Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 499/2018 de 25 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032020100152
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1311
Núm. Roj: SAN 1311:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial formulada al Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia mediante escritos con entrada en dicho Ministerio los días 8 de abril y 16 junio de 2016 (Exps. nº NUM000 y NUM001).
Como antecedentes son de reseñar los siguientes:
- Dicha reclamación fue inicialmente inadmitida por la resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 20/10/2016, de conformidad el artículo 88.5 de la LPACAP, por carencia manifiesta de fundamento de la misma por considerar que, de su contenido, no se desprende el anormal funcionamiento alegado, sino que el fundamento era la disconformidad del reclamante con las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos mencionados.
- Dicha resolución fue recurrida en reposición en vía administrativa y estando pendiente de resolución se formulando recurso contencioso administrativo ante esta Sala y Sección (Rec. 323/2017) en impugnación de la desestimación por silencio del recurso de reposición.
- El recurso de reposición fue resuelto por resolución expresa en septiembre de 2017 (Doc. nº 2 acompañado con el escrito de interposición), en la que se dispone: '
- Con base a esta última resolución, el recurso 323/2017 concluyó por auto de 11/12/2017 acordando el archivo por satisfacción extraprocesal (en puridad se trataría de una perdida sobrevenida de objeto ya que la resolución de reposición se limitaba a anular la resolución recurrida pero sin reconocer pretensión indemnizatoria alguna).
- Pese a la reposición procedimental acordada, la Administración no ha resuelto la reclamación y el recurrente acciona frente a la desestimación presunta de su reclamación dando lugar al presente recurso.
- Ante esta jurisdicción se reclaman 50.000 € por lo que el recurrente viene a definir como una serie de anormalidades producidas en el seno de diversos procedimientos judiciales:
En el procedimiento nº 22/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida. (resumidamente se viene a alegar un error en la fecha de remisión de los autos a dicho Juzgado por parte del Juzgado de la misma clase de Badajoz; no pronunciarse el Juzgado, una vez formulada una nulidad de las actuaciones, sobre todas las cuestiones planteadas; ordenar indebidamente el archivo de las actuaciones; nuevo error de fecha en el decreto que ordenó el archivo; declaración indebida de firmeza de dicho decreto; no se proveyó una solicitud de personación realizada por burofax ni se notificó la diligencia de constancia del archivo de las actuaciones.)
En el procedimiento nº 34/2015 del mismo juzgado (diversas anormalidades referentes a unas medidas cautelares solicitadas mediante escritos de 13 y 15 de julio de 2015, que fueron desestimadas por el juzgado en auto de 29/07/2015, auto que no fue recurrido, en lo que la parte califica un claro error judicial y desestimación de un incidente de recusación del juez, en el que también, según el demandante, se incurrió en error judicial).
Del expediente y de los particulares aportados junto con la demanda, al margen de la recreación subjetiva de hechos procesales que se observa de forma manifiesta en lo que se argumenta de las supuestas razones jurídicas que vienen a asistir al recurrente frente al archivo, frente a la desestimación de cautelares y frente a la supuesta recusación, resulta que:
A) PROCEDIMIENTO Nº 22 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE MÉRIDA
- El procedimiento nº 22/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se abre como consecuencia de inhibición del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz (PA 194/2012) ante el que el recurrente había acudido en impugnación de la resolución de 19/03/2012, dictada por la Secretaría General de Educación de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, resolución que daba respuesta al escrito de denuncia presentado el 12/02/2012 sobre presuntas irregularidades cometidas por el Director de un IES. La resolución recurrida relata la situación de conflictividad existente entre el recurrente y la Dirección del IES en el que trabajaba, con intervenciones varias de la Inspección educativa. No compete a este recurso contencioso-administrativo valorar los hechos denunciados ni el acierto de la resolución que da respuesta a ello.
