Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 527/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032018100567

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4634

Núm. Roj: SAN 4634:2018

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000527/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04164/2017

Demandante:FUNDACIÓN AITIIP

Procurador:DѪ. ANA SILVIA TIZÓN IBÁÑEZ,

Letrado:D. ANTONIO GUEDEA MEDRANO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número527/2017, se tramita a instancia de FUNDACIÓN AITIIP, representado por la Procuradora Dñª. Ana Silvia Tizón Ibáñez, y asistido por el Letrado D. Antonio Guedea Medrano, contra Resolución del Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Presidenta de dicha Agencia, MINISTERIO DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, de 19-5- 2017 por la que se considera desistida la solicitud SINE1600X000228XVO presentada y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 20/7/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por evacuado en tiempo y forma, el trámite de formalización de la Demanda en el recurso Contencioso Administrativo número 527/2017, se digne admitirlo y proseguir los trámites oportunos hasta la resolución del mismo, con plena estimación de las pretensiones de esta parte, dictando una Sentencia por la que se anule la Resolución de desistimiento de solicitud de ayuda presentada por la demandante, dictada por la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, estimando procedente el cobro de la misma'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

3.-Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 23 de octubre de 2018 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Presidenta de dicha Agencia, MINISTERIO DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, de 19-5-2017 por la que se considera desistida la solicitud SINE1600X000228XVO presentada.

Las razones por las cuales se acuerda el desistimiento son las siguientes:

'La entidad solicitante de la ayuda no ha presentado la documentación requerida según lo establecido en el artículo 21 de la Resolución de 3 de marzo de 2016.A fecha 10/05/2017 la entidad solicitante de la ayuda no está al comente de sus obligaciones tributarias.'

2.-Como hitos relevantes son de destacar los siguientes:

- Por Orden ECC/1779/2013, de 30 de septiembre, se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas de varios subprogramas del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, (BOE del 2 de octubre de 2013).

- Por Resolución de 3 de marzo de 2016, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, se efectúo la convocatoria Europa Centros Tecnológicos del año 2016 para la concesión de ayudas dentro del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia.

- La Fundación AITIIP solicitó, dentro del plazo establecido para ello, una ayuda para el proyecto de referencia ECT-2016-0228 titulado: 'AITIIP2020. PROMOCIÓN, POSICIONAMIENTO Y PARTICIPACIÓN DE AITIIP Y SU MEDIOAMBIENTE EMPRESARIAL EN HORIZON 2020.' En el momento de la solicitud la entidad autorizó al órgano concedente para obtener los certificados telemáticos que acreditaran el cumplimiento, por parte de la entidad de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

- En fecha 10 de octubre de 2016 se publicó en la sede electrónica la propuesta de resolución provisional de concesión de las ayudas donde el proyecto ECT-2016-0228 de la fundación FUNDACION AITIIP aparecía como aprobado con una propuesta de subvención de 132.909,00 €.

- El 19 de abril de 2017, se publicó por el órgano instructor la propuesta de resolución definitiva y en su anexo I aparece para la ayuda de referencia ECT-2016-0228 de la fundación FUNDACION AITIIP, un presupuesto presentado de 185.182,00 € con un presupuesto financiable de 177.212.00 € y una ayuda concedida de 132.909,00 € (dos pagos el primero de 93.036,30 € y el segundo de 39.872,70 €). En dicha propuesta se estableció un plazo de 10 días para que los solicitantes manifestasen la aceptación o el desistimiento de la ayuda y presentasen la documentación actualizada que acreditase la condición de beneficiario a través de la aplicación de la sede electrónica Carpeta Virtual de Expedientes: CVE/Facilit@. La citada propuesta de resolución indicaba que la falta de presentación en plazo de toda la documentación requerida daría lugar al desistimiento de la ayuda solicitada:

'3. Conceder a las actuaciones propuestas para ser financiados del Anexo I de un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Propuesta de Resolución Definitiva en Sede Electrónica, para que el solicitante manifieste la aceptación o el desistimiento de la ayuda v presente la documentación actualizada a través de CVE/Fadlit@ fhttPs://sede.micinn.Qob.es/facilita). que acredita la condición de beneficiario, indicada a continuación. En ausencia de aceptación de la ayuda se entenderá aceptada la ayuda propuesta. La falta de presentado en plazo de toda la documentación requerida dará lugar al desistimiento de la ayuda solicitada.

a) Declaración responsable actualizada para la acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

b) Declaración responsable actualizada de no haber solicitado la declaración de concurso voluntario, no haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, no hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o no haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) En el supuesto de que la entidad solicitante no hubiera autorizado al órgano concedente para obtener los certificados telemáticos que acrediten el cumplimiento de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarlas y con la Seguridad Social, deberán aportarse las certificaciones administrativas positivas correspondientes expedidas por los órganos competentes. Estos certificados, en caso de tener que presentarlos, deben ser emitidos sin finalidad específica o con la finalidad de la obtención de subvenciones, no siendo válidos los emitidos para contratación pública. Las entidades del País Vasco y Navarra deberán acreditar, en cualquier caso, estar al corriente de sus obligaciones tributarias con la Hacienda Foral.

A. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no le haya sido notificada la resolución de concesión.'

- La Fundación AITIIP, no aportó en este trámite documentación alguna.

- El órgano instructor consultó la situación de estar al corriente de las obligaciones fiscales y para con la Seguridad Social resultando que el 12 de mayo de 2017, la Subdivisión informa al órgano instructor que la FUNDACIÓN AITIIP presentaba deudas a 10 de mayo de 2017.

- Con fecha 19-5-2017se dicta la resolución teniendo por desistida a la fundación recurrente en su solicitud.

- Dicha resolución se notifica el 29-5-2017

- El 6-7-2017 se recurre en reposición aportando un certificado de la AEAT de 7-7-2017 que acredita que a fecha 10 de mayo de 2017 se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias

- El 19-7-2017, dentro del plazo de dos meses desde su notificación, se interpone el presente recurso contencioso administrativo accionando directamente contra la resolución de 19-5-2017.

- El 4-9-2017, superado ampliamente el plazo para resolver, se inadmite el recurso de reposición por extemporáneo.

2.-Se suscita por el Abogado del Estado la inadmisión del presente recurso con base al 69 c) de la LJCA, ' al haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, pues ni siquiera se ha ampliado el presente procedimiento a la resolución expresa del recurso de reposición', sobre la base de que el acto aquí impugnado (resolución de 19-5- 2017) fue recurrida en reposición, recurso potestativo que fue inadmitido, por extemporáneo, en resolución expresa de 4-9-2017 (tal y como se argumenta en dicha resolución '(...) el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición se inició el día siguiente al de la notificación, esto es, el 30 de mayo de 2017 y, finalizó el 29 de junio; por tanto, habiéndose presentado el recurso con posterioridad a dicha fecha, concretamente 6 de julio de 2017, debe considerarse extemporáneo.').

Pese a que el recurso potestativo de reposición se interpuso de forma extemporánea, hay que tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo no fue prematuro ya que el recurso de reposición había de entenderse desestimado en virtud del silencio negativo al mes de su interposición y en la medida en que el contencioso administrativo se interpone el 19-7-2017 y se hace directamente contra el acto administrativo de base, dentro de los dos meses para recurrir el mismo ex art. 46 de la LJCA, el recurso contencioso administrativo no puede ser considerado extemporáneo y procede entrar a conocer del fondo del asunto, fondo que no viene centrado en la resolución del recurso de reposición y la extemporaneidad o no del mismo, sino en el acomodo a derecho de la resolución de 19-5-2017 que es la que aparece directamente recurrida en vía jurisdiccional en plazo oportuno.

"'(...) el criterio que subyace, para el recurso de reposición, en el artículo 116.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando proscribe la imposibilidad de interponer el recurso jurisdiccional, caso de optarse por el potestativo recurso administrativo, en tanto no proceda la resolución del mismo y, por tanto, sometiéndose a la declaración que sobre el mismo proceda. Porque ciertamenteque tanto el requerimiento como el recurso de reposición son potestativos, pero si se utilizan suspenden los plazos para interponer el contencioso, cuyo plazo se iniciará tras la resolución de dicho recursoo requerimiento, a salvo los supuestos del silencio y el régimen de tales supuestos, de tal forma que si ese requerimiento previo se inadmite,por resultar improcedente, como aquí acontece, ese plazo no puede quedar suspendido y el recurso contencioso, si se exceden los plazos de los dos meses para su interposición que se establecen, como regla general, en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deberá considerarse interpuesto de manera extemporánea.'" S. TS 29-9-2015 rec. 2636/2013

3.-En cuanto al fondo del asunto, se viene a defender en la demanda que ' La recurrente, con fecha 10 de octubre de 2016, presentó a través de la carpeta virtual del expediente correspondiente a la ayuda solicitada aceptación expresa de la propuesta de resolución notificada, a pesar de no ser obligatorio y, posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2016 presentó la documentación solicitada, en concreto las dos declaraciones responsables exigidas, así como los certificados de estar al corriente de pagos ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y ante la Seguridad Social' (sic).

La cuestión viene limitada a si la documentación fue efectivamente presentada en la forma (carpeta virtual) y en el plazo conferido para ello, en particular en el plazo de diez días desde la propuesta de resolución definitiva, y es evidente que no ya que la propia demanda, en relación a la propuesta de resolución definitiva de 18-4-2017 (publicada el 19-4- 2017) y la resolución de desistimiento aquí recurrida, viene a asumir que: ' Ambas resoluciones no fueron recogidas por el recurrente hasta el día 6 de julio de 2017, y ello porque la Fundación AITIIP no recibió el e-mail indicando que existía una notificación pendiente de recibir, como tradicionalmente se venía haciendo, de forma que este aviso se había convertido en una costumbre en base a la cual los interesados tenían conocimiento de que existía una notificación pendiente de recoger en la carpeta Virtual de Expedientes. Tampoco se marcó la citada Carpeta indicando la existencia de una tarea pendiente, circunstancia que también venía siendo habitual.'

