Última revisión
06/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 424/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100574
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4529
Núm. Roj: SAN 4529:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
1) Infracción grave prevista en el artículo 52.1.b) de la Ley 102010, de 28 de abril, por incumplimiento de la obligación de identificación del titular real en los términos del artículo 4: sanciones de multa de 4.000.000 € y amonestación privada.
2) Infracción grave prevista en el artículo 52.1.c) de la Ley 10/2010, por incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios en los términos del artículo 5: multa de 1.000.000 € y amonestación privada.
3) Infracción grave prevista en el artículo 52.1.e) de la Ley 10/2010, por incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida a los clientes existentes, en los términos del artículo 7.2 y de la disposición transitoria séptima: multa de 1.000.000 € y amonestación privada.
4) Infracción grave prevista en el artículo 52.1.f) de la Ley 10/2010 por incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida en los términos del artículo 11: multa de 1.000.000 € y amonestación privada.
5) Infracción grave prevista en el artículo 52.1.h) de la Ley 10/2010, por incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio en los términos del artículo 18: multa de 2.547.704 € y amonestación privada.
6) Infracción grave prevista en el artículo 52.1.m) de la Ley 10/2010, por incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de control interno en los términos del artículo 26.1: multa de 1.000.000 € y amonestación privada.
La demanda rectora del proceso combate todas las sanciones impuestas con base en una serie de motivos de impugnación que estudiaremos al analizar cada una de las infracciones y sanciones litigiosas, y termina impetrando que se anule íntegramente la Orden recurrida o subsidiariamente que se reduzcan las sanciones impuestas en los términos expuestos en los correspondientes fundamentos jurídicos de la demanda por considerarlas desproporcionadas.
El abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
- Artículo 1. 1. "La presente Ley tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo".
- Artículo 3. Identificación formal
"1. Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.
En ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.
2. Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de cualesquiera operaciones, los sujetos obligados comprobarán la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes".
- Artículo 4. Identificación del titular real
"1. Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.
2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por titular real:
a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
3. Los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos".
- Artículo 5. Propósito e índole de la relación de negocios
"Los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios. En particular, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.
Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente".
- Artículo 6. Seguimiento continuo de la relación de negocios
"Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados".
- Artículo 7. Aplicación de las medidas de diligencia debida
"1. Los sujetos obligados aplicarán cada una de las medidas de diligencia debida previstas en los precedentes artículos, pero podrán determinar el grado de aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4, 5 y 6 en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, recogiéndose estos extremos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26.
Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.
En todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3.1, los sujetos obligados no sólo aplicarán las medidas de diligencia debida previstas en este Capítulo a todos los nuevos clientes sino, asimismo, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.
En todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de diligencia debida cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad exigible por el incumplimiento de obligaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley".
- Disposición Transitoria séptima. Aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7. 2, los sujetos obligados aplicarán a todos sus clientes existentes las medidas de diligencia debida establecidas en el Capítulo II en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley".
- Disposición Final séptima. Entrada en vigor
"La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se exceptúa de lo anterior la obligación de almacenar las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, establecida en el artículo 25.2 y las obligaciones establecidas en el artículo 41, que entrarán en vigor a los dos años y un año, respectivamente, de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado»".
- Artículo 9. Medidas simplificadas de diligencia debida
