Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 487/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032018100531

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4325

Núm. Roj: SAN 4325:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000487/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03758/2017

Demandante:DѪ. Agueda

Procurador:DѪ. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO

Letrado:DѪ. MARÍA DE LAS VIÑAS HERNÁNDO MARINA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número487/2017,se tramita a instancia de Dñª. Agueda, representado por la Procuradora Dñª. Gabriela Demichelis Allocco, y asistido por la Letrado Dñª. María de las Viñas Hernando, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 24-4-2017 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 13/9/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA, y se dicte en su día, tras los trámites legales, sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a CONCEDER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA a Dª Agueda. '.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.' .

3.-Mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2018 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Por providencia de 22 de octubre de 2018 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 24-4-2017 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base, en que el recurrente: ' (...) no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , y así lo manifiesta el Sr. Juez Encargado del Registro Civil en el informe de fecha 29 de abril 2016 en el que hace constar que la interesada no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, no sólo porque su conocimiento del idioma es muy pobre, sino también por el conocimiento extremadamente superficial de las cuestiones sugeridas en la entrevista. Asimismo, se hace constar en lo concerniente al conocimiento de las instituciones básicas del Reino, geografía básica, instituciones o costumbres de los españoles que no ha contestado con el mínimo rigor exigible. Así pues, la interesada no contesta nada sobre los derechos y deberes fundamentales, sobre la cultura e historia de España etc. (...)'.

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que 'si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa'.'"

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un déficit idiomático y a un desconocimiento institucional y cultural básico.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Ceuta (29-4-2016) que la recurrente, nacional de MARRUECOS, ' se expresa en español con gran dificultad' unido a que manifiesta un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político, cultura e historia, pese a que inició su residencia legal en 03/06/2009, TFRC por razón de su matrimonio con español (cuando fue entrevistada tenía una permanencia previa en España, de forma regular, de 7 años aunque en la entrevista asume que su permanencia en territorio español se remonta a 2007, dos años antes), pese a su edad (mujer joven nacida en 1982, con estudios en su país de origen a nivel de primaria, y sin que conste actividad laboral alguna en España ya que desde 2009 está inscrita como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo), pese a haber realizado formación ocupacional (manipulación de alimentos en 2013) y pese a tener una familia con hijos menores debidamente escolarizados establecida en España, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento suficiente de la misma superior al objetivado y que llevan a confirmar la apreciación del Encargado en el sentido de que:

En la entrevista reservada que he mantenido he podido comprobar primo congressu que la solicitante se expresa en español con gran dificultad y viviría España desde hace unos nueve años, según ha manifestado.

En lo que concierne al conocimiento de las instituciones esenciales del Reino, geografía básica, instituciones o costumbre de los españoles, no ha contestado con el mínimo rigor exigible las más elementales cuestiones sugeridas, como son las relativas a las instituciones parlamentarias y del Gobierno o las costumbre y tradiciones más arraigadas de nuestro país, cuestiones sin cuyo conocimiento mínimo difícilmente podría considerarse la mínima integración social de la solicitante.

En consecuencia, (...), considero que Agueda no está suficientemente integrada en la sociedad española, no sólo porque su conocimiento del idioma es muy pobre, sino también por el conocimiento extremadamente superficial de las cuestiones sugeridas en la entrevista.'

Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista oral, constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometida, aun parco, fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y, su resultado, al margen de particularizados aciertos, evidencia el desconocimiento inaceptable dado la relevancia de los fallos. A título de ejemplo son nulas las respuestas dadas cuando se le pregunta acerca sobre los derechos y deberes fundamentales, sobre la cultura española y sobre la Historia de España aunque conoce quién es Miguel de Cervantes y qué escribió El Quijote y tiene una aproximación muy elemental a las instituciones ya que aunque con referencia al Parlamento dice que'allí se hacen las leyes' dentro del mismo sitúa al Rey, atribuyendo al Senado la estructura bicameral (confunde al Parlamento con una de sus cámaras). En cuanto a la geografía sitúa 'la Logroña' en Galicia.

Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse por cuanto su conclusión se acomoda a lo reflejado en la entrevista realizada en 2016, entrevista provocada a instancias de la DGRN, entrevista que, además, pone de relieve que las conclusiones estereotipadas expuestas en una entrevista previa realizada el 11-3-2011, cinco años antes, sin que constasen concretas preguntas formuladas y respuestas dadas, eran totalmente desacertadas en lo que venían a afirmar acerca del dominio del idioma y de que la compareciente tenía conocimientos generales de la sociedad española. Carece de toda lógica que en lo que concierne al dominio del idioma y conocimiento del país el tiempo juegue en contra y, de ahí, que en el caso de autos y por lo anteriormente expuesto no pueda darse relevancia preponderante a los primeros informes favorables tanto del Encargado como del Ministerio Fiscal, informes preceptivos pero en ningún caso vinculantes.

Por otra parte el TS ha confirmado la regularidad de que los déficit de integración resulten de una segunda entrevista provocada a instancia de la DGRN ( S. TS de 25-2-2010 Rec. 3326/2006, con remisión a la S. TS 23-9-2009 Rec. 7215/2005: "'Por lo demás, en la precitada STS de 23 de septiembre de 2009 este Tribunal Supremo analizó un asunto en el que, al igual que en el presente caso, la falta de conocimiento del idioma español se acreditó en una segunda comparecencia ante el encargado del Registro Civil, señalando dicha sentencia que ' no se aprecia ninguna infracción cometida por el Tribunal de instancia al tomar en consideración el resultado de una segunda comparecencia que fue en su día aceptada por la recurrente'"

Al margen del deficiente dominio del idioma a nivel de expresión oral, este desconocimiento cultural y de las instituciones básicas, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal de tan larga duración, y con vínculos personales evidentes, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una familiar en España (v. gr, ir al médico), extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009).

No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Agueda, contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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