- El procedimiento nº 22/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida concluyó por Decreto del LAJ n 2/2013 de 14/01/2013 por el que se disponía el archivo, por falta de personación del recurrente ante el Juzgado competente territorialmente, dentro del plazo marcado (30 días desde la notificación), una vez que el recurrente había sido debidamente emplazado para ello por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz (PA 194/2012) en la notificación del auto de incompetencia de 30/10/2012, notificación que se lleva a cabo a la Letrada designada en el domicilio designado, el 07/11/2012 (correo certificado con acuse de recibo). El auto de incompetencia no fue recurrido
- A tales efectos la Letrada designada 'apud acta' el 04/07/2012 para la representación y defensa del ahora recurrente en dicho procedimiento judicial, mediante comparecencia ante la Secretaria Judicial del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz efectuada el 03/10/2012 había efectuado una nueva designación de domicilio a efectos de notificaciones
- El Juzgado de Badajoz mediante DO de 19/12/2012 constata que el auto de incompetencia de 30/10/2012 es firme y que se han producido los emplazamientos de él derivados, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Mérida, Juzgado ante el que ya se había personado, en noviembre de 2012, el demandado, Letrado de la Junta de Extremadura que también había sido debidamente emplazado (no constituye anomalía alguna que la personación del demandado se haya podido producir antes de la remisión de actuaciones, entra perfectamente dentro de lo posible)
- El recurrente una vez que tiene conocimiento del Decreto del LAJ de 14/01/2013, Decreto que se le había notificado personalmente el 17/01/2013 (correo certificado con acuse de recibo), omitiendo actuar a través de la defensa y representación que tiene conferida y dentro de las exigencias que marcaba, sin excepción alguna, el art. 23.1 de la LJCA en redacción vigente en la fecha de autos para actuar ante órganos unipersonales, manda, el 28/01/2013, vía fax al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida un escrito suscrito de su puño y letra, levantándose contra el archivo.
- Tras recibirse dicho escrito en el Juzgado, por DO del LAJ de 04/02/2013 se constata que el Decreto de archivo no se había notificado a la Letrada como representante del recurrente en la dirección indicada, sino que se había notificado al recurrente, y se suscita, de oficio, una posible nulidad con traslado a las partes para alegaciones, lo que se lleva a efecto, en el particular de la Letrada que representa al recurrente, el 07/02/2013 (correo certificado con acuse de recibo)
- En relación al Decreto del LAJ de 14/01/2013, mediante escrito presentado el 15/02/2013 por la Letrada designada por el recurrente para su representación y defensa, se suscitó un incidente de nulidad que fue acogido, parcialmente, por auto de 22/02/2013 en la medida que el archivo no se había notificado a la Letrada en el domicilio designado a efectos de notificaciones sino al domicilio particular del recurrente y disponiendo reponer las actuaciones al momento de la notificación de dicho Decreto del LAJ de 14/01/2013:
'
.- Del tenor del auto, centrada la nulidad en una simple reposición de actuaciones para notificación, resultaba innecesario, por prematuro, pronunciarse acerca de la corrección material del Decreto del LAJ en la eventual necesidad de personarse nuevamente ante el órgano competente territorialmente tras el emplazamiento realizado por el Juzgado remitente y la subsiguiente improcedencia del archivo, remitiéndose por el auto de nulidad a un eventual recurso contra el Decreto del LAJ, tras la nueva notificación ordenada, recurso que nunca fue interpuesto.
- Este auto judicial de 22/02/2013, fue notificado a la Letrada el 27/02/2013 (correo certificado con acuse de recibo) que no lo recurrió ni solicitó aclaración o complemento del mismo.
- Lo dispuesto en este auto de nulidad se lleva a efecto mediante DO de 25/02/2013, con notificación del Decreto del LAJ de 14/01/2013, a la Letrada del recurrente, el 04/03/2013 (correo certificado con acuse de recibo). Dicho Decreto de 14/01/2013, como ya hemos dicho, no fue recurrido tras esta notificación haciendo valer, en su caso, dentro del art. 7.3 de la LJCA la improcedencia del archivo decretado por falta de personación en el plazo fijado en el emplazamiento y la posibilidad de subsanación con base a la concreta conducta procesal desplegada caso.
- El 08/03/2013 el recurrente manda un burofax en el que designa como Abogada para que le defienda y represente a la que ya venía actuando. Este escrito es diligenciado en DO 14/03/2013 donde se acuerda estar a la '
- El Decreto del LAJ de 14/01/2013 fue aclarado de oficio por Decreto del LAJ de 14/03/2013 en el particular de que el mismo era susceptible de recurso de revisión (se había indicado recurso de reposición) siendo que, en ambos recursos, es el mismo el plazo de interposición. Este decreto es notificado a la Letrada actuante en la representación que tiene conferida el 10/05/2013, (correo certificado con acuse de recibo), sin tampoco ahora y tras la subsanación del pie de recurso, conste que se recurriera el Decreto aclarado de 14/01/2013
- Mediante DO de 16/05/2013 se hace constar la falta de impugnación del Decreto de 14/01/2013 y se procede al archivo. Esta DO fue notificada a la Letrada el 21/05/2013 (correo certificado con acuse de recibo) sin ser recurrida
- Mediante escrito de 02/12/2015 el hoy recurrente designa nuevo Letrado para su defensa y Procurador para su representación.
- El 27/12/2015 el recurrente vuelve a dirigir un escrito, suscrito de su puño y letra, al Juzgado solicitando 'INCIDENTE DE NULIDAD DE ARCHIVO', escrito que es contestado en DO de 05/01/2016 sobre la base de que: '
- Ninguna otra actuación se ha acreditado en este procedimiento.
B) PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN Nº 35/2015 VINCULADA AL PA 34/2015 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE MÉRIDA
- El PA 34/2015 tenía por objeto el recurso interpuesto por Faustino contra la resolución de 14/08/2014 del secretario General de Educación de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 30/06/2014 por la a que se convoca procedimiento selectivo para acceso, mediante concurso- oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la comunidad Autónoma de Extremadura.
- El hoy recurrente se persona en dicho procedimiento y en su nombre pide la suspensión de la RESOLUCIÓN de 30/06/2014, de la Secretaría General de Educación, por la que se convoca procedimiento selectivo para acceso, mediante concurso-oposición, al Cuerpo de lnspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tal efecto solo consta un escrito presentado en abril de 2015 por la Letrada que decía defender y representar al recurrente comprometiéndose a acreditar tal representación '
- Mediante auto de 29/07/2015 se desestima la medida cautelar y se indica que cabe apelación. En dicho auto se hace constar:
- El auto es notificado via FAX a la Letrada en el teléfono designado el 30/07/2015. No consta que dicho auto fuera recurrido.
- De la demanda ahora presentada resulta que con tal solicitud de suspensión se pretendía por el Sr. Luis Antonio, hoy recurrente, '
- En la tramitación de estas cautelares, se dio traslado para alegaciones al allí recurrente y al Letrado de la Junta (ex art. 131 de la LJCA no procedía dar traslado para alegaciones al hoy recurrente en incidente por él generado) y por Decreto del LAJ de 13/07/2015, con base al art. 128 de la LJCA, se caducó del derecho . Faustino (único recurrente en el PA 34/2015) al trámite de alegaciones conferido como consecuencia de la medida cautelar solicitada por el Sr. Luis Antonio, Decreto notificado a la representación del recurrente el 14/07/2015. Este decreto es recurrido en reposición por la defensa del ahora recurrente en escrito presentado el 30/07/2015, recurso que es INADMITIDO por Decreto del LAJ de 31/07/2015 por haberse presentado de forma extemporánea.
C) SUPUESTO INCIDENTE DE RECUSACIÓN. Ninguna documental se ha aportado respecto del mismo. Lo único que consta en el expediente es una DO del LAJ del TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 01/09/2015, que, en relación a un escrito presentado por el propio recurrente el día 20/08/2015, acuerda su remisión al JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE MÉRIDA como competente '
En cuanto a la causa de inadmisibilidad ex art. 69.d) LJCA suscitada por el Abogado del Estado sobre la base de que ha existido una duplicidad procedimental (rec. 323/2017 y 499/2018) y cosa juzgada la respuesta ha de ser negativa.
Como queda patente de lo señalado en el fundamento jurídico antecedente, pese a que se parte de una misma reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, es patente que no existe identidad de objeto entre ambos recursos contencioso administrativo, siendo que el auto por el que concluyo el primero de ellos no puede servir de base a entender un pronunciamiento de fondo que vincule al presente recurso.
La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que '
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "'...
Vemos que la reclamación formulada incide, directamente, en cuestionar lo acordado diversas resoluciones cuyo acierto, en hechos y derecho, no compete valorar en el seno de este procedimiento instaurado sobre la base de un supuesto funcionamiento anormal ya que en todo caso estaríamos ante un error '
De hecho la reclamación patrimonial viene a ser una subjetiva reconsideración de lo que deberían haber sido las resoluciones en respuesta a las pretensiones de parte o a supuestos incidentes procesales - supuestos errores de fechas, números de registro, vicios de incongruencia etc.. - que ni siquiera consta que fueran objeto de los oportunos remedios procesales al alcance del recurrente (recursos de revisión frente a decreto, nulidad, aclaración y complemento que fueran formal y temporalmente interpuestos). Ya hemos visto que, tras la debida notificación, no recurrió el Decreto del LAJ por el que disponía el archivo por falta de personación, recurso de revisión que de haberse implementado conduciría a una resolución judicial que no podría ser cuestionada en su contenido resolutorio por la vía seguida del funcionamiento anormal. De esta manera, la correspondiente tutela judicial viene plasmada en las resoluciones judiciales que han dado respuesta - o la habrían dado si se hubiera provocado su dictado utilizado los recursos oportunos - a sus pretensiones, resoluciones, que en lo que concierne a las dictadas, son firmes y no revisadas (la efectividad en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no viene determinado por qué se atiendan favorablemente las pretensiones de parte).
El funcionamiento anormal no resulta por la simple nominativa de que por el recurrente se autoformulen cuestiones acerca de si es o no normal o correcto el que se resuelva en un determinado sentido, ni compete a esta Sala por las vías del procedimiento instaurado el revisar lo ya resuelto en el marco de otros procedimientos en los que, además, se ha despreciado el uso de las vías recursivas e impugnatorias legalmente establecidas para ello pese a estar debidamente asistido por Letrado de su elección.
Conviene también tener presente que, incumpliendo la carga probatoria que incumbe al recurrente, ni siquiera se han aportado, junto con la demanda, los particulares de las actuaciones judiciales de las que resulten los hechos procesales que el recurrente narra en particular en relación a una supuesta recusación (tampoco obran en el expediente administrativo) y ni siquiera se han concretado en qué consisten los supuestos daños morales a los que anuda la cantidad reclamada porque como tales no se puede tener, sin más, que no se hayan acogido sus pretensiones.
Además, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia no es objetiva ya que se exige una anormalidad en el funcionamiento y la misma no puede sostenerse sobre la base exclusiva del funcionamiento del sistema de recursos legalmente establecidos ya que integra un funcionamiento de lo más normal el que, con base a los recursos interpuestos en el seno del correspondiente procedimiento judicial, se revise o no lo inicialmente resuelto. Curiosamente, si algo se observa en el caso de autos, es la no utilización de las vías procesalmente establecidas para poder combatir el archivo de las actuaciones pese a que el auto de nulidad le remitía, para ello, a la nueva notificación del Decreto de archivo.
Según conocida jurisprudencia, '
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:"'
Por todo ello, era y es evidente que la reclamación formulada, de inicio y por sus propios términos, no respondía a los parámetros legales por los que fue instaurada sobre la base de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ya que no puede reconducirse a dicha vía el valorar si fue acertado o no, en hechos y en derecho, tal y como quedó definitivamente configurado la respuesta a las pretensiones procesales y/o materiales del recurrente.
El '
Por otro lado, en la reclamación previa y preceptiva, ni se denunciaron ni se acreditaron otros posibles funcionamientos anormales.
El recurso ha de desestimarse.
No procede su imposición de conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Sin imposición de costas.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

