Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 46/2015 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032019100082

Núm. Ecli: ES:AN:2019:468

Núm. Roj: SAN 468:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000046/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00623/2015

Demandante:MÁS MÓVIL TELECOM 3.0 S.A.U

Procurador:D. ROBERTO ALONSO VERDÚ

Letrado:D. ALFREDO GÓMEZ-ACEBO DENNES

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero 46/2015,se tramita a instancia deMÁS MÓVIL TELECOM 3.0 S.A.Urepresentado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú contra la resolución de la desestimación expresa dictada con fecha 26 de noviembre de 2014, por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Economía y Competitividad formulada con fecha 19 de noviembre de 2013 ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra las liquidaciones de la Tasa General de Operadores giradas a THE PHONE HOUSE MÓVIL, S.L.U., en relación con los ejercicios 2007 y 2008, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se solicita por la representación procesal de MAS MÓVIL TELECOM 3.0, SAU, que absorbió a la en su día solicitante de indemnización por responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (THE PHONE HOUSE MÓVIL, SAU) indemnización (12.030,37 euros más 18.267,45 euros y los legales intereses) por responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas anulando la desestimación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la petición de indemnización por las liquidaciones giradas de la tasa general de operador giradas a THE PHONE HOUSE MÓVIL, SAU, de los ejercicios 2007 y 2008, presentadas en 19 de noviembre de 2013, desestimación por resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Economía y Competitividad de 26 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.- Hemos de reiterar aquí lo declarado, entre otras, en sentencias de esta Sala, Sección 8ª, de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, recurso 609/2014 , y sentencia de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, recurso 611/2014 , que resolviendo recursos iguales al presente, sustancialmente, declararon:

'TERCERO: El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Planteado el recurso en los términos arriba expuestos, las pretensiones deducidas en la demanda no pueden ser acogidas, por no concurrir los anteriores presupuestos.

Cabe citar, como doctrina general la recogida, entre otras, en la STS de 21/04/05 , en el siguiente sentido:

'La doctrina sobre responsabilidad de la Administración por anulación de actos administrativos está recogida en las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , en las que se dice que: 'El precepto (hoy artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 (hoy art. 139)'. Por ello no cabe interpretarlo con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. Como recoge la memoria del Consejo de Estado [año 1990], 'el artículo 40, hoy 142.5, que examinamos sólo dice que 'no presupone', es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente.

La citada sentencia pone el acento en estos casos en el requisito de la antijuridicidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto, hace referencia a los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución y señala que el tema no se agota en estos supuestos 'sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones.'

Añaden las SSTS, Sala 3ª, de 22/04/04 y 03/10/06 , entre otras, que la indemnización en ningún caso puede vincularse exclusivamente a la existencia de la anulación del acto recurrido, y que para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, deviene imprescindible que quede plenamente acreditada la causación de un daño evaluable económicamente, que ha de resultar ciertamente probado.

En el presente caso, no podemos olvidar que la acción de responsabilidad patrimonial se dirigió contra la CMT (actualmente CNMC), de quien provenían las liquidaciones por TGO, ejercicios 2006, 2007 y 2008. Habiendo realizado el Regulador tales liquidaciones con arreglo a los tipos determinados por las normas legales de aplicación en cada uno de los ejercicios. No se ejercita una acción de responsabilidad contra el Estado legislador (que excedería, en todo caso, la competencia de este tribunal). De manera que el eventual título de imputación de responsabilidad ha de venir referido a la actuación del entonces Órgano Regulador.

Por otra parte, la entidad recurrente, se aquietó y aceptó dichas liquidaciones, que quedaron firmes en vía administrativa, pretendiendo ahora el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que no le ha sido reconocida ni en vía administrativa ni en sentencia, y ello mediante la pretensión de extensión de los efectos de sentencias dictadas en recursos interpuestos por otro operador que sí impugnó las liquidaciones que le fueron giradas por la misma tasa.

Por tanto, no se aprecia en el presente caso la concurrencia de un daño antijurídico provocado o generado por la actuación de la CMT, que liquidó la TGO aplicando el tipo de gravamen que venía determinado en la LGPE para cada uno de los ejercicios a los que hace referencia este recurso.

