Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 447/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032017100384
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2966
Núm. Roj: SAN 2966:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 10 de mayo de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de julio de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene su base en '...
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
En este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Vic (28-11-2013) que el recurrente, nacional de MARRUECOS, tiene problemas a nivel de expresión oral del castellano ('
Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista personal y constando preguntas y respuestas) el examen al que fue sometido fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue contundente, en el desconocimiento institucional, político, geográfico y cultural, incluso descendiendo a lo más local y próximo. A título de ejemplo, pese a lo básico y fácil del cuestionario (algunas preguntas eran por el sistema de elección entre varias respuestas ya ofrecidas) cuando se le pregunta por el nombre del Palacio que es la sede de la Presidencia del Gobierno de España contesta ' Estanislao ', identificando a ' Felipe ' como Ministro del Gobierno de España y su fotografía como 'Presidente de Barcelona', no sabiendo ninguna montaña y situando las Islas Canarias en el Mediterráneo etc... El cuestionario incluso viene a reflejar que se había preparado ciertas respuestas 'ad hoc' pero sin interiorizar su contenido y significado en cuanto al conocimiento que implicaban y así vemos que en dos respuestas consecutivas escribe como fecha de la Diada el 11 del 9 y acto seguido identifica la celebración que tiene lugar el día 6 de diciembre con la Diada de Cataluña. Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable, centrado, como hemos visto, en un desconocimiento institucional total con importantes inconvenientes idiomáticos, que ha de confirmarse.
Conviene tener presente que este deficiente dominio del idioma, al nivel básico, y con escaso avance positivo en el tiempo, da explicación al porqué del deficiente conocimiento institucional, cultural, etc..., puesto de relieve ya que la comunicación implica comprender para dar el paso al conocer.
Di fícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado - el idioma común de obligatorio conocimiento - por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.
Es te déficit idiomático y el consecuente desconocimiento cultural y de las instituciones básicas, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal de tan larga duración y con vínculos personales y laborales evidentes, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y social en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2007) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