&l t; - Artículo 10. Aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida &l t; a) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en el artículo 17". - Artículo 11. Medidas reforzadas de diligencia debida "Los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas en los supuestos previstos en la presente Sección, y en cualesquiera otros que, por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se determinen reglamentariamente. Asimismo, los sujetos obligados, aplicarán, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En todo caso tendrán esta consideración la actividad de banca privada, los servicios de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda extranjera. Reglamentariamente podrán concretarse las medidas reforzadas de diligencia debida exigibles en las áreas de negocio o actividades que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo". - Artículo 14. Personas con responsabilidad pública "1. Los sujetos obligados aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida previstas en este artículo en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública". - Artículo 17. Examen especial "Los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude. ------ Reglamentariamente, podrán determinarse operaciones que serán en todo caso objeto de examen especial por los sujetos obligados". - Artículo 18. Comunicación por indicio "1. Los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En particular, se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1, muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo precedente no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones". - Artículo 25. Conservación de documentos "1. Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. En particular, los sujetos obligados conservarán para su uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de cualquier otra autoridad legalmente competente: a) Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida, durante un período mínimo de diez años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación. b) Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio, durante un período mínimo de diez años desde la ejecución de la operación o la terminación de la relación de negocios. 2. Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, almacenarán las copias de los documentos de identificación a que se refiere el artículo 3.2 en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización. En todo caso, el sistema de archivo de los sujetos obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades". - Artículo 26. Medidas de control interno "1. Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dichas políticas y procedimientos serán comunicados a las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países. Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. La política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio. --- 2. Los sujetos obligados designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. ---- Los sujetos obligados establecerán un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos a que se refiere el apartado 1. El órgano de control interno, que contará, en su caso, con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, se reunirá, levantando acta expresa de los acuerdos adoptados, con la periodicidad que se determine en el procedimiento de control interno. Reglamentariamente se podrán determinar las categorías de sujetos obligados para las que no resulte preceptiva la constitución de un órgano de control interno, siendo las funciones de éste ejercidas en tales supuestos por el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. ----. Reglamentariamente se determinará para determinadas categorías de sujetos obligados la exigencia de constitución de unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información. ---- 3. Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, deberán aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, ----. 4. Las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio". - Artículo 31. Sucursales y filiales en terceros países "1. Los sujetos obligados aplicarán en sus sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo al menos equivalentes a las establecidas por el derecho comunitario. -----". - Artículo 47. Supervisión e inspección "1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, ----. En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá practicar respecto de cualesquiera sujetos obligados las actuaciones inspectoras necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las funciones que tiene asignadas. 3. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44, remitirán el correspondiente informe de inspección a la Secretaría de la Comisión, que propondrá lo que resulte procedente al Comité Permanente. Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44, podrán proponer al Comité Permanente, la adopción de requerimientos instando al sujeto obligado a adoptar las medidas correctoras que se estimen necesarias. Los informes de inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de los órganos supervisores tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados". - Artículo 52. Infracciones graves "1. Constituirán infracciones graves las siguientes: b) El incumplimiento de obligaciones de identificación del titular real, en los términos del artículo 4. c) El incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, en los términos del artículo 5. e) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida a los clientes existentes, en los términos del artículo 7.2 y de la Disposición transitoria séptima. f) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida, en los términos de los artículos 11 a 16. h) El incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, en los términos del artículo 18, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. m) El incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de control interno, en los términos del artículo 26.1, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de admisión de clientes. t) El incumplimiento de la obligación de aplicar respecto de las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países las medidas previstas en el artículo 31. w) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comité Permanente a las que se alude en los artículos 26.3, 31.2, 44.2 y 47.3 cuando no concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento". - Artículo 15. Clientes susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida "Los sujetos obligados podrán aplicar, en