo fijado para la última fase era:

&q uot; 1.Producir 20 prototipos de HIRIKO totalmente funcionales, mediante la integración de todos los módulos prototipo elaborados en los WP anteriores.

2. Utilizar algunos de estos módulos para todas las pruebas y ensayos que sean necesarias para obtener la homologación del vehículo por parte del Ministerio de Industria.

Se realizarán todos los test y ensayos con los prototipos funcionales que sean necesarios para conseguir la homologación del vehículo como cuadriciclo pesado (coche sin carnet), previamente a comenzar con la fabricación en serie. En contactos previos realizados con el INTA (organismo asesor responsable del análisis técnico para la homologación formal de los vehículos, realizada por el Ministerio de Industria y con validez europea) nos confirma que ninguno de los aspectos conceptuales implicado en el prototipo de 'city car' desarrollado por el MIT está prohibido expresamente, pero 'hay muchos de esos aspectos que son totalmente novedosos y necesitan mayor trabajo de definición. La idea es trabajar conjuntamente con los técnicos del INTA, presentándoles el desarrollo técnico de los módulos según este se vaya realizando, y realizar las adaptaciones precisas (en caso necesario) para su homologación&q uot;.

Al mismo tiempo la homologación se garantizaba en la memoria (' La homologación del Vehículo está garantizada gracias a la participación del INTA (Instituto de Tecnologías Aeroespaciales) del Ministerio de Defensa y de su Subdirector General como miembro del equipo de proyecto y del Ministerio de Industria en lo relativo a las normas de tráfico y legislación respecto a uso de este tipo de vehículo en las carreteras españolas e internacionales, Hiriko se homologará como cuatriciclo pesado y podrá circular en las ciudades y en vías interurbanas cuyo límite de velocidad sea igual o inferior a 100 Km/h. Este proyecto además servirá de referente al INTA para el desarrollo de nueva legislación para la homologación de vehículos eléctricos.').

De los gastos presentados a justificación, con independencia de los limitados gastos que se han considerado elegibles, resulta que solo se ha realizado actividad en el marco de los tres primeros hitos marcados por la propia beneficiaria (0, 1 y 2), dentro de unos resultados como los descritos, siendo que estamos ante una asociación constituida, de inicio, para este proyecto ('Por más que en sus estatutos formalmente el objeto social se defina en términos generales, es indiscutible que de facto la actividad de AFYPAIDA ha estado vinculada desde el inicio hasta el final al indicado proyecto' y 'agotado el dinero público, se agotó la actividad de AFYPAIDA' ver sentencia del Juzgado de lo Mercantil), proyecto que se sustentaba, exclusivamente, sobre la provisión de fondos públicos mediante subvenciones - a costa de los PGE, en la adición de las dos subvenciones nominativas, 14.750.000 €, más subvenciones del Gobierno Vasco- , sin que se pueda reclamar un caso de fuerza mayor determinante de la imposibilidad de consecución de los objetivos comprometidos (dado el periodo de ejecución y la importante financiación pública obtenida, difícil es afirmarlo con base a la crisis económica), siendo que las complejidades técnicas estaban ya presentes de partida y pudiéndose descartar, por lo anteriormente dicho, una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos en el ámbito subvencional, supuesto contemplado por el propio Convenio de cara a la posibilidad de un reintegro parcial (estipulación séptima ' Salvo en el caso de modificación del convenio al efecto, el cumplimiento parcial de las condiciones o la realización en plazo sólo de una parte de la actividad podrá dar lugar al reintegro parcial, aplicando la proporción en que se encuentre la actividad realizada respecto de la total, siempre que se acredite una actuación del beneficiario inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, así como la utilidad de lo ejecutado en el proyecto hasta el 31 de diciembre de 2011') en concordancia con el art. 37 de la LGS 38/2003. Dada la prorroga en el periodo de ejecución, nada indica al respecto el qué le fuera concedida una segunda subvención nominativa con cargo a los PGE de 2011, y en cuanto a los desarrollos alcanzados, algunos de los cuates se protegieron mediante patente ('Así, junto a dos (no una) unidades del llamado City Car, el desarrollado después de la llegada de Juan Enrique , aunque con distinto grado de acabado, en su momento situados en SAPA, se incluye en el inventario un prototipo-plataforma de coche electrónico (MIT) MI, sito en un principio en MASER, un prototipo de coche electrónico (MIT) tipo Dl (Fold) que fue el presentado en Bruselas y que se encontraba en SAPA, y finalmente un prototipo de coche electrónico tipo buggy en fase de desarrollo e implementación de electrónica. También un banco o plataforma de ensayos para test y verificación de las roboruedas, banco de ensayos de final de línea o vehículo completó, banco de ensayos de apertura de puertas sito en Tecnalia, banco de ensayos plegado sito en FTP, componentes diversos sitos -en su momento, en MASER y también en SAPA, patentes nacionales, modelos industriales nacionales, diseño comunitario, marcas denominativas comunitarias, entre otras, software, licencias .. .entre otros bienes materiales e inmateriales. 8 Ver sentencia del Juzgado de lo Mercantil) nada se ha acreditado en la presente causa en cuanto a su utilidad basada en intereses y actuaciones concretas de terceros que permitan dar cobertura a la 'indudable utilidad' de lo muy limitadamente alcanzado en el marco del objeto ofrecido y sin que pueda tenerse por tal lo adquirido para llevar a cabo el proyecto - v. gr. bancos de ensayos, componentes, etc.... aunque puedan tener interés en el ámbito puramente mercantil para configurar el activo societario dentro del concurso instaurado.

El incumplimiento es de tal entidad en cuanto al objetivo comprometido que, en el marco subvencional, solo puede ser calificado de total con la consecuencia derivada en el reintegro total lo que hace innecesario el plantearse todos los argumentos de la demanda centrados en cuestionar concretos los gastos que no le fueron, además, aceptados como elegibles.

El recurso ha de desestimarse.

6.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, no procede imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARlo s motivos de inadmisión suscitados por el Abogado del Estado, y

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de laASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCIÓN,en situación concurso y en fase de liquidación, representada por D. Jose María , en nombre del Administrador ConcursalESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES S.L.Pcontra la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.

Sin imposición de costas.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985 , de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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