Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000407/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03080/2017
Demandante:SOLAR EPC SOLUTIONS, S.L.
Procurador:D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ
Letrado:D. SERGIO VALERO BELDA
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero407/2017, se tramita a instancia de SOLAR EPC SOLUTIONS, S.L., representada por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, y asistido por el Letrado D. Sergio Valero Belda, contra Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Presidente de dicha Agencia, Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, de fecha 12-4-2017, por la que se desestima el recurso de reposición N. RA 591.15 interpuesto contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de fecha 21-11-2017, dictada de reintegro de la ayuda de referencia PTQ-09-02-01507, 3ª anualidad y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 29/5/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, por presentado el presente escrito, se sirva de admitirlo, y en su virtud, tenga por presentada escrito de demanda, Y a tenor de lo manifestado, previo los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se absuelva a la mercantil PROSOLIA SIGLO XXI, S.L., (ahora SOLAR EPC SOLUTIONS, S.L.), el reintegro de la ayuda recibida PTQ-09-02-01507, 3ª anualidad.'.
2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda, y tras los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
3.-Mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2018 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 18 de septiembre de 2018 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2 de octubre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.
4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Presidente de dicha Agencia, Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, de fecha 12-4-2017, por la que se desestima el recurso de reposición (N.RA 591.15) interpuesto contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de fecha 21-11-2017, dictada en relación al reintegro de la ayuda de referencia PTQ-09-02-01507, 3ª anualidad.
Por resolución de concesión de 22-4-2010 se le concedió a PROSOUA SIGLO XXI SLU una subvención para financiar la contratación de doctores y tecnólogos en el marco del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación (al amparo de la Orden ECI/266/2008 de 6-2-2008 del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se establecen las bases para el periodo 2008-2011 para la concesión de ayudas del PROGRAMA TORRES QUEVEDO -BOE de 09/02/2008-, y la Resolución de 26-12-2008, por la que se hacía pública la convocatoria para 2009).
La ayuda de referencia PTQ-09-02-015073, en la 3ª anualidad, se refería al investigador D. Juan Pablo con una intensidad del 67%, importe concedido de 22.244 € e importe financiable de 33.200 €.
Consta que se notificó el requerimiento de subsanación de gastos de fecha 21-12-2011 y, finalmente, tras el oportuno procedimiento de reintegro, se acuerda el mismo (total 27.031,04€ de los que 22.244,00 € son de principal y 4.787,04 € de intereses). Los conceptos retirados responden al siguiente motivo: 'Se retira el concepto al no haberse aportado soporte documental del gasto y pago efectuados'. (sic).
En la resolución de reposición se parte de considerar que:
'( ...) no se dio por parte de la entidad recurrente respuesta al requerimiento de documentación adicional notificado en marzo de 2014, no aportando la beneficiaria documentación alguna en la aplicación de justificación (JUSTIWEB), encontrándose el estado de justificación como ABIERTA, lo que significa que no se cerró la justificación.
Ig ualmente debe significarse que no figuran en el expediente los documentos que la beneficiaria manifiesta haber enviado por correo ordinario, por lo cual no puede contrastarse la relación de dicho envío con el resguardo de Correos aportado como justificante del envío de las alegaciones.
Un a vez examinada la documentación aportada en vía de recurso, se aprecia que la empresa que aparece en las nóminas y en la documentación de la Seguridad Social no es la beneficiaria, PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.U., sino la empresa RESENERGIE, S.L., la cual figura tanto en las nóminas como en los documentos de la Seguridad Social. Consultada la Subdirección General de Recursos Humanos para la Investigación, no consta que se haya solicitado ningún cambio de beneficiario, y los informes científico técnicos han sido presentados por PROSOLIA SIGLO XXI, S.L.U., no habiendo presentado el informe científico final. 8.
2.-Al margen de la justificación extemporánea o no de los gastos de la subvención que nos ocupa, ante las dudas que pueden derivarse de la existencia de un resguardo de Correos que refleja un justificante de envío de alegaciones que, sin embargo, no constan en el expediente, se pude claramente observar que el motivo de la denegación que se mantiene tras la reposición es exclusivamente que los gastos aparecen realizados por una empresa distinta a la beneficiaria de la subvención.