función del riesgo, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de los siguientes clientes: a) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes. b) Las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes. c) Las entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. d) Las sucursales o filiales de entidades financieras, exceptuadas las entidades de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes, cuando estén sometidas por la matriz a procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. e) Las sociedades cotizadas cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes así como sus sucursales y filiales participadas mayoritariamente". Esta infracción se habría cometido según la resolución recurrida en relación con 143 cuentas de valores segregadas. Sobre el particular se ha practicado prueba documental y prueba pericial en estos autos. Dijimos que íbamos a ser claros y precisos. Resultaría ocioso reproducir aquí y ahora toda la temática relativa a las relaciones entre el custodio y el subcustodio de valores así como la referente a las relaciones de ambos con los clientes de los custodios, cuyos clientes son los titulares de las cuentas de valores segregadas, y sería ocioso porque es algo perfectamente sabido por las partes al haberse debatido sobre el particular. Las partes discrepan sobre si los clientes de los custodios, que son los titulares de las cuentas de valores segregadas, son clientes directos del subcustodio o no (en este caso, de Santander Investment), y sobre este punto se ha practicado la correspondiente prueba en la causa. Sin embargo, la Sala considera que no es este el punto clave para decidir si se ha incumplido o no la obligación de identificación del titular real en los términos del artículo 4 de la Ley 10/2010. Es de entender que en las cuentas de valores segregadas de referencia el custodio actúa por cuenta del que aparece como titular nominal de cada una de ellas, a las que se asigna por el subcustodio un número de cuenta propio. Estos datos que acabamos de consignar son suficientes para concluir que la parte actora tenía la obligación de identificar al titular real de cada una de dichas cuentas de valores segregadas y de adoptar las medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar dicha identidad antes del establecimiento de la correspondiente relación de negocio, y ello en los términos del artículo 4 de la Ley 10/2010 y de los artículos 8 y 9 del Real Decreto 304/2014, cuya obligación fue incumplida. Este incumplimiento, por otra parte, no puede justificarse con el argumento de una interpretación razonable de la norma. La prueba pericial practicada ha puesto de manifiesto el entramado de relaciones que se produce en la operativa de las cuentas de valores segregadas de referencia entre los diferentes sujetos intervinientes, y la actora ha tratado de demostrar que los clientes del custodio no son clientes directos del subcustodio, lo que justificaría el incumplimiento por este último de la obligación ex articulo 4 de la Ley 10/2010. Sin embargo, ya hemos dicho que no es este el punto clave, y la aparente complejidad de aquel entramado de relaciones no puede oscurecer la llana realidad de que el custodio actúa por cuenta del titular nominal de la cuenta de valores segregada, lo que constituía a la parte actora en la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real. No puede hablarse con éxito a este propósito de un error invencible o vencible por parte de la recurrente, cuya tesis general en relación con estas 143 cuentas de valores segregadas ha de claudicar por todo ello. Dicho lo anterior, el dictamen pericial rendido en esta causa excluye de la lista de 143 cuentas de valores segregadas algunas de ellas pues o bien no son tales al tratarse de cuentas de valores para las que existe un contrato de custodia directamente firmado con Santander Investment o bien los requisitos de KYC están cubiertos al tratarse de entidades sujetas a medidas simplificadas o disponerse de la documentación necesaria para acreditar la identidad real del titular. A este respecto el mentado dictamen pericial distingue 'cuatro tipologías' de cuentas de valores para las que considera injustificada su inclusión en la lista de 143 cuentas segregadas del expediente sancionador, cuyas 'tipologías' son las siguientes: 1) Cuentas de valores de los propios clientes institucionales con los que Santander Investment tiene firmados contratos de custodia o subcustodia, sujetos a medidas simplificadas de diligencia debida: el dictamen reseña aquí una serie de cuentas de valores que corresponden a clientes directos de Santander Investment y que, por tanto, no pueden considerarse cuentas de valores segregadas. A todas estas cuentas de valores le son aplicables medidas simplificadas de diligencia debida al tratarse de entidades financieras o cotizadas así como sus filiales (vid. el artículo 15 del RD 304/2014), y respecto de las mismas existe el debido conocimiento de su titularidad. Así se expresa el meritado dictamen pericial, que calcula también el saldo de estas cuentas y su relación con el saldo tomado en consideración por la resolución sancionadora como base para el cálculo de la sanción impuesta. La Sala en el ejercicio de la sana crítica acoge en este punto las conclusiones del dictamen. 