Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 461/2018 de 15 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100223
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1663
Núm. Roj: SAN 1663:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Oscar representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 12-3-2009, habiendo informado favorablemente respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado el requisito de la buena conducta cívica habida cuenta que según el acto recurrido el certificado de antecedentes penales del país de origen estaba caducado.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, alega que el interesado reúne todos los requisitos a los fines pretendidos, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, se aporta con la demanda un nuevo certificado actualizado y de carácter negativo de antecedentes penales del país de origen, y termina el meritado escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto enjuiciado la Administración demandada denegó la concesión de la nacionalidad al interesado sobre la base de la motivación fundamental de no haber justificado la buena conducta cívica al aportar un certificado de antecedentes penales del país de origen caducado. En relación con este último argumento de la caducidad del certificado de referencia cabe hacer dos observaciones: primera, que efectivamente el mentado certificado había caducado al solicitar la nacionalidad española según las fechas que constan sobre el particular en la resolución impugnada, que coinciden con las que se desprenden del expediente administrativo; segunda, que el recurrente ha aportado al proceso un nuevo certificado de antecedentes penales de su país de origen actualizado en el que no constan antecedentes penales y respecto del que el abogado del Estado no ha opuesto reparo formal alguno.
El recurrente ha aprovechado la oportunidad probatoria que le brindaba el actual proceso y ha aportado un nuevo certificado negativo de antecedentes penales de su país de origen actualizado, siendo de recordar que este Tribunal ha dicho en ocasiones anteriores que entra dentro de sus facultades la valoración de la eficacia probatoria de un documento extranjero ex artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se aporte como prueba documental al proceso, sin que a ello se oponga el carácter revisor de nuestra jurisdicción pues, por una parte, dicho carácter queda satisfecho en el caso con la previa existencia del acto recurrido, y, por otra parte, es sabido que la jurisdicción contencioso- administrativo es una auténtica jurisdicción donde se ejercitan verdaderas pretensiones procesales y la prueba tiene plena cabida.
A lo anterior es de añadir que figura en el expediente administrativo el pasaporte del recurrente y que conforme al mismo no consta ninguna salida del territorio nacional español desde la data de caducidad del certificado de antecedentes penales aportado al referido expediente hasta la fecha de la solicitud de nacionalidad española, y además en el informe policial de 12-12-2012 obrante en el expediente no se deja constancia de la existencia de antecedentes u órdenes de búsqueda internacional contra el interesado.
Lo anterior nos aboca a la ya anunciada estimación del recurso pues es de concluir que el recurrente ha absuelto en debida forma la carga probatoria que le incumbía en relación con el requisito de la buena conducta cívica que puso en cuestión la resolución recurrida, siendo esta la motivación fundamental del acto denegatorio, cuya fundamentación así se desvanece, por lo que procede la anulación de la resolución puesta en tela de juicio.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular el acto impugnado, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