En la demanda, con base al artículo 11 de la LGS 38/2003, se viene a defender que la mercantil RESENERGIE S.L., y la mercantil PROSOLIA SIGLO XXI, S.L., son empresas vinculadas por el órgano de Administración de la sociedad puesto que recaía en ambos casos en la figura de D. Bernardo.
Jurisprudencialmente ( S. TS 18 de diciembre de 2006, en el recurso de casación 2613/2004 18 de julio de 2006 (RC 2613/2004) 13 de junio de 2006 (RC 9052/2003) 23 de noviembre de 2006 (RC 1744/2004) se ha recalcado la importancia del elemento subjetivo en las subvenciones:
"'En la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2006 (RC 1744/2004), se rechaza que del bloque normativo que integra el Derecho subvencional se desprenda que la subvención tenga exclusivamente la 'naturaleza finalista' -que sólo busca que se realice la inversión y se alcancen determinados objetivos- a la que sería indiferente quien es el sujeto titular beneficiario de la subvención, que está obligado a aplicar los fondos percibidos a la ejecución de un determinado proyecto de inversión, declarando que el elemento personal es determinante de la concesión de la subvención y de la realización de una inversión que debe ser cumplimentada efectivamente 'por la empresa peticionaria y no por parte de cualquier otro sujeto'.'".
Vemos por tanto que el elemento personal no solo aparece en el momento de la concesión (no en vano existen unos concretos requisitos para ser beneficiarlo ex art. 13 de la LGS) sino durante la ejecución de la actividad subvencionada y de ahí el imperativo legal de que las modificaciones subjetivas hayan de ser comunicadas y aprobadas previamente a que surtan sus efectos y ello con independencia de la efectiva realización de la actividad subvencionada.
El art. 11 de la LGS señala:
'1.Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los arts. 39 y 65 de esta ley.'
El art. 13 de la LGS en cuanto a los requisitos para obtener la condición de beneficiario:
'1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.
b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a ésta u otras leyes que así lo establezcan.
i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el art. 11.3, párrafo segundo cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
j) Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del art. 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002 , en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f) y g) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el art. 21, en relación con el art. 20.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.'
Y en art. 29 de la mentada LGS, al regular la subcontratación, viene a señalar:
'1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.
2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada.
En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.
3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato se celebre por escrito.
b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.
4. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.
5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.
6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los beneficiarios serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en la normativa reguladora de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el art. 46 de esta ley para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.
7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del art. 13 de esta ley.
b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.
c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.
d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.
2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario
e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente. 8
La Orden ECI/266/2008, que recoge las bases, en su art. 4 en relación al beneficiario viene a determinar:
'3. Las convocatorias podrán extender el acceso a la condición de beneficiario a:
a) Los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamenten la concesión de la ayuda en nombre y por cuenta del beneficiario, en el supuesto de que éste tenga la condición de persona jurídica. 8
La Resolución de 26-12-2008, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se hace pública la convocatoria correspondiente al año 2009 de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación 2008-2011. (BOE 5-1-2009), dentro del CAPÍTULO I, Disposiciones comunes, viene a recoger:
'I.2 Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios en cada subprograma los establecidos en los correspondientes capítulos de las disposiciones específicas, de entre los definidos en el apartado cuarto de la Orden de Bases
(...)
I.7 Modificaciones. Cualquier modificación de las condiciones iniciales de concesión de las ayudas y de los plazos para su ejecución, previa aceptación en su caso de los cambios por parte del investigador afectado, deberá ser autorizada por el órgano instructor del subprogramareflejado en el apartado I.8, que podrá recabar los informes que considere oportunos y dar lugar a la modificación de los términos de la concesión mediante nueva resolución.'
Y en el CAPÍTULO V Disposiciones específicas del Subprograma Torres Quevedo (Subprograma MICINN-PTQ) en cuanto a los beneficiarios
'V.3 Beneficiarios.
1. Podránsolicitar y ser beneficiariosde las ayudas que se concedan al amparo de este subprograma, las empresas, centros tecnológicos, asociaciones empresariales y parques científicos y tecnológicos que cumplan las definiciones recogidas en el punto siguiente.
La localización del puesto de trabajo del investigador a contratar deberá estar ubicado en España.
2. A efectos de lo previsto en este subprograma, se entiende por:
a) Empresa: Persona jurídica con ánimo de lucro, cualquiera que sea su régimen jurídico, que esté válida y totalmente constituida en el momento de presentación de la solicitud de ayuda, y cuya actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados al mercado. A los efectos de este subprograma, se integran en particular en el concepto de empresa las sociedades mercantiles públicas, los entes públicos empresariales y los empresarios individuales.