En este sentido, comparte el tribunal el criterio del Consejo de Estado, en el sentido de que el daño no es antijurídico y que, al tratarse de liquidaciones firmes y no recurridas, no puede apreciarse la debida relación de causalidad, rechazando, por otra parte, la posible extensión de los efectos de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 , no cumpliéndose tampoco el requisito de la efectividad del daño. Y ello porque viniendo establecido el tipo de la tasa en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la CMT, en su labor de gestión y recaudación de dicha tasa en periodo voluntario, no pudo actuar de forma diferente a como lo hizo, dando cumplimiento al principio de legalidad; las liquidaciones giradas a la recurrente ganaron firmeza en vía administrativa, al no interponer recurso alguno contra las mismas, por lo que no existe relación de causalidad directa con la actividad administrativa, sino que interviene el elemento de la voluntad del administrado; la sentencia citada de la Audiencia Nacional no es extensible a la recurrente, además de no haber sido solicitada la extensión de efectos ante el órgano jurisdiccional competente.

Sobre la eventual procedencia de la extensión a la recurrente de los efectos de la citada sentencia de 19 de noviembre de 2012 , que subyace en la fundamentación de las pretensiones deducidas en la demanda, podemos citar, entre otras, la STS de 23/07/14 , en la que se hace remisión a lo dicho en STS de 06/02/07 :

''F. J. Quinto.- El art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo regula la figura de la denominada 'extensión de efectos' de toda sentencia firme dictada en dicho orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia.

La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, dio nueva redacción a dicho art. 110 de la Ley Jurisdiccional , añadiendo junto al requisito de identidad de situaciones jurídicas una nueva condición, consistente en la obligada desestimación del incidente de extensión de efectos, en todo caso, cuando ..."para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo" (art. 110.5.c).

Antes de la modificación del precepto surgió el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme", que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas en fechas posteriores a la modificación del precepto pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación, aplicó como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable.

Así la sentencia de 12 de enero de 2004, seguida por otras posteriores, desestima el Recurso de Casación 215/01 , interpuesto contra un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había inadmitido el incidente, en materia de personal, al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen.

En la misma línea, otras sentencias posteriores, como la de 8 de marzo de 2005 , apreció también la falta de la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto administrativo. A pesar de que la sentencia cuenta con un voto particular que considera no aplicable, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la excepción de acto firme y consentido, la mayoría fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya.(...)''.

CUARTO: Conviene precisar que no es de aplicación al presente caso la doctrina recogida en STS de 29/03/12 , en relación con de una resolución del Consejo de Ministros, por la que se deniega la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador reclamada por las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional. Supuesto en el que el interesado no había recurrido en su día la liquidación tributaria correspondiente.

Se expone en dicha Sentencia:

'(...) A raíz de la declaración de inconstitucionalidad, se sucedieron ante la Administración del Estado las solicitudes tendentes a la recuperación por los interesados de las cantidades que habían sido ingresadas en la Hacienda del Estado en aplicación del gravamen declarado inconstitucional. Como ha sido apuntado ya, la práctica permitió distinguir desde un temprano momento un primer grupo de reclamantes, que habían impugnado en su día los actos administrativos de aplicación del tributo y una vez producida su definitiva firmeza, insistieron ante la Administración en su derecho a ser resarcidos tras la sentencia del Tribunal Constitucional.

En cambio, otros titulares de máquinas recreativas del tipo B se aquietaron en principio a los actos de aplicación del gravamen, y sólo cuando tuvieron noticia de su declaración de inconstitucionalidad, reaccionaron con el objeto de ser resarcidos por la Administración en razón de las cantidades en su día abonadas. Como se habrá de ver con más detenimiento, la experiencia también permitió distinguir distintos comportamientos en ellos. Y así, en unos casos acudieron, con vistas a obtener un pleno resarcimiento, al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos; en otros, al de revisión de oficio de aquellos actos que resultaban nulos a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, ejercitando a la vez o posteriormente a ello, en su caso, una reclamación de responsabilidad patrimonial, y, finalmente, otros administrados acudieron directamente a la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

(...)

A la hora de resolver el actual recurso, conviene hacer un excursus sobre los pronunciamientos de esta Sala, que, como se verá, han tomado en consideración todas las hipótesis expuestas.

TERCERO.- En sentencia de 29 de febrero de 2000, resolutoria del recurso contencioso-administrativo 49/1998, nuestra Sala reconoció por vez primera el derecho de los contribuyentes que habían ingresado en las arcas públicas las cuotas correspondientes al pago del gravamen complementario de máquinas tipo B, en cumplimiento del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , sobre medidas en materia, presupuestaria, financiera y tributaria, a ser indemnizados por la Administración del Estado.