2) Cuentas de valores segregadas para las que en virtud de otras relaciones de negocio existe una identificación del titular real en los términos del artículo 4 de la Ley 10/2010: en realidad en este caso se trata de una cuenta de valores cuyo titular estaría identificado por su nombre, número de DNI y domicilio en España al tratarse de un cliente segregado de JP Morgan Chase y por ser titular directo de otras cuentas en Santander Investment, lo que facilitaba el conocimiento del titular real de aquella cuenta segregada. La pericial también calcula el saldo de esta cuenta. La Sala, no obstante, no comparte la conclusión del peritaje en relación con esta cuenta segregada. Se trataba de la obligación de identificar y comprobar la identidad del titular real precisamente de la cuenta segregada, cuya obligación no quedaba dispensada por el conocimiento formal que se tuviera por tratarse de un cliente segregado de JP Morgan Chase ni por la existencia de otras cuentas abiertas en Santander Investment como titular directo, de tal manera que en este caso es de concluir que la parte actora incumplió la obligación ex artículo 4 de la Ley 10/2010. 3) Cuentas de valores segregadas con titulares sujetos a medidas simplificadas de diligencia debida: el dictamen pericial reseña aquí una serie de cuentas cuyos titulares están sujetos a medidas simplificadas al tratarse de dos filiales de una empresa cotizada (Nissan) y de tres entidades financieras (una aseguradora española y dos empresas francesas de servicios de inversión) cuya titularidad real es pública, por lo que el peritaje concluye que no se ha incumplido la obligación de identificar al titular real, cuya conclusión comparte la Sala. Igualmente aquí el dictamen calcula los saldos de estas cuentas. 4) Cuentas de valores presentadas como segregadas, pero que corresponden a contratos de custodia vigentes con Santander Investment, sujetos a las medidas ordinarias de diligencia debida: aquí los titulares de las cuentas de valores son clientes directos de Santander Investment, que tienen firmados contratos de custodia, si bien en estos casos no son aplicables las medidas simplificadas. Los titulares son una persona jurídica y dos personas físicas. En relación con la persona jurídica el dictamen concluye que Santander Investment dispone del documento específico de KYC debidamente cumplimentado. Por su parte, las personas físicas se presentan como titulares de cuentas de valores segregadas de Enel Enegy, pero el dictamen concluye que en realidad se trata de cuentas directas pues Enel Energy no es una entidad financiera autorizada para operar como custodio, de donde que no pueda considerarse la posibilidad de que existan cuentas de valores segregadas con respecto a dicha sociedad, debiendo entenderse la mención a Enel Energy como una referencia operativa interna del Banco, aludiendo, por otra parte, el dictamen pericial a la documentación identificativa de los dos referidos titulares. Por último, el dictamen calcula los saldos de estas cuentas. La Sala acoge el dictamen también en este punto según las reglas de la sana crítica. La aceptación parcial de las conclusiones del repetido dictamen pericial conduce razonablemente a reducir la sanción impuesta, que debe ser calculada de nuevo con arreglo al mismo método utilizado por la resolución recurrida pero en función de una nueva base de cálculo, lo que arroja la cifra de 2.605.411,85 € (s.e.u.o.), que es la sanción que aquí queda fijada para la infracción de que tratamos, lo que supone la estimación parcial del recurso en este extremo. La parte actora alega que no existe prueba de cargo de esta imputación. La resolución recurrida ha tenido en cuenta el informe del Banco de España de marzo de 2016, que detecta en una muestra significativa que el 63% de las personas físicas y el 15% de las personas jurídicas carecían de FIOC (formulario de información obligatoria del cliente). Es de notar que el FIOC es el principal instrumento que utiliza la actora para la valoración del riesgo y segmentación de los clientes. Es sabido que el derecho a ser informado de la acusación no exige una delimitación precisa de los hechos desde el inicio del expediente sancionador, sino que los mismos pueden precisarse de forma gradual conforme al desarrollo del procedimiento, siendo así que en el caso la propuesta de resolución, que fue oportunamente notificada, concretó el cargo imputado por incumplimiento de la obligación prevenida en el artículo 5 de la Ley 10/2010, cuya obligación supone la obtención de los clientes de información sobre la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de dicha información en función del diferente nivel de riesgo. Los porcentajes de clientes que carecían del FIOC según el informe del Banco de España de marzo de 2016 constituyen un principio de prueba fehaciente sobre el incumplimiento de la obligación ex artículo 5 de la Ley 10/2010 por parte de la actora, cuya aportación documental en esta sede no desvirtúa el contenido del meritado informe del Banco de España. La importancia del FIOC en el diseño del sistema de prevención de la actora y su carencia en un número significativo de clientes permite inferir el incumplimiento por dicha parte de la obligación contemplada en el precitado artículo 5. En la demanda se ha puesto en cuestión la existencia de dichos porcentajes al no identificarse los clientes afectados, pero lo cierto es que en la vía administrativa no se cuestionaron los mismos y la propia parte recurrente ha podido recabar de la Administración demandada la correspondiente información de la muestra utilizada y no lo ha hecho. En definitiva, de lo alegado y probado es de concluir que en este punto la demanda carece de términos hábiles para su acogimiento. La resolución sancionadora recurrida centra la imputación en tres campos: 1) falta de copia de documentos identificativos de clientes; 2) ineficacia de los procedimientos de revisión de la documentación de los clientes; y 3) falta de procesos de revisión periódica en los que se confirme que un determinado cliente institucional mantiene dicha condición. En relación con el campo 1) (falta de copia de documentos identificativos de clientes) es de ver que la propia resolución