Dentro del concepto de empresa se diferencian las pequeñas y las medianas empresas, que a los efectos de este subprograma y de acuerdo con la Recomendación de la Comisión Europea de 6 de mayo de 2003 (DOUE de 20 de mayo), se definen en este apartado.
a1) Mediana empresa: Aquella que cumple todos y cada uno de los siguientes requisitos: Ocupa a menos de 250 personas y Cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros. No es pequeña empresa.
a2) Pequeña empresa: Aquella que cumple todos y cada uno de los siguientes requisitos: Ocupa a menos de 50 personas y Cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.
a3) Todas las empresas que no se incluyan en las definiciones a1 o a2 anteriores se entenderán a efectos de este subprograma como Grandes Empresas.
En el caso de empresas asociadas o vinculadas, según la definición de estas empresas incluida en el artículo 3 del Anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003, el cómputo de los efectivos y límites a los que se refieren las definiciones a1 y a2 anteriores se efectuará como disponen los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Anexo de la Recomendación.
Complementariamente a las definiciones anteriores, se establece como empresa 'spin-off' a aquella fundada a partir del año 2006 por personal de una institución de I+D pública o privada sin ánimo de lucro o un estudiante para desarrollar y comercializar una invención, aquella que licencie tecnología propiedad de una universidad o centro público de investigación, aquella que comience en un parque tecnológico o incubadora de empresas perteneciente al sector público o la universidad y aquella en la que una universidad o un centro público ha realizado una participación en su capital.
b) Centro tecnológico: Persona jurídica, legalmente constituida sin ánimo de lucro, que estatutariamente tenga por objeto contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la gestión tecnológica, a la mejora de la competitividad de las empresas y que esté inscrita como Centro de Innovación y Tecnología (CIT) en el Registro regulado por el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre (BOE de 17 de enero de 1997), a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Asociación empresarial: Asociación empresarial sectorial sin ánimo de lucro válida y totalmente constituida e inscrita en el correspondiente Registro en el momento de presentación de la solicitud de ayuda y que realice entre sus actividades proyectos y actuaciones de investigación y desarrollo para su sector.
d) Parques científicos y tecnológicos: Las entidades promotoras de un parque científico y tecnológico que revistan la forma jurídica de empresa o de entidad privada sin fin de lucro, y que realicen o tengan capacidad de realizar entre sus actividades proyectos y actuaciones de investigación y desarrollo, de modo independiente a las entidades instaladas en el parque. No se incluyen en esta definición, las Universidades privadas establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 8
De acuerdo con la Recomendación de la Comisión Europea de 6 de mayo de 2003 (DOUE' núm. 124, de 20 de mayo de 2003,
'2. Son "empresas asociadas" todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a efectos del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas a efectos de la definición del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).
Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre éstos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:
a) sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o "business angels") e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos "business angels" en la misma empresa no supere 1250000 euros;
b) universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;
c) inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;
d) autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones de euros y una población inferior a 5000 habitantes.
3. Son "empresas vinculadas" las empresas entre las cuales existe alguna de las relaciones siguientes:
a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;
b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;
c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;
d) una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.
Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el segundo párrafo del apartado 2 no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas o de asociados.
Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el primer párrafo a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.
Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.'
Resumidamente, la concreta resolución de convocatoria de las ayudas que nos ocupan, en el subprograma Torres Quevedo, no prevé como beneficiario a miembros vinculados a los que solo contempla de forma indirecta para la calificación del beneficiario como pequeña, mediana o gran empresa lo que viene establecido por el computo de efectivos y volumen de negocio, siendo que el simple dato de que ambas empresas compartan administrador no determina una asociación o vinculación de empresas en el marco de la normativa a la que remite la convocatoria.
A ello añadimos que la condición de beneficiario en la resolución de concesión se refiere exclusivamente a PROSOLIA SIGLO XXI sin que se efectuase solicitud alguna referente a la modificación subjetiva del beneficiario (incluso en el marco de la LGS se exige autorización expresa para la subcontratación de la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con una empresa vinculada).
El recurso ha de desestimarse.
3.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOLAR EPC SOLUTIONS, S.Lcontra la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.
Con imposición de costas al recurrente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.