En el procedimiento que nos ocupa hay dos fases claramente diferenciados: la propuesta de resolución provisional y la propuesta de resolución definitiva. La recurrente pretende llevar a la propuesta definitiva la documentación presentada de forma coetánea en el tiempo a la propuesta de resolución provisional para acreditar su condición de beneficiario de cara a la concesión de la ayuda. En cuanto a la propuesta provisional el art. 21.3 Orden ECC/1779/2013 viene a disponer ' Con ocasión del trámite de audiencia y cuando así lo prevea la convocatoria, podrá recabarse en el mismo acto la aceptación de la ayuda por los solicitantes seleccionados, así como la presentación de los justificantes o documentos requeridos.

Asimism o, podrá requerirse en este trámite la constitución de las garantías que, en su caso, pudieran exigirse en virtud del artículo 13 , en la forma y plazos establecidos en dicho artículo.

A falta de respuesta del solicitante la ayuda se entenderá aceptada, salvo que no se aporten los justificantes y documentos requeridos, en cuyo caso se le tendrá por desistido de su solicitud.', y art. 20.2 de la Resolución de convocatoria: '2. A la vista del expediente y del informe de la Comisión de Evaluación, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, para que, en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación, formulen alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. En el caso de que no formulen alegaciones deberán aportar la documentación señalada en el apartado 3 y la propuesta provisional se elevará a definitiva.

3. Las alegaciones y en su caso los documentos requeridos en la propuesta de resolución provisional se presentarán a través de la carpeta virtual de Expedientes/Facilit@, accesible desde la Sede electrónica I+D+i de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad.

Junto con la notificación de propuesta de resolución provisional, el órgano instructor del procedimiento requerirá de los interesados, cuando proceda, la siguiente documentación obligatoria para acreditar la condición de beneficiario, que se presentará en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación:

a) La declaración responsable para la acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

b) Declaración responsable de no haber solicitado la declaración de concurso voluntario, no haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, no hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o no haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) En el supuesto de que la entidad solicitante no hubiera autorizado al órgano concedente para obtener los certificados telemáticos que acrediten el cumplimiento de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, deberán aportarse las certificaciones administrativas positivas correspondientes expedidas por los órganos competentes. Estos certificados, en caso de tener que presentarlos, deben ser emitidos sin finalidad específica o con la finalidad de la obtención de subvenciones, no siendo válidos los emitidos para contratación pública. Las entidades del País Vasco y Navarra deberán acreditar, en cualquier caso, estar al corriente de sus obligaciones tributarias con la Hacienda Foral.

4. De conformidad con el artículo 24.4 de la Ley General de Subvenciones , se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta para dictar Resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. En este caso la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.'). En cuanto a la fase que se abre tras la propuesta de resolución definitiva el art. 21.6 Orden ECC/1779/2013 señala que: 'Cuando resulte procedente y así lo disponga la convocatoria, el órgano instructor notificará a los solicitantes que hayan sido propuestos como beneficiarios la propuesta de resolución definitiva para que, en el plazo de diez días, comuniquen su aceptación o desistimiento de la ayuda propuesta y aporten los justificantes o documentos requeridos y, en su caso, constituyan las garantías exigibles en virtud del artículo 13, si no lo hubieran hecho con anterioridad. Será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3.' Y 21.2 de la Resolución de convocatoria indica que: '2. La propuesta de resolución definitiva será notificada a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios para que, en el plazo de 10 días comuniquen su aceptación o renuncia a la ayuda propuesta, y, en su caso, aporten la documentación requerida para acreditar la condición de beneficiario. Se entenderá otorgada la aceptación del interesado en ausencia de respuesta en el plazo de 10 días'.

En el particular de la acreditación de estar al corriente de las obligaciones fiscales y para con la Seguridad Social, se exige para obtener la condición de beneficiario ( art. 13 de la LGS 38/2003) y su acreditación se impone tanto en la fase de concesión con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión ( art. 14 de la LGS 38/2003) como con posterioridad con carácter previo al pago dentro del procedimiento de aprobación del gasto y pago ( art. 34.5 de la LGS 38/2003) siendo que de conformidad con el art. 23.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (RLGS), se establece que ' 3. Una vez expedida la certificación, tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.', y el art. 88.4 del RLGS, en cuanto al pago de la subvención, dispone que: '4. A los efectos previstos en el artículo 34.5 de la Ley General de Subvenciones , la valoración del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y de que no es deudor por resolución de procedencia de reintegro, así como su forma de acreditación, se efectuará en los mismos términos previstos en la Sección 3.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento sobre requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

No será necesario aportar nueva certificación si la aportada en la solicitud de concesión no ha rebasado el plazo de seis meses de validez'.

En el caso de autos, del