Última revisión
09/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 437/2018 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032020100128
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1191
Núm. Roj: SAN 1191:2020
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
a) con carácter principal, la revocación de la resolución de fecha 9 de mayo de 2016 dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado que desestimada el recurso de reposición interpuesto por el demandante, acordando haber lugar a la concesión de la nacionalidad por residencia.
b) imponer las costas a la administración o a quien se opusiese a la presente demanda.'
Fundamentos
La denegación tiene su base en que: '(...)
En reposición se reafirma la denegación sobre la base de que: '
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: '
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: '...
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: '
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
Su residencia legal ininterrumpida se remonta al 14/03/2008 (TFRC por razón de su matrimonio con nacional española).
En cuanto a la situación familiar, al solicitar manifestó estar casado con nacional española e identificó tres hijos a cargo.
No se ha aportado hoja de vida laboral
No hay constancia alguna de participación en actividades de índole social, cultural etc...
Además, de los antecedentes penales que recoge la resolución administrativa resulta que fue:
'C ONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 31/05/2010 FIRME: 31/05/2010 EN LA CAUSA: Juicio Rápido. 0000116/2010 SEGUIDA POR: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 DE DIRECCION000 DICTADA POR: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 DE DIRECCION000 POR: 1 DELITO DE: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. LESIONES Y MALTRATO FAMILIAR [ ART.153 CP] PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 30/05/2010 A LA PENA DE: 6 MESES DE: Prisión SITUACIÓN: SUSPENDIDA FECHA SUSPENSIÓN: 01/06/2010 PLAZO: 2 AÑOS A LA PENA DE: 6 MESES DE: Inhabilitación especial derecho sufragio pasivo A LA PENA DE: 16 MESES DE: Privación del derecho a tenencia y porte de armas A LA PENA DE: 16 MESES DE: Prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas A LA PENA DE: 16 MESES DE: Prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas'
Y el expediente refleja, con base al informe de la DGP y GC de 21-11-2013, el siguiente antecedente:
'DETENIDO EL 30-05-2010 EN DIRECCION000, POR MALOS TRATOS FÍSICOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DILGS. 13188, REMITIDAS AL JUZGADO DE GUARDIA CORRESPONDIENTE. DETENIDO EL 20-04-1996 POR LA GUARDIA CIVIL DEL SERV. FISCAL Y AEROPUERTO DE DIRECCION002, POR TRAFICO DE DROGAS, ATESTADO NUM000, REMITIDO AL JUZGADO DE GUARDIA CORRESPONDIENTE. EL 31-05-2010, EL JUZ. PENAL 2 DIRECCION001, EN EJ 244/10, POR MALOS TRATOS FÍSICOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DICTO PRIVACIÓN TENENCIA DE ARMAS, EN VIGOR HASTA EL 14-01-2013. EL 16-09-2010, EL JUZ. PENAL 2 DIRECCION001, EN EJ.244-10, NO CONSTA MOTIVO, DICTO ORDEN DE ALEJAMIENTO DE Micaela, CESADA EL 24-07-2011. EL 16-09-2010, EL JUZ. PENAL 2 DIRECCION001, EN EJ.244-10, NO CONSTA MOTIVO, DICTO ORDEN DE ALEJAMIENTO DE Casimiro, CESADA EL 24-06-2011.'
Si bien estamos ante una única condena penal siendo que la ejecutoria derivada de la misma esta archivada definitivamente desde 01/03/2013, tiene indudable transcendencia que la misma sea posterior a la solicitud, de tal manera que los efectos directos de la condena penal se superponen con la sustanciación de su solicitud de nacionalidad (no concurre la nota de la lejanía) y los hechos objeto de la condena tienen un importante componente asocial dada la entidad del delito.
Como indica el TS en su sentencia de fecha 10-10-2011 (Rec. 4327/2009) casando una previa de esta Sala y Sección, en el sentido de confirmar la denegación de nacionalidad en un caso en solo había una denuncia puntual por maltrato con sentencia absolutoria ante la incomparecencia de la denunciante:
&l t;'
Salvando el casuismo propio de la materia, citaremos también la S. TS de 14-7-2017 (213/2016) que revocó la previa de esta Sala y Sección de 9-12-2015 (Rec. 1964/14) en un caso de condena por violencia doméstica ocurrida seis años antes de solicitar, con imposición de penas menos graves y antecedentes penales cancelables antes de la solicitud:
&l t;'
En este caso no puede desconocerse el desvalor que a tales efectos supone la existencia de una condena en firme por violencia doméstica, ya que el incidente ha trascendido al mismo y ha producido unas actuaciones penales en las que recayó sentencia condenatoria y los hechos que determinaron la condena son inmediatos en el tiempo a la solicitud y sin que se invoquen o acrediten elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal, familiar y laboral del solicitante. Se precisan alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración algo que no ha ocurrido en el caso de autos.
La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa, en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada y por lo recogido en los párrafos antecedentes, en que la nota desfavorable que viene a suponer la condena antedicha no puede concluirse que queda desvirtuada por el tiempo trascurrido. Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25-2 de la Constitución) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2010, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando. Por otro lado, como ya hemos dicho, no se acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal del solicitante. Se precisa alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración algo que no ha ocurrido en el caso de autos ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la residencia mantenida, que inciden, en especial, en la integración. '
Por otro lado los informes del Juez Encargado y del Ministerio Fiscal, que no son vinculantes, tampoco son relevantes al caso ya que se producen sin tener conocimiento de la condena y antecedentes del recurrente ya que los mismos no se incorporan hasta que el expediente está radicado ante la DGRN. Es de señalar, igualmente, que en la audiencia del promotor efectuada el 04/11/2011 el recurrente omitió cualquier mención al hecho de la condena firme de 31/05/2010.
Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

