Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000459/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03197/2018
Demandante:D. Jose Enrique
Procurador:DѪ. MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Letrado:DѪ. MARÍA PAZ TREVISI
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número459/2018, se tramita a instancia de D. Jose Enrique, representado por la Procuradora Dñª. Teresa Campos Montellano, y asistido por la Letrado Dñª. María Paz Trevisi, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia de 24-9-2012 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad por residencia formulada por el recurrente por razones de orden público o de interés nacional y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 31/5/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, por formulada demanda de recurso contencioso- administrativo, contra la Resolución de fecha 1 de junio de 2012, tras los trámites legales oportunos, se acuerde estimar íntegramente la misma, anulando la resolución citada, por ser contraria a derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '.
2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente' .
3.-Mediante Auto de fecha 3 de septiembre de 2018 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, siendo recurrido por la parte y confirmado por otro de fecha 20 de septiembre de 2018, quedando los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 7 de febrero de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia de 24-9-2012 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad por residencia formulada por el recurrente por razones de orden público o de interés nacional.
En concreto la denegación tiene su base en que: ' (...) Que teniendo en cuenta las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso ( artículo 21.2 del Código Civil ) ya que, según informe del Ministerio de Defensa de 11/02/2011, el interesado ha sido miembro de la Dirección General de Inteligencia cubana y que en la actualidad trabaja o colabora con la misma.' (Sic).
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».'"
2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso se oponen razones de orden público e interés nacional.
Con relación al caso de autos, se trata de examinar si tal denegación resulta justificada, a cuyo efecto debe significarse que la posibilidad de denegación de la nacionalidad por razones de orden público o interés nacional exige, como expresamente señala el art. 21.2 del Código Civil, que la misma esté fundada en «motivos razonados», lo que supone, como señala la citada sentencia del TS de 24/04/1999, REC 8455/1994, que la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o interés nacional, sin que puedan invocarse tales razones en abstracto sino que han de expresarse los datos, circunstancias o hechos que atenten al orden público o interés nacional. En consecuencia, en el caso sometido a examen, consta la existencia de un informe en relación al actor, informe de carácter reservado del CNI, acogido a la Ley de Secretos Oficiales, informe que no ha sido traído a la causa en su concreto contenido, aunque en informe del CNI de fecha 11-2-2011, se hace constar que:
'Como contestación a su escrito de la referencia, relativo al expediente de concesión de nacionalidad española de Jose Enrique, nacido en La Habana (Cuba) el 24.04.1960, se participa a esa Dirección General que, una vez completado el estudio correspondiente, se ha podido determinar que ha mantenido, y aún mantiene, relación con varios miembros de los Servicios de inteligencia (SI) cubanos destacados en España. Tras el seguimiento informativo del que ha sido objeto, puede afirmarse casi con total seguridad que Jose Enrique es o ha sido miembro de la Dirección General de inteligencia cubana (DGI), y que en la actualidad trabaja o colabora con la misma. Por otra parte, ha manifestado reiteradamente no tener intención alguna de colaborar con el Gobierno o autoridades españolas, aún a pesar de que esto pudiera tener alguna consecuencia en la resolución de su expediente de concesión de nacionalidad española.'
En este caso no nos encontramos por tanto ante la existencia de una simple remisión argumental a la existencia de un informe confidencial de contenido ignoto cuya simple invocación no avalaría, justificativamente, una denegación de la concesión de la nacionalidad (por todas S. TS de 17-1-2006 Rec. 1615/2000), sino que por el contrario la Administración ha explicitado, de conformidad con lo que resulta del contenido documental del expediente, cuál es ese comportamiento que entiende contrario al orden público o al interés nacional, dando a conocer las razones que han determinado la desestimación en vía administrativa de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad.
Se trata, por tanto, de ver si esos hechos en los que se ha concretado el informe, afectan o no al orden público e interés nacional (concepto este último cuya afectación no presupone necesariamente una actividad delictiva) y, a tal efecto, se destaca dentro de una aparente normalidad ciudadana (amplia vida laboral, familia establecida, pago de impuestos, etc...), una actividad de claro apoyo a un país extranjero, el de su origen, en una actividad de información y espionaje dentro de nuestro territorio nacional, ejemplo paradigmático de lo que puede ser considerado contrario al interés nacional del país de acogida y claramente contrario a los intereses subjetivos de integración que han de concurrir en todo solicitante respecto de los valores e intereses del país del que se pretende ser nacional y como indica el TS en su sentencia de 20-6-2011, Rec. 4517/2008, en relación a la actividad de espionaje que se le reprocha: " '(...) razones que son correctas, pues la realización de actividades como la apreciada en el caso del aquí recurrente se muestran incompatibles con la cláusula de defensa del orden público y el interés nacional a que se refiere el precitado artículo 21.2 del Código Civil .'"
Como ya indicamos en nuestra sentencia de fecha 14-4-2011, Rec. 453/2009; en un recurso prácticamente similar al presente: "' (...) Y si bien los referidos informes reservados del CNI, en los que se afirma que el recurrente continúa su relación con miembros de la inteligencia Siria en España y les apoya en sus actividades a favor de los intereses del gobierno sirio, no tienen la naturaleza de documento público de los previstos en el artículo 317 de la ley de enjuiciamiento civil , su fuerza probatoria a efectos del ejercicio por parte del Ministro de Justicia de la potestad que le otorga el artículo 21.2 del Código Civil (sujeta, por supuesto, a control judicial) deriva de lo previsto en el artículo 319.2 del mismo texto legal en relación con referida legislación especial de secretos oficiales, sirviendo de base así a la motivación de la actuación administrativa recurrida, que ha explicitado el motivo y circunstancias de orden público o interés nacional que justificaron la denegación de la nacionalidad española al recurrente, el cual, por su parte, no ha aportado prueba alguna de que los hechos en aquellos referidos no se ajustan a la realidad, limitándose en su escrito de proposición de prueba a solicitar del CNI una información consistente esencialmente en la razón de conocimiento de los datos contenidos en tales informes, la cual en virtud de la legislación de secretos oficiales - artículo 3. II del decreto 242/1969, de 20 de febrero , por el que se desarrolla la ley 9/1968 de 5 de abril - tiene la clasificación de reservada y evidentemente no podía ser suministrada.
Es de apreciar en este caso cómo el control jurisdiccional de la potestad conferida al Ministro de Justicia por el artículo 21.2 del Código Civil requiere tener en cuenta que los hechos determinantes de su ejercicio son suministrados por un organismo estatal encargado de conocer e informar al Gobierno de aquello que pueda afectar a la seguridad, estabilidad y defensa del Estado y que de acuerdo con la ley orgánica 11/2002, de 6 de mayo, artículo 5 , sus actividades, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados acuerdos.
Por ello, no es de recibo que para desvirtuar los hechos que los informes del CNI han comunicado al Ministerio de Justicia se solicite al propio CNI una información que jurídicamente no puede dar y deducir de ello que tales hechos no están acreditados. Tal planteamiento supone no solo desconocer la naturaleza de dicho organismo, sino también eludir la carga de la prueba, consistente en estos casos en la aportación de cualesquiera clase de pruebas de carácter positivo en relación con la vida y actividades del recurrente que pudieran acreditar de algún modo que los hechos referidos en los informes clasificados como reservados no se ajustan a la realidad. (...)'"
Por todo ello, ha de desestimarse la demanda.
3.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enriquecontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho en la conclusión desestimatoria.
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.