Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 499/2018 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032020100152

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1311

Núm. Roj: SAN 1311:2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000499/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03672/2018

Demandante:D. Luis Antonio

Procurador:DѪ. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

Letrado:D. JOSÉ AGUSTÍN AGENJO CABRERA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número499/2018, se tramita a instancia de D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dñª. Ana Belén Gómez Murillo, y asistido por el Letrado D. José Agustín Agenjo Cabrera,. contra la Desestimación por silencio de la reclamación patrimonial formulada al Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia mediante escritos con entrada en dicho Ministerio los días 8 de abril y 16 junio de 2016 (exp. nº NUM000 y NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 25/6/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por hechas las manifestaciones del presente otrosí y por solicitado en forma el recibimiento a prueba de este procedimiento sobre los extremos consignados, acordándose así para el momento procesal oportuno'.

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente, se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.'

3.-Mediante Auto de fecha 17 de junio de 2019 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 15 de junio de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de junio de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- Actividad administrativa recurrida

En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial formulada al Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia mediante escritos con entrada en dicho Ministerio los días 8 de abril y 16 junio de 2016 (Exps. nº NUM000 y NUM001).

Como antecedentes son de reseñar los siguientes:

- Dicha reclamación fue inicialmente inadmitida por la resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 20/10/2016, de conformidad el artículo 88.5 de la LPACAP, por carencia manifiesta de fundamento de la misma por considerar que, de su contenido, no se desprende el anormal funcionamiento alegado, sino que el fundamento era la disconformidad del reclamante con las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos mencionados.

- Dicha resolución fue recurrida en reposición en vía administrativa y estando pendiente de resolución se formulando recurso contencioso administrativo ante esta Sala y Sección (Rec. 323/2017) en impugnación de la desestimación por silencio del recurso de reposición.

- El recurso de reposición fue resuelto por resolución expresa en septiembre de 2017 (Doc. nº 2 acompañado con el escrito de interposición), en la que se dispone: ' estimar parcialmente el recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis Antonio contra la resolución de este Ministerio de 20 octubre de 2016, anteriormente descrita, a los solos efectos de la tramitación del oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la presentación de la solicitud de indemnización'. En la base de dicha reposición procedimental está el considerar que se había efectuado una interpretación extensiva de las causas de inadmisión de recursos administrativos legalmente contempladas, que exigen una interpretación restrictiva por cuanto limitativas de los derechos de los ciudadanos a obtener una respuesta motivada a sus solicitudes, a través de una resolución dictada tras la tramitación del procedimiento previsto legalmente, con la evacuación de los dictámenes preceptivos, como en este caso del Consejo de Estado, y que finalice con una respuesta sobre el fondo.

- Con base a esta última resolución, el recurso 323/2017 concluyó por auto de 11/12/2017 acordando el archivo por satisfacción extraprocesal (en puridad se trataría de una perdida sobrevenida de objeto ya que la resolución de reposición se limitaba a anular la resolución recurrida pero sin reconocer pretensión indemnizatoria alguna).

- Pese a la reposición procedimental acordada, la Administración no ha resuelto la reclamación y el recurrente acciona frente a la desestimación presunta de su reclamación dando lugar al presente recurso.

- Ante esta jurisdicción se reclaman 50.000 € por lo que el recurrente viene a definir como una serie de anormalidades producidas en el seno de diversos procedimientos judiciales:

En el procedimiento nº 22/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida. (resumidamente se viene a alegar un error en la fecha de remisión de los autos a dicho Juzgado por parte del Juzgado de la misma clase de Badajoz; no pronunciarse el Juzgado, una vez formulada una nulidad de las actuaciones, sobre todas las cuestiones planteadas; ordenar indebidamente el archivo de las actuaciones; nuevo error de fecha en el decreto que ordenó el archivo; declaración indebida de firmeza de dicho decreto; no se proveyó una solicitud de personación realizada por burofax ni se notificó la diligencia de constancia del archivo de las actuaciones.)

En el procedimiento nº 34/2015 del mismo juzgado (diversas anormalidades referentes a unas medidas cautelares solicitadas mediante escritos de 13 y 15 de julio de 2015, que fueron desestimadas por el juzgado en auto de 29/07/2015, auto que no fue recurrido, en lo que la parte califica un claro error judicial y desestimación de un incidente de recusación del juez, en el que también, según el demandante, se incurrió en error judicial).

