Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

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16/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 469/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032020100097

Núm. Ecli: ES:AN:2020:759

Núm. Roj: SAN 759:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000469/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03301/2018

Demandante:DѪ. Guadalupe

Procurador:D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Letrado:D. JOSÉ SARMIENTO ROMÁN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero469/2018,se tramita a instancia de Dñª. Guadalupe, representado por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, y asistido por el Letrado D. José Sarmiento Román, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 15-12-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 17-6-2015 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 11/6/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentada esta demanda, con sus copias y tras examinar el expediente administrativo, resuelva en el sentido de declarar nula la Resolución que se impugna, por no ser ajustada a derecho y por producir grave indefensión a esta administrada, justicia que se pide en Tarragona, para Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.'

3.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 25 de febrero de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 15-12-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 17-6-2015 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base, en que: ' (...) la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. El Juez Encargado del Registro Civil de REUS mediante auto de fecha seis de septiembre del año dos mil trece dispone que el promotor no justifica su integración por lo que informa desfavorablemente'(Sic) y en reposición se añade que:'(...)en el caso que nos ocupa viene recogido en el acta de audiencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de REUS en la que se hace constar que: 'del conjunto de las pruebas practicadas y de la audiencia mantenida con el interesado, no queda acreditado que haya conseguido el nivel de integración deseable en la sociedad que la acoge, como se desprende de la audiencia practicada, ya que no conoce los principios constitucionales de España, no conoce el sistema electoral y político español, no conoce la organización territorial y gubernamental básica del Estado, ni sus organismos administrativos elementales, ni tampoco las fiestas nacionales más señaladas'. Examinadas las respuestas del acta de audiencia personal del promotor del expediente se constata que el interesado no sabe describir el sistema político español, ni que es la Constitución Española y cuándo fue aprobada, no sabe el nombre del Jefe del Estado y cree que el Rey hace las Leyes. Dichas respuestas ponen de manifiesto lo señalado por el Sr Juez Encargado del Registro Civil de Reus al considerarse en la misma que no ha quedado acreditado que haya conseguido el nivel de integración deseable en la sociedad española. Estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad y que no ha servido para que la interesada haya tenido un mínimo de interés por la sociedad en quedesarrolla su vida. Por este motivo se ha considerado indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas.(...) Por otro lado, ante la alegación basada en el arraigo familiar, la Audiencia Nacional ha reiterado en numerosas sentencias que éste no basta por sí mismo para considerar que una persona se encuentra integrada en la sociedad española, si dicha circunstancia no viene acompañada de otros tipo de relaciones económicas, sociales culturales del mismo que denoten su integración social como ineludible presupuesto para la adquisición de la nacionalidad española pretendida ( SAN de 19/10/2010 y de 01/02/2011 , entre otras). En esta línea, en su sentencia de fecha 15/12/2011 , señala que el requisito de integración social es personalísimo y no puede suplirse con la condición nacional de los demás miembros de la familia u otras circunstancias personales de estos últimos.(...)'.

Sobre la base anterior, la presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».'", y que hayan sido objeto de efectiva contradicción.

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de REUS (23-4-2013), que la recurrente, nacional de ECUADOR, manifiesta un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en 28/01/2005 (cuando fue entrevistada llevaba permaneciendo en España, al menos y de forma regular, durante 8 años, asumiendo que se encontraba en el país desde 2002), pese a su edad (mujer joven nacida en 1993 de la que se desconoce su nivel de formación en origen pero cuya lengua materna es el Español por lo que no ha tenido que pasar por el previo de aprender el idioma para lograr profundizar en el conocimiento del país) y pese a haber realizado actividad laboral regularizada por cuenta ajena (a fecha 21-10-2015, tiene acreditada un alta en la Seguridad Social de 1 año, 6 meses y 21 días), circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento suficiente de la misma en superior grado al objetivado.

Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (por escrito, sobre cuestionario que fue leído y rellenado por la solicitante, constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometida fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, pese a lo parco del mismo, su resultado, al margen de particularizados aciertos, evidencia el desconocimiento institucional dado la relevancia de los fallos. A título de ejemplo no sabe qué es y la fecha en que se conmemora la Constitución, ni aspectos básicos del sistema político, llegando a afirmar las leyes las hace el Rey, unido a un desconocimiento cultural, geográfico y político del ámbito que le es más próximo (preguntada por las provincias catalanas da tres nombres, entre ellos Reus, desconociendo cuando se celebra la fiesta de su CCAA). Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse por cuanto su conclusión se acomoda a lo reflejado en la entrevista realizada.

Este desconocimiento cultural y de las instituciones básicas, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal de tan larga duración, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009).

No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, a favor de la Administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Guadalupe, contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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