Sin necesidad de mayor comentario en este momento debido a la ampliación difusión que tuvo nuestra doctrina y la reiteración de pronunciamientos sobre el particular, baste recordar que la estimación de aquel primer recurso deducido frente a un Acuerdo denegatorio del Consejo de Ministros, tuvo su base en la antijuridicidad del daño, ya que 'el Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos -leyes- quedan bajo el imperio de tal Norma Suprema.

En los casos donde la ley vulnere la Constitución, evidentemente el poder legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar. Por tanto, la responsabilidad del Estado legislador puede tener, asimismo, su segundo origen en la inconstitucionalidad de la Ley'. Con dicha premisa, y la desestimación de la oposición formulada por la Abogacía del Estado en relación con el principio de cosa juzgada, se dio inicio a una larga trayectoria jurisprudencial, en que tuvimos ocasión de poner de manifiesto el derecho de los interesados a ser resarcidos en función del perjuicio económico padecido por los ingresos realizados en la Hacienda Pública cuando la disposición legal que les servía de cobertura resultaba inconstitucional. Conviene recordar al respecto que en aquel caso se abordaba el examen de un supuesto donde por sentencia firme se había confirmado la liquidación tributaria sin plantearse cuestión

de inconstitucionalidad, lo que no impidió con posterioridad considerar antijurídico el perjuicio causado por el ingreso de la deuda tributaria que era consecuencia directa de la aplicación de una norma inconstitucional.

A partir de aquella primera declaración, quedaba un largo camino por recorrer, a la hora de discernir si la diversidad de situaciones que en la práctica podían darse, que han sido resumidas en el fundamento de derecho segundo, debían ser o no objeto de tratamiento diferenciado, a efectos de la desestimación o desestimación de las reclamaciones indemnizatorias formuladas en cada caso.

(...)

CUARTO.- Claro es que, desde aquellas dos primeras sentencias, que marcaban un nuevo paso adelante en la denominada responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la riqueza y diversidad de los supuestos que la práctica pudiera ofrecer, obligó a una mayor matización. Ésta vino precisamente de la mano de la clasificación que anticipábamos en el fundamento de derecho segundo. En él nos referíamos a la distinta situación de los titulares de máquinas recreativas del tipo B, que realizando el ingreso del gravamen tributario sobre la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, impugnaron ab initio los actos administrativos de aplicación del complemento tributario, de aquellos que sólo hicieron valer sus derechos a raíz de ser dictada la sentencia del Tribunal Constitucional. Y que, dentro de estos últimos, a su vez cabía distinguir entre quienes, al tener conocimiento de la misma, plantearon directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial, de quienes la hicieron valer consecutivamente a la desestimación de una previa solicitud de devolución de ingresos indebidos, o bien acumulada o sucesivamente al ejercicio de una acción administrativa de revisión de oficio.

En concreto, a partir de la sentencia de 15 de julio de 2000, rec. 736/1997, se planteó la Sala el posible tratamiento diferenciado entre quienes habían impugnado los actos de liquidación tributaria antes de la anulación del gravamen inconstitucional, obteniendo sentencia firme que los declaraba conformes a derecho, y aquellos otros particulares que solo reaccionaran con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad frente a las liquidaciones, bien por la vía de la revisión de oficio, bien por la consistente en la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien por ambas a la vez, acumulada o sucesivamente. Los primeros quedaban abocados a entablar una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial dentro del plazo fijado por la Ley, mientras que a los segundos se reconocía el derecho a solicitar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho por inconstitucional y exigir, simultanea, sucesiva o alternativamente responsabilidad patrimonial, si bien la acción de revisión podría ejercerse en cualquier momento, mientras que la acción resarcitoria debía entablarse dentro del plazo legalmente establecido. Decíamos al respecto en su fundamento de derecho cuarto:

'En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional , que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes...

Sin embargo, en los supuestos en que no exista el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en el proceso terminado con nuestra Sentencia de 13 de junio de 2000 (recurso 567/98 ), el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido.'

Tales afirmaciones partían del hecho de considerar nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados al amparo o en ejecución de una disposición legal inconstitucional.