2.- Hechos

Del expediente y de los particulares aportados junto con la demanda, al margen de la recreación subjetiva de hechos procesales que se observa de forma manifiesta en lo que se argumenta de las supuestas razones jurídicas que vienen a asistir al recurrente frente al archivo, frente a la desestimación de cautelares y frente a la supuesta recusación, resulta que:

A) PROCEDIMIENTO Nº 22 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE MÉRIDA

- El procedimiento nº 22/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se abre como consecuencia de inhibición del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz (PA 194/2012) ante el que el recurrente había acudido en impugnación de la resolución de 19/03/2012, dictada por la Secretaría General de Educación de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, resolución que daba respuesta al escrito de denuncia presentado el 12/02/2012 sobre presuntas irregularidades cometidas por el Director de un IES. La resolución recurrida relata la situación de conflictividad existente entre el recurrente y la Dirección del IES en el que trabajaba, con intervenciones varias de la Inspección educativa. No compete a este recurso contencioso-administrativo valorar los hechos denunciados ni el acierto de la resolución que da respuesta a ello.

- El procedimiento nº 22/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida concluyó por Decreto del LAJ n 2/2013 de 14/01/2013 por el que se disponía el archivo, por falta de personación del recurrente ante el Juzgado competente territorialmente, dentro del plazo marcado (30 días desde la notificación), una vez que el recurrente había sido debidamente emplazado para ello por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz (PA 194/2012) en la notificación del auto de incompetencia de 30/10/2012, notificación que se lleva a cabo a la Letrada designada en el domicilio designado, el 07/11/2012 (correo certificado con acuse de recibo). El auto de incompetencia no fue recurrido

- A tales efectos la Letrada designada 'apud acta' el 04/07/2012 para la representación y defensa del ahora recurrente en dicho procedimiento judicial, mediante comparecencia ante la Secretaria Judicial del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Badajoz efectuada el 03/10/2012 había efectuado una nueva designación de domicilio a efectos de notificaciones

- El Juzgado de Badajoz mediante DO de 19/12/2012 constata que el auto de incompetencia de 30/10/2012 es firme y que se han producido los emplazamientos de él derivados, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Mérida, Juzgado ante el que ya se había personado, en noviembre de 2012, el demandado, Letrado de la Junta de Extremadura que también había sido debidamente emplazado (no constituye anomalía alguna que la personación del demandado se haya podido producir antes de la remisión de actuaciones, entra perfectamente dentro de lo posible)

- El recurrente una vez que tiene conocimiento del Decreto del LAJ de 14/01/2013, Decreto que se le había notificado personalmente el 17/01/2013 (correo certificado con acuse de recibo), omitiendo actuar a través de la defensa y representación que tiene conferida y dentro de las exigencias que marcaba, sin excepción alguna, el art. 23.1 de la LJCA en redacción vigente en la fecha de autos para actuar ante órganos unipersonales, manda, el 28/01/2013, vía fax al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida un escrito suscrito de su puño y letra, levantándose contra el archivo.

- Tras recibirse dicho escrito en el Juzgado, por DO del LAJ de 04/02/2013 se constata que el Decreto de archivo no se había notificado a la Letrada como representante del recurrente en la dirección indicada, sino que se había notificado al recurrente, y se suscita, de oficio, una posible nulidad con traslado a las partes para alegaciones, lo que se lleva a efecto, en el particular de la Letrada que representa al recurrente, el 07/02/2013 (correo certificado con acuse de recibo)

- En relación al Decreto del LAJ de 14/01/2013, mediante escrito presentado el 15/02/2013 por la Letrada designada por el recurrente para su representación y defensa, se suscitó un incidente de nulidad que fue acogido, parcialmente, por auto de 22/02/2013 en la medida que el archivo no se había notificado a la Letrada en el domicilio designado a efectos de notificaciones sino al domicilio particular del recurrente y disponiendo reponer las actuaciones al momento de la notificación de dicho Decreto del LAJ de 14/01/2013:

'Se acuerda la nulidad de actuaciones con reposición del procedimiento al momento de notificación del Decreto 2/13, la cual se deberá efectuar en el domicilio designado por el recurrente para notificaciones, para sí a su derecho conviniere recurrir dicha resolución,en el buen entendimiento de que contra la misma cabe formular recurso directo de revisión en los términos establecidos en el art. 102. Bis 3 de la LJCA ' (sic de parte dispositiva del auto con el añadido del subrayado)