sancionadora reconoce que 'la entidad ha puesto en marcha procedimientos y medidas para corregir la situación y no solo depende de su propio actuar para llegar a cumplir esta obligación de forma completa. --- Se reconoce que la entidad se ha puesto en contacto con sus clientes encomiándoles a cumplir con las obligaciones de diligencia debida y que ha aplicado en cada caso la respuesta jurídica procedente cuando sus clientes no se han sometido a dichas medidas, especialmente respecto de documentos de identificación caducados, ---'. En las actuaciones existe, en efecto, prueba de que en relación con este punto la parte actora adoptó un comportamiento tendente al cumplimiento de esta obligación dirigiendo comunicaciones (cartas y correos electrónicos) a los clientes afectados y procediendo en su caso al bloqueo de determinadas operaciones de las correspondientes cuentas. Todo lo anterior apunta a la falta de culpabilidad de la recurrente en relación con esta infracción por inexigibilidad de una conducta distinta a la que tuvo. Además, el estudio de las actuaciones conduce a estimar que la imputación no sería tanto una falta de documentación como una falta de digitalización de la documentación de una serie de clientes, lo que constituiría una infracción distinta tipificada en el artículo 52.1.l) de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 25.2 de la misma ley. Por su parte, los campos de imputación 2) y 3) a que aludimos más arriba (ineficacia o falta de procesos de revisión periódica) serían subsumibles con más propiedad en el específico tipo de infracción del artículo 52.1.d) de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 6 (seguimiento continuo de la relación de negocios) de la misma ley, siendo así que este último tipo infractor figuraba en el acuerdo de incoación del expediente pero no en la resolución sancionadora. Por todo ello procede estimar el recurso en relación con esta infracción. En esta infracción se realizan dos imputaciones de hechos distintos: 1) se atribuye a la actora que tras la calificación de un cliente como de riesgo alto no se le aplican después medidas reforzadas de diligencia; y 2) se achaca también la existencia de deficiencias en el sistema de 'excepcionamiento' de alertas a ciertos clientes de riesgo alto. En relación con la primera imputación en el escrito de demanda se alega que el informe de 2-3-2016 del Banco de España reprochaba a la parte actora una inadecuada clasificación del riesgo de determinados clientes por su relación con ciertas jurisdicciones mientras que la resolución sancionadora reprocha la no aplicación de medidas reforzadas a clientes ya clasificados como de riesgo alto, afirmando la recurrente que de esta última imputación no hay prueba alguna en el expediente. Pues bien, sobre este particular son de acoger las alegaciones de la demanda. Así, con arreglo a los procedimientos de la actora se exige la autorización de la UPBC para establecer relaciones de negocio con personas procedentes de determinadas jurisdicciones sensibles, como es el caso de los paraísos fiscales y países o territorios no cooperantes. Por otra parte, y sin perjuicio de estas medidas reforzadas, la recurrente tiene una metodología de evaluación del riesgo en la que intervienen múltiples factores junto al factor del riesgo del país, tratándose de una metodología dinámica y razonable que, en su caso, puede ser susceptible de mejora pero que no aparece como constitutiva de infracción administrativa, y sin que, en fin, se haya puesto de manifiesto que a clientes clasificados de riesgo alto no se les apliquen medidas reforzadas de diligencia debida, que es el hecho imputado. El segundo hecho imputado se refiere a deficiencias en el sistema de 'excepcionamiento' de alertas a ciertos clientes de riesgo alto. Y aquí procede el examen concreto de los casos a que se refiere la resolución sancionadora. Con carácter liminar es de recordar que el artículo 11 de la Ley 10/2010 dispone que los sujetos obligados aplicarán, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Pues bien, en el caso de las diez empresas dedicadas a la producción de armamento los procedimientos de la parte actora establecen en atención a dicha actividad que se necesita la aprobación con carácter anual del OCI local, si bien se acordó el 'excepcionamiento' del sistema de alertas para las concretas operaciones dado que se trataba de entidades cotizadas o de entidades de Derecho público (vid. el artículo 15 del Real Decreto 304/2014), lo que no aparece como irrazonable y enerva el reproche disciplinario que realiza la resolución sancionadora. Por otra parte, en este mismo segundo hecho imputado de 'excepcionamiento' de alertas figuran cinco casos de discrepancias entre el riesgo registrado y el atribuible por la inspección del Banco de España. La resolución recurrida admite que existe en este particular un margen de discrepancia razonable, si bien considera que dicho margen de discrepancia no enerva la infracción sino que incide en la graduación de la sanción. El escrito de demanda invoca el escrito de alegaciones complementarias al acuerdo de incoación del expediente (documento nº 17) para ratificar el carácter razonable de la decisión adoptada en su día por la actora en estos cinco casos, siendo así que las razones que en el meritado escrito se ofrecieron resultan convincentes, lo que, unido a que la discrepancia entre la recurrente y la Administración demandada se mantiene -según reconoce esta última- en unos márgenes razonables, conduce a concluir que no estamos en estos cinco casos ante una infracción administrativa. Por último, la resolución sancionadora incluye igualmente en este segundo hecho imputado de 'excepcionamiento' de alertas a dos clientes de banca privada y a