Este criterio se vio corroborado por la sentencia de 19 de julio de 2003, rec. 555/2001 , que aplicó el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, confirmando el Acuerdo del Consejo de Ministros, ante un supuesto donde la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se había ejercitado transcurrido ya dicho año.

QUINTO.- A partir de una sentencia de 3 de noviembre de 2006, resolutoria del rec. 278/2005 , tuvieron lugar algunos pronunciamientos donde que la Sala se fue apartando de la aplicación, severa y rigurosa, del plazo de un año previsto legalmente para el ejercicio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

(...)

No obstante lo expuesto, la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, rec. 572/2007 , proclama de nuevo la aplicación del plazo de prescripción de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, para esta clase de acciones, al aclarar que, incluso en los casos en que se hubiera formalizado por el interesado instancia de revisión de oficio de los actos de liquidación tributaria a raíz de la publicación de la sentencia 173/1996, del Tribunal Constitucional , el ejercicio de aquélla sólo serviría para interrumpir el plazo propio -e ineludible- de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siempre que tal revisión se hubiera hecho valer dentro del plazo de un año que marca el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP ). Así, señalábamos en su fundamento de derecho tercero:

(...) Conforme a la doctrina establecida por esta última sentencia y recapitulando las hipótesis que la experiencia ha deparado, en relación con las reclamaciones indemnizatorias surgidas de la aplicación y posterior anulación por el Tribunal Constitucional del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , se alcanzan las siguientes conclusiones: a) los particulares que recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria, tenían un año para ejercitar la acción administrativa de responsabilidad patrimonial a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, salvo que la firmeza de los actos tributarios se hubiera producido con posterioridad, computándose en este caso el plazo anual a partir de dicha firmeza; b) los administrados que ejercitaran directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial tras la publicación de la STC 173/1996 , contarán con el plazo de un año a partir de la publicación de ésta para entablar tal acción; c) los contribuyentes que formularan reclamación de devolución de ingresos indebidos dentro del plazo previsto en su normativa reguladora, tendrían el plazo de un año para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial a contar desde la firmeza de la desestimación de la solicitud de devolución (en dicho sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2004 , de 27 de septiembre de 2005 y de 11 de diciembre de 2009 ), y d) finalmente, la formulación de una solicitud de revisión de oficio posterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional, sólo interrumpiría el plazo de un año de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en caso de haber sido formalizada dentro del mismo, a computar desde la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.' En el presente caso ni se ejercita, como hemos dicho, una acción de responsabilidad frente al Estado legislador, ni existe una declaración de inconstitucionalidad de la norma reguladora de la TGO, ni otros pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria más allá de las declaraciones de nulidad de las liquidaciones giradas a un operador distinto del recurrente, que las recurrió en vía económico administrativa y después en sede judicial.

En varias sentencias de esta Sala y Sección (11/11/13 , 09/06/14 , 19/10/15 , entre otras) nos hemos pronunciado sobre pretensiones formuladas por distintos operadores en relación con la revocación y nulidad de liquidaciones de TGO que no habían sido impugnadas en su momento, siendo el fin perseguido el obtener la devolución de los importes ingresados. En dichas sentencias recuerda la Sala que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en la que declaró, en el aspecto que ahora nos interesa, que 'El artículo 6 de la Directiva ... no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los titulares de una autorización general una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores sujetos a ella y que se destina a sufragar los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de dichas autorizaciones, siempre que el total de los ingresos obtenidos por el Estado miembro en virtud de dicha tasa no exceda del total de los gastos administrativos mencionados, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente'. Y que si bien es cierto que la Tasa de que se trata debe cumplir el requisito expuesto por el Tribunal, de no superación de los gastos administrativos y cálculo de la Tasa en función de los parámetros que se señalan, dichos extremos pueden y deben ser controlados en el iter procedimental adecuado, mediante la impugnación ante el Tribunal Económico correspondiente y, en su caso, posterior recurso jurisdiccional. La TGO, decíamos, no es nula por sí misma, pues no cabe hacer reparo a la misma desde la perspectiva comunitaria, ni desde la óptica constitucional'.

Por lo expuesto, siendo a este caso de aplicación las anteriores consideraciones, procede la desestimación del presente recurso.

En atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimamosel presente recurso contencioso administrativo interpuesto porMÁS MOVIL TELECOM 3.0 S.A.Ucontra resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de 26 de noviembre de 2014, a la que se contrae la presente litis.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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