.- Del tenor del auto, centrada la nulidad en una simple reposición de actuaciones para notificación, resultaba innecesario, por prematuro, pronunciarse acerca de la corrección material del Decreto del LAJ en la eventual necesidad de personarse nuevamente ante el órgano competente territorialmente tras el emplazamiento realizado por el Juzgado remitente y la subsiguiente improcedencia del archivo, remitiéndose por el auto de nulidad a un eventual recurso contra el Decreto del LAJ, tras la nueva notificación ordenada, recurso que nunca fue interpuesto.

- Este auto judicial de 22/02/2013, fue notificado a la Letrada el 27/02/2013 (correo certificado con acuse de recibo) que no lo recurrió ni solicitó aclaración o complemento del mismo.

- Lo dispuesto en este auto de nulidad se lleva a efecto mediante DO de 25/02/2013, con notificación del Decreto del LAJ de 14/01/2013, a la Letrada del recurrente, el 04/03/2013 (correo certificado con acuse de recibo). Dicho Decreto de 14/01/2013, como ya hemos dicho, no fue recurrido tras esta notificación haciendo valer, en su caso, dentro del art. 7.3 de la LJCA la improcedencia del archivo decretado por falta de personación en el plazo fijado en el emplazamiento y la posibilidad de subsanación con base a la concreta conducta procesal desplegada caso.

- El 08/03/2013 el recurrente manda un burofax en el que designa como Abogada para que le defienda y represente a la que ya venía actuando. Este escrito es diligenciado en DO 14/03/2013 donde se acuerda estar a la ' comparecencia apud acta que consta unida a las presentes actuaciones' lo que se notifica a la Letrada el 17/03/2013 (correo certificado con acuse de recibo) sin ser recurrida esta DO.

- El Decreto del LAJ de 14/01/2013 fue aclarado de oficio por Decreto del LAJ de 14/03/2013 en el particular de que el mismo era susceptible de recurso de revisión (se había indicado recurso de reposición) siendo que, en ambos recursos, es el mismo el plazo de interposición. Este decreto es notificado a la Letrada actuante en la representación que tiene conferida el 10/05/2013, (correo certificado con acuse de recibo), sin tampoco ahora y tras la subsanación del pie de recurso, conste que se recurriera el Decreto aclarado de 14/01/2013

- Mediante DO de 16/05/2013 se hace constar la falta de impugnación del Decreto de 14/01/2013 y se procede al archivo. Esta DO fue notificada a la Letrada el 21/05/2013 (correo certificado con acuse de recibo) sin ser recurrida

- Mediante escrito de 02/12/2015 el hoy recurrente designa nuevo Letrado para su defensa y Procurador para su representación.

- El 27/12/2015 el recurrente vuelve a dirigir un escrito, suscrito de su puño y letra, al Juzgado solicitando 'INCIDENTE DE NULIDAD DE ARCHIVO', escrito que es contestado en DO de 05/01/2016 sobre la base de que: ' no consta la firma de Letrado y estando personado en autos bajo la representación de Dña. Petra María Aranda Téllez y bajo la dirección Letrada de D. Pedro del Pino Robles, requiérase a dichos profesionales por CINCO DIAS para que subsanen el defecto advertido. 8 No se ha acreditado que se llevara a efecto la subsanación requerida siendo que la Procuradora designada, remite dicho trámite al Letrado actuante 07/01/2016.

- Ninguna otra actuación se ha acreditado en este procedimiento.

B) PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN Nº 35/2015 VINCULADA AL PA 34/2015 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE MÉRIDA

- El PA 34/2015 tenía por objeto el recurso interpuesto por Faustino contra la resolución de 14/08/2014 del secretario General de Educación de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 30/06/2014 por la a que se convoca procedimiento selectivo para acceso, mediante concurso- oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la comunidad Autónoma de Extremadura.

- El hoy recurrente se persona en dicho procedimiento y en su nombre pide la suspensión de la RESOLUCIÓN de 30/06/2014, de la Secretaría General de Educación, por la que se convoca procedimiento selectivo para acceso, mediante concurso-oposición, al Cuerpo de lnspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tal efecto solo consta un escrito presentado en abril de 2015 por la Letrada que decía defender y representar al recurrente comprometiéndose a acreditar tal representación ' tan pronto como sea requerido para ello'.

- Mediante auto de 29/07/2015 se desestima la medida cautelar y se indica que cabe apelación. En dicho auto se hace constar: '(...) el solicitante de la medida no cumple con el requisito de legitimación de la acción cautelar exigido por el art. 129.1 de la LJCA , y que no es otro que el de ser interesado, circunstancia que no concurre en D. Luis Antonio, quien tal como certifica la Administración, ni siquiera solicitó la participación en el procedimiento selectivo que nos ocupa'

- El auto es notificado via FAX a la Letrada en el teléfono designado el 30/07/2015. No consta que dicho auto fuera recurrido.

- De la demanda ahora presentada resulta que con tal solicitud de suspensión se pretendía por el Sr. Luis Antonio, hoy recurrente, ' que no se produzca el nombramiento de Dña. Aurora como Inspectora en Prácticas, supeditándolo a posible inhabilitación por irregularidades denunciadas por el recurrente en su centro de trabajo, del cual aquella era Jefe de Estudios' (sic) y se viene a defender en la demanda que en el auto denegando la medida cautelar 'Incurre el Magistrado-Juez, inducido por el Letrado de la Junta en un desvío de tal naturaleza sobre la legitimidad que resulta tan crasa y elemental equivocación' (sic) con base a que 'el mismo interés para la solicitud de una medida cautelar referida a determinado nombramiento de inspector en prácticas, tendría este profesor que denuncia irregularidades de quien ahora aspira a la Inspección, como la que tendría un padre o madre que la solicitase, por ejemplo, por sostener que el aspirante hubiere abusado sexualmente de su hijo sin que el Juez pudiera negarla por 'no cumplir el requisito de legitimación... pues ni siquiera solicitó participar en el proceso selectivo'.(sic)

- En la tramitación de estas cautelares, se dio traslado para alegaciones al allí recurrente y al Letrado de la Junta (ex art. 131 de la LJCA no procedía dar traslado para alegaciones al hoy recurrente en incidente por él generado) y por Decreto del LAJ de 13/07/2015, con base al art. 128 de la LJCA, se caducó del derecho . Faustino (único recurrente en el PA 34/2015) al trámite de alegaciones conferido como consecuencia de la medida cautelar solicitada por el Sr. Luis Antonio, Decreto notificado a la representación del recurrente el 14/07/2015. Este decreto es recurrido en reposición por la defensa del ahora recurrente en escrito presentado el 30/07/2015, recurso que es INADMITIDO por Decreto del LAJ de 31/07/2015 por haberse presentado de forma extemporánea.

C) SUPUESTO INCIDENTE DE RECUSACIÓN. Ninguna documental se ha aportado respecto del mismo. Lo único que consta en el expediente es una DO del LAJ del TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 01/09/2015, que, en relación a un escrito presentado por el propio recurrente el día 20/08/2015, acuerda su remisión al JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE MÉRIDA como competente 'sin perjuicio de que por D. Luis Antonio se presente lo que a su derecho convenga ante el Ministerio Fiscal'. No consta actuación instada ante la Fiscalía ni, en su caso, el resultado de la misma.

3.- Inadmisibilidad

En cuanto a la causa de inadmisibilidad ex art. 69.d) LJCA suscitada por el Abogado del Estado sobre la base de que ha existido una duplicidad procedimental (rec. 323/2017 y 499/2018) y cosa juzgada la respuesta ha de ser negativa.

Como queda patente de lo señalado en el fundamento jurídico antecedente, pese a que se parte de una misma reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, es patente que no existe identidad de objeto entre ambos recursos contencioso administrativo, siendo que el auto por el que concluyo el primero de ellos no puede servir de base a entender un pronunciamiento de fondo que vincule al presente recurso.

4.- Responsabilidad patrimonial, ausencia de funcionamiento anormal denunciado.

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que ' los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley', con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "'...si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 19887088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.'" S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).

Vemos que la reclamación formulada incide, directamente, en cuestionar lo acordado diversas resoluciones cuyo acierto, en hechos y derecho, no compete valorar en el seno de este procedimiento instaurado sobre la base de un supuesto funcionamiento anormal ya que en todo caso estaríamos ante un error ' in iudicando' que debe defenderse por la vía del art. 293 de la LOPJ.

