Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 437/2018 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032020100128

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1191

Núm. Roj: SAN 1191:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000437/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02951/2018

Demandante:D. Severiano

Procurador:D. JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ

Letrado:D. ANTONIO OTEIZA FERNÁNDEZ- LLEBREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número437/2018,se tramita a instancia de D. Severiano,representado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, y asistido por el Letrado D. Antonio Oteiza Fernández-Llebrez, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 09-05-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 22-07-2013 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 11/9/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, habiendo por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan así como por devuelto el expediente administrativo, lo admita teniendo por deducida en tiempo y forma la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo; dar traslado de las copias a las demás partes personadas y previos los trámites en Ley y recibimiento del procedimiento a prueba, en su día dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se acuerde:

a) con carácter principal, la revocación de la resolución de fecha 9 de mayo de 2016 dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado que desestimada el recurso de reposición interpuesto por el demandante, acordando haber lugar a la concesión de la nacionalidad por residencia.

b) imponer las costas a la administración o a quien se opusiese a la presente demanda.'

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.' .

3.-Mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2019 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 1 de junio de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de junio de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 09/05/2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 22/07/2013 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que: '(...) el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, existen antecedentes penales que se no encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Tal circunstancia impide la apreciación del requisito de buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia (...)' (Sic).

En reposición se reafirma la denegación sobre la base de que: ' (...) Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del CC : y viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten habida cuenta de su significado, insuficiente para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( STS de 17 de marzo y 26 de mayo de 2009 y 12 de febrero y 29 de octubre de 2010 ). En definitiva, que el civismo no consiste solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidarias con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009 ).

En el presente caso, es patente la no concurrencia en el recurrente de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, pues fue condenado en sentencia firme de fecha 31/05/2010, dictada por el Juzgado de Instrucción 6 de DIRECCION000, por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar a las penas de 6 meses de prisión, 16 meses de privación del derecho a tenencia y porte de armas, y a 16 meses de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima.' (sic).

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: ' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».'"

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: '... al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: ' Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.'"

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

3.-En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 27/01/2010, siendo el recurrente nacional de COLOMBIA.

Su residencia legal ininterrumpida se remonta al 14/03/2008 (TFRC por razón de su matrimonio con nacional española).

En cuanto a la situación familiar, al solicitar manifestó estar casado con nacional española e identificó tres hijos a cargo.

No se ha aportado hoja de vida laboral

No hay constancia alguna de participación en actividades de índole social, cultural etc...

Además, de los antecedentes penales que recoge la resolución administrativa resulta que fue:

'C ONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 31/05/2010 FIRME: 31/05/2010 EN LA CAUSA: Juicio Rápido. 0000116/2010 SEGUIDA POR: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 DE DIRECCION000 DICTADA POR: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 DE DIRECCION000 POR: 1 DELITO DE: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. LESIONES Y MALTRATO FAMILIAR [ ART.153 CP] PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 30/05/2010 A LA PENA DE: 6 MESES DE: Prisión SITUACIÓN: SUSPENDIDA FECHA SUSPENSIÓN: 01/06/2010 PLAZO: 2 AÑOS A LA PENA DE: 6 MESES DE: Inhabilitación especial derecho sufragio pasivo A LA PENA DE: 16 MESES DE: Privación del derecho a tenencia y porte de armas A LA PENA DE: 16 MESES DE: Prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas A LA PENA DE: 16 MESES DE: Prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas'

Y el expediente refleja, con base al informe de la DGP y GC de 21-11-2013, el siguiente antecedente:

'DETENIDO EL 30-05-2010 EN DIRECCION000, POR MALOS TRATOS FÍSICOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DILGS. 13188, REMITIDAS AL JUZGADO DE GUARDIA CORRESPONDIENTE. DETENIDO EL 20-04-1996 POR LA GUARDIA CIVIL DEL SERV. FISCAL Y AEROPUERTO DE DIRECCION002, POR TRAFICO DE DROGAS, ATESTADO NUM000, REMITIDO AL JUZGADO DE GUARDIA CORRESPONDIENTE. EL 31-05-2010, EL JUZ. PENAL 2 DIRECCION001, EN EJ 244/10, POR MALOS TRATOS FÍSICOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DICTO PRIVACIÓN TENENCIA DE ARMAS, EN VIGOR HASTA EL 14-01-2013. EL 16-09-2010, EL JUZ. PENAL 2 DIRECCION001, EN EJ.244-10, NO CONSTA MOTIVO, DICTO ORDEN DE ALEJAMIENTO DE Micaela, CESADA EL 24-07-2011. EL 16-09-2010, EL JUZ. PENAL 2 DIRECCION001, EN EJ.244-10, NO CONSTA MOTIVO, DICTO ORDEN DE ALEJAMIENTO DE Casimiro, CESADA EL 24-06-2011.'