otros 25 clientes en estos términos: 'Lo mismo es aplicable respecto de los dos clientes de banca privada supuestamente excepcionados sin el oportuno conocimiento y los 25 clientes relacionados en el Anexo nº 12 del informe de 2 de marzo de 2016 del Banco de España, cuyo FIOC supuestamente no justifica el excepcionamiento'. Es aplicable aquí -según la propia resolución sancionadora- lo que dijimos más atrás sobre el margen de discrepancia razonable, a lo que se añade que la utilización por la resolución sancionadora del vocablo 'supuestamente' está reñida con las exigencias de certeza probatoria propias del Derecho administrativo sancionador. En definitiva, y en función de las circunstancias concurrentes, no apreciamos la existencia de la infracción administrativa de que tratamos, por lo que procede estimar el recurso en este particular. Se trata de nueve casos que fueron sometidos por la parte actora a examen especial y archivados después, entendiendo la Administración demandada que en lugar del archivo procedía haber realizado la comunicación por indicio que previene el artículo 18 de la Ley 10/2010. El informe de inspección del Banco de España de 2-3-2016 se refiere concretamente a los nueve expedientes que figuran en el anexo 14. El meritado informe dice respecto de los mismos que 'puede existir duda sobre la decisión adoptada', siendo de subrayar aquí y ahora que en el ámbito del Derecho administrativo sancionador la duda no puede perjudicar, sino todo lo contrario, al inculpado. Por otra parte, la resolución sancionadora tras examinar cinco de dichos expedientes (cuatro de ellos no son analizados en la resolución recurrida) concluye así: 'Por todo ello las circunstancias de los nueve casos parecen apuntar que debió procederse a comunicar --- conforme al artículo 18 de la Ley 10/2010 y en ninguno de los nueve casos se hizo'. Es de advertir que la resolución sancionadora utiliza la locución 'parecen apuntar', cuya locución tampoco responde a las exigencias de certeza probatoria propias del Derecho administrativo sancionador. Además de lo anterior, es de ver que la resolución recurrida motiva cinco de los expedientes y deja sin motivación cuatro de ellos. Pero es que incluso la motivación de los referidos cinco expedientes pone de manifiesto la ausencia de indicios propiamente dichos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Damos aquí por reproducidos los indicios que son señalados por la resolución combatida en cada uno de los cinco expedientes que analiza dicha resolución. Un examen detallado de cada uno de los expedientes y de los indicios que apunta la resolución sancionadora revela que no existe indicio en sentido estricto relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en ninguno de ellos. Recogemos aquí la distinción entre factores de riesgo e indicios. El vocablo indicio ha de interpretarse en sentido estricto, como 'fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido' (primera acepción en el diccionario de la RAE), sin que quepan aquí interpretaciones extensivas o analógicas reñidas con el Derecho administrativo sancionador. En los cinco expedientes analizados en la resolución recurrida el sujeto obligado consideró que existían factores de riesgo y procedió a su examen especial, si bien de este último no afloraron indicios propiamente dichos relacionados con las actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. La existencia de causas penales abiertas, la intervención de familiares, el ramo de la actividad económica, el carácter complejo, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente de las operaciones pueden considerarse factores de riesgo que deben llevar a un examen especial, pero por sí mismos no constituyen indicios relacionados con las actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Cada caso habrá de examinarse en particular, y para la existencia de un indicio se requiere un fenómeno, hecho u operación que tenga un engarce lógico con la actividad de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo que pueda permitir una inferencia en relación con tales actividades, sin que a los efectos del artículo 18 de la Ley 10/2010 puedan identificarse los factores de riesgo con los indicios. Por otra parte, si bien el concepto de indicio no es lábil, sí lo es su aplicación, que exige un margen de apreciación de las circunstancias concurrentes. En cada caso habrá de apreciarse si la decisión tomada en su momento por el sujeto obligado es razonable y si respeta el margen de apreciación de que dispone o bien es irrazonable y arbitraria. La motivación que ofrece la resolución recurrida respecto de los indicios que aprecia en los cinco expedientes que analiza permite concluir que en ninguno de ellos concurren circunstancias que permitan hablar con propiedad de indicios en el sentido indicado pues en ninguno de ellos los supuestos indicios señalados por la resolución sancionadora permiten llegar a través de un proceso lógico a trabar una relación -ni siquiera aproximada- con las actividades ilícitas cuya prevención se persigue con la normativa de cuya aplicación se trata. La motivación de los indicios que se recoge en la resolución sancionadora ha permitido a la parte actora argumentar en sentido contrario en unos términos plausibles, a lo que es de añadir que la demanda también ha justificado la ausencia de indicios respecto de los cuatro expedientes que carecen de motivación en la resolución recurrida. El artículo 18.1, párrafo segundo de la Ley 10/2010 parece dar categoría a una figura intermedia entre el factor de riesgo y el indicio, cuya figura vendría definida por determinado factor (falta de correspondencia ostensible de la operación de que se trate con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos del cliente en cuestión) que requeriría una justificación económica, profesional o de negocio para no ser elevado a la categoría de indicio, si bien es de subrayar que la propia norma se cuida de exigir que dicho factor sea ostensible y que la operación puesta en entredicho pueda relacionarse con las actividades ilícitas que se procura prevenir, notas que, como hemos visto, no pueden predicarse de los indicios que la resolución aquí recurrida señala en cada uno de los cinco expedientes que analiza. Como remate quizá no resulte ocioso observar que el indicio del artículo 18 de la Ley 10/2010 no equivale a la acabada prueba indiciaria (lo que permitiría hablar de certeza), pero tampoco puede confundirse con el mero factor de riesgo, ni la concurrencia de varios factores de riesgo dan vida por sí solos a un indicio. En definitiva, es de concluir que en el caso no existían indicios y, por tanto, no existía la obligación de comunicación ex artículo 18 de la Ley 10/2010, y en cualquier caso si alguna duda cupiera sobre el particular debería resolverse en favor del sujeto obligado al haber actuado de forma razonable dentro del margen de apreciación de que disponía en la aplicación de la noción del elemento normativo constituido por el 'indicio'. Procede, pues, estimar el recurso en este punto. La imputación de esta infracción comprende los siguientes apartados según la propia resolución sancionadora: 1) falta de definición del perímetro de las sociedades participadas que son sujetos obligados; 2) indeterminación de qué unidad de prevención, local o corporativa, debe supervisar las distintas unidades del grupo; 3) inadecuación de la operativa en relación con la valoración del riesgo, contenido de algunas reuniones, falta de información del Reino Unido y segmentación deficiente para generar alertas; 4) funcionamiento irregular del sistema de control y de los órganos de control diseñados; y 5) procedimientos inadecuados a nivel del grupo por deficiencias en el tratamiento de filiales situadas en terceros países, destacando la situación de Méjico. Con carácter liminar conviene notar que la infracción versa sobre políticas y procedimientos adecuados de control interno. El vocablo adecuado es un adjetivo cuya acepción según el diccionario de la RAE es 'apropiado para alguien o algo', e implica un concepto jurídico indeterminada al que es inherente un cierto margen de apreciación. Dicho lo anterior, procede ahora examinar cada uno de los apartados en que se divide la infracción de que tratamos. En primer lugar, respecto del perímetro de las sociedades participadas que son sujetos obligados la resolución sancionadora recoge el informe del Banco de España de 2-3-2016 donde se concluye que 'del análisis del perímetro societario del grupo se desprende que entre las 683 sociedades no sujetos obligados figuran 187 que debieran incluirse en el proyecto' al considerarse por el Banco de España que 187 sociedades más desarrollaban actividades financieras. La parte demandante alega que la resolución sancionadora no ha identificado estas 187 sociedades, de donde que no haya cumplido con su carga probatoria y además ha colocado a la actora en una situación de indefensión. Pues bien, es de reconocer que en este caso la interesada y aquí recurrente denunció ya en la vía administrativa la referida falta de identificación de aquellas 187 sociedades sin que la Administración hiciera nada por dicha identificación, limitándose a razonar que el informe del Banco de España 'tiene fuerza probatoria y más aún cuando supone una referencia que supera el 25% del perímetro societario del grupo'. Lo cierto es que la Administración demandada no ha identificado aquellas 187 sociedades, incumpliendo así su carga probatoria y colocando a la demandante en una situación de indefensión, cual alega dicha parte, por lo que el recurso debe estimarse en este punto. En segundo lugar, respecto de la indeterminación de qué unidad de prevención, local o corporativa, debe supervisar las distintas unidades del grupo, es de ver que la resolución sancionadora adolece de falta de claridad en su exposición. Por el contrario, el escrito de demanda expone la estructura organizativa de la actora antes y después de 2015 al operarse en este año una reforma que supuso un refuerzo de dicha estructura. En cualquier caso aparece que tanto antes como después de la referida reforma el diseño de los distintos órganos que configuran la estructura organizativa en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo está bien o suficientemente definido y sus funciones diferenciadas al punto de que no cabe hablar de un defecto de falta de adecuación por confusión de funciones. Es de advertir que en la reforma de 2015 se reforzó la estructura, pero ya se había producido una inspección en 2013 por el Banco de España y entonces se consideró por el mismo que 'dichas políticas, procedimientos y controles son en términos generales adecuados', si bien se formularon algunas recomendaciones, siendo de subrayar que ninguna de ellas afectaba a la estructura orgánica de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En definitiva, también el recurso ha de prosperar en este extremo. El tercer punto de la infracción que estudiamos ahora versaba sobre la inadecuación de la operativa en relación con la valoración del riesgo, contenido de algunas reuniones, falta de información del Reino Unido y segmentación deficiente para generar alertas. Ninguno de estos reproches resulta plausible. La resolución sancionadora se refiere a la valoración del riesgo que se trató en la reunión de la Comisión de Supervisión de Riesgos, Regulación y Cumplimiento del Grupo Banco Santander de 25-3-2015, pero es de notar que este órgano no forma parte de la estructura específica