De hecho la reclamación patrimonial viene a ser una subjetiva reconsideración de lo que deberían haber sido las resoluciones en respuesta a las pretensiones de parte o a supuestos incidentes procesales - supuestos errores de fechas, números de registro, vicios de incongruencia etc.. - que ni siquiera consta que fueran objeto de los oportunos remedios procesales al alcance del recurrente (recursos de revisión frente a decreto, nulidad, aclaración y complemento que fueran formal y temporalmente interpuestos). Ya hemos visto que, tras la debida notificación, no recurrió el Decreto del LAJ por el que disponía el archivo por falta de personación, recurso de revisión que de haberse implementado conduciría a una resolución judicial que no podría ser cuestionada en su contenido resolutorio por la vía seguida del funcionamiento anormal. De esta manera, la correspondiente tutela judicial viene plasmada en las resoluciones judiciales que han dado respuesta - o la habrían dado si se hubiera provocado su dictado utilizado los recursos oportunos - a sus pretensiones, resoluciones, que en lo que concierne a las dictadas, son firmes y no revisadas (la efectividad en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no viene determinado por qué se atiendan favorablemente las pretensiones de parte).

El funcionamiento anormal no resulta por la simple nominativa de que por el recurrente se autoformulen cuestiones acerca de si es o no normal o correcto el que se resuelva en un determinado sentido, ni compete a esta Sala por las vías del procedimiento instaurado el revisar lo ya resuelto en el marco de otros procedimientos en los que, además, se ha despreciado el uso de las vías recursivas e impugnatorias legalmente establecidas para ello pese a estar debidamente asistido por Letrado de su elección.

Conviene también tener presente que, incumpliendo la carga probatoria que incumbe al recurrente, ni siquiera se han aportado, junto con la demanda, los particulares de las actuaciones judiciales de las que resulten los hechos procesales que el recurrente narra en particular en relación a una supuesta recusación (tampoco obran en el expediente administrativo) y ni siquiera se han concretado en qué consisten los supuestos daños morales a los que anuda la cantidad reclamada porque como tales no se puede tener, sin más, que no se hayan acogido sus pretensiones.

Además, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia no es objetiva ya que se exige una anormalidad en el funcionamiento y la misma no puede sostenerse sobre la base exclusiva del funcionamiento del sistema de recursos legalmente establecidos ya que integra un funcionamiento de lo más normal el que, con base a los recursos interpuestos en el seno del correspondiente procedimiento judicial, se revise o no lo inicialmente resuelto. Curiosamente, si algo se observa en el caso de autos, es la no utilización de las vías procesalmente establecidas para poder combatir el archivo de las actuaciones pese a que el auto de nulidad le remitía, para ello, a la nueva notificación del Decreto de archivo.

Según conocida jurisprudencia, ' el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial', mientras que 'el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'.

Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:"'No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '."(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: "'no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido'". ( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).

Por todo ello, era y es evidente que la reclamación formulada, de inicio y por sus propios términos, no respondía a los parámetros legales por los que fue instaurada sobre la base de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ya que no puede reconducirse a dicha vía el valorar si fue acertado o no, en hechos y en derecho, tal y como quedó definitivamente configurado la respuesta a las pretensiones procesales y/o materiales del recurrente.

El ' daño moral' al que se alude por la parte actora para avalar la pretensión indemnizatoria no es nada más que el derivado de la falta de razón estimada en sus pretensiones con base a las resoluciones que se han dictado pretendiendo, indebidamente, que sea en este recurso donde se le dé la razón en lo que se le ha denegado. No se puede ganar en la jurisdicción contencioso- administrativa lo que se ha perdido en esa o en otras jurisdicciones en procedimientos previos ni instrumentalizar una reclamación económica por responsabilidad patrimonial para ello como si fuera una nueva instancia revisora de lo resuelto material y/o procesalmente en dichos procedimientos previos, algo más que evidente cuando, precisamente y de partida, se ha despreciado usar los medios legalmente establecidos para ello.

Por otro lado, en la reclamación previa y preceptiva, ni se denunciaron ni se acreditaron otros posibles funcionamientos anormales.

El recurso ha de desestimarse.

5.- Costas

No procede su imposición de conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARla inadmisión del recurso por cosa juzgada suscitada por el Abogado del Estado y

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antoniocontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Sin imposición de costas.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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