Si bien estamos ante una única condena penal siendo que la ejecutoria derivada de la misma esta archivada definitivamente desde 01/03/2013, tiene indudable transcendencia que la misma sea posterior a la solicitud, de tal manera que los efectos directos de la condena penal se superponen con la sustanciación de su solicitud de nacionalidad (no concurre la nota de la lejanía) y los hechos objeto de la condena tienen un importante componente asocial dada la entidad del delito.

Como indica el TS en su sentencia de fecha 10-10-2011 (Rec. 4327/2009) casando una previa de esta Sala y Sección, en el sentido de confirmar la denegación de nacionalidad en un caso en solo había una denuncia puntual por maltrato con sentencia absolutoria ante la incomparecencia de la denunciante:

&l t;'El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen unavaloración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.'".

Salvando el casuismo propio de la materia, citaremos también la S. TS de 14-7-2017 (213/2016) que revocó la previa de esta Sala y Sección de 9-12-2015 (Rec. 1964/14) en un caso de condena por violencia doméstica ocurrida seis años antes de solicitar, con imposición de penas menos graves y antecedentes penales cancelables antes de la solicitud:

&l t;'PRIMERO.- (...) La sentencia revoca la denegación de la concesión de nacionalidad no solo sobre la base del transcurso de los plazos legalmente establecidos para la cancelación de antecedentes, sino porque, a juicio de la Sala de instancia, se disponía, además, de la necesaria perspectiva temporal para enjuiciar el requisito de la buena conducta cívica, al quedar enervado el efecto negativo que para dicho requisito tenía la sentencia penal condenatoria. Es decir, no solo se habían cancelado los antecedentes -o podían serlo-, sino que el período de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo y su condena era lo suficientemente extenso como para entender que los efectos de ese evidente comportamiento contrario a la 'buena conducta cívica' habían desaparecido.(...)

SE GUNDO.- (...) Desde luego, la naturaleza del delito cometido es incompatible con una buena conducta cívica, máxime cuando no se ha desplegado actividad probatoria de clase alguna, que en este caso debería ser especialmente intensa, ni el tiempo transcurrido desde la condena puede calificarse de lo suficientemente extenso para enervar, desde la perspectiva que se analiza, el estigma social y desvalor asociado a este tipo de delitos (y comportamientos antisociales), y todo ello aunque el antecedente esté ya cancelado. En este sentido podemos citar las sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 12 y 19 de diciembre de 2011 ( casaciones 2983 y 759/10 ).

En este caso no puede desconocerse el desvalor que a tales efectos supone la existencia de una condena en firme por violencia doméstica, ya que el incidente ha trascendido al mismo y ha producido unas actuaciones penales en las que recayó sentencia condenatoria y los hechos que determinaron la condena son inmediatos en el tiempo a la solicitud y sin que se invoquen o acrediten elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal, familiar y laboral del solicitante. Se precisan alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración algo que no ha ocurrido en el caso de autos.(...)'"

En este caso no puede desconocerse el desvalor que a tales efectos supone la existencia de una condena en firme por violencia doméstica, ya que el incidente ha trascendido al mismo y ha producido unas actuaciones penales en las que recayó sentencia condenatoria y los hechos que determinaron la condena son inmediatos en el tiempo a la solicitud y sin que se invoquen o acrediten elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal, familiar y laboral del solicitante. Se precisan alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración algo que no ha ocurrido en el caso de autos.

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa, en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada y por lo recogido en los párrafos antecedentes, en que la nota desfavorable que viene a suponer la condena antedicha no puede concluirse que queda desvirtuada por el tiempo trascurrido. Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25-2 de la Constitución) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2010, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando. Por otro lado, como ya hemos dicho, no se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal del solicitante. Se precisa alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración algo que no ha ocurrido en el caso de autos ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la residencia mantenida, que inciden, en especial, en la integración. ' Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.'" ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005).

Por otro lado los informes del Juez Encargado y del Ministerio Fiscal, que no son vinculantes, tampoco son relevantes al caso ya que se producen sin tener conocimiento de la condena y antecedentes del recurrente ya que los mismos no se incorporan hasta que el expediente está radicado ante la DGRN. Es de señalar, igualmente, que en la audiencia del promotor efectuada el 04/11/2011 el recurrente omitió cualquier mención al hecho de la condena firme de 31/05/2010.

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Severianocontra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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