de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, por lo que no son de recibo las imputaciones sobre el particular de la Administración demandada de falta de coordinación. En torno al reproche sobre el Reino Unido la interesada y ahora actora ha dado explicaciones pertinentes, negando que careciera de información y afirmando que la matriz de segmentación fue modificada en 2013-2014, lo que determinó que una parte de los clientes fuera segmentada conforme a la matriz antigua y otra parte conforme a la nueva, y, aunque los resultados no eran totalmente incompatibles, no parecía lógico agregarlos. En cualquier caso -afirma la actora- 'Banco Santander siempre ha tenido una segmentación del riesgo de sus clientes, también en relación con Reino Unido'. Por último, respecto de la segmentación deficiente para generar alertas es de observar que tiene su origen en un informe de auditor externo donde se dice que 'actualmente, los sistemas de monitorización no tienen en cuenta el nivel de riesgo o segmento al que pueda pertenecer el cliente para personalizar aún más los umbrales a partir de los cuales se generen alertas, con la finalidad de incrementar la eficiencia y eficacia'. Ahora bien, esta parte del informe del auditor externo no se incluye en los apartados de recomendaciones o propuestas de mejora, sino en el de observaciones, por lo que debe rechazarse la conclusión de la resolución sancionadora de que 'no existe un procedimiento adecuado de control'. El apartado de la imputación relativo al funcionamiento irregular del sistema de control y de los órganos de control diseñados también decae en función de lo que dijimos más atrás a propósito de la específica estructura orgánica del sistema de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. El último apartado de la infracción se refiere a procedimientos inadecuados a nivel de grupo por deficiencias en el tratamiento de filiales situadas en terceros países, destacando la situación de Méjico. Esta imputación también ha de desfallecer por lo siguiente. La demandante se queja de que la resolución sancionadora reconfigura la imputación formulada en la propuesta de resolución, lo que, de ser cierto, contravendría el derecho a ser informado de la acusación y podría generar una situación de indefensión. Dicha queja no aparece exenta de cierto fundamento pues en la propuesta de resolución, que citaba el artículo 31 de la Ley 10/2010, se reprochaba la falta a nivel de grupo de la aplicación de medidas equivalentes, a lo que añade la resolución sancionadora que 'existen matrices de riesgo en algunas jurisdicciones y en otras no'. En cualquier caso, y cual se aduce en la demanda, este último hecho ('existen matrices de riesgo en algunas jurisdicciones y en otras no') carece de la prueba necesaria a toda imputación. De otro lado, es mandato legal que el órgano de control interno contará en su caso con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, siendo así que el informe del Banco de España de 2-3-2016 indica que en el órgano de control interno corporativo 'en su configuración actual no están adecuadamente representadas las áreas de negocio extranjeras', pero no justifica esa falta de representación adecuada. Por otra parte, se alude en la resolución sancionadora a la falta de adhesión de algunas filiales al marco corporativo de prevención de blanqueo de capitales como una de sus deficiencias a nivel de grupo, pero lo cierto es que dicho marco corporativo se aplica a todo el grupo con independencia de la adhesión formal al mismo por parte de las filiales, de donde que no se aprecie aquí tampoco falta de adecuación a nivel de grupo. Por último, la resolución sancionadora toma en cuenta los informes internos de seguimiento en relación con la situación de las filiales y las deficiencias o debilidades apreciadas en relación con las mismas, y en especial la filial de Méjico. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que las medidas de control interno se establecerán a nivel de grupo ( artículo 26.4 de la Ley 10/2010) y que no pueden extrapolarse al grupo las deficiencias que se haya detectado en algunas filiales, siendo así que, antes al contrario, las deficiencias afloradas en las auditorías internas responden a los niveles de exigencia a nivel de grupo y no suponen un inadecuado funcionamiento a nivel de grupo sino, como alega la actora, la credibilidad del seguimiento realizado y del alto nivel de exigencia. En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la estimación parcial del recurso en los términos que han quedado expuestos a lo largo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución. 1) Estimar en parte el recurso. 2) Anular en lo menester la resolución recurrida, y, así, anular las sanciones correspondientes a las infracciones graves ex artículo 52.1.e), f), h) y m) de la Ley 10/2010, reducir la sanción de multa correspondiente a la infracción grave ex artículo 52.1.b) de la misma ley en los términos consignados en el fundamento jurídico quinto de la presente, y confirmar las sanciones de la infracción grave ex artículo 52.1.c) de dicha ley. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Voto particular que formula el magistrado D. Francisco Díaz Fraile en relación con la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 424/2018. Para dejar constancia expresa -con valor testimonial- en relación con la infracción grave ex artículo 52.1.b) de la Ley 10/2010 de que del resultado de la prueba practicada aparece que los titulares de las cuentas segregadas de valores no son clientes directos de Santander Investment, lo que, sin embargo, carece de trascendencia a efectos sancionadores por las razones que expone la sentencia de la mayoría. En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.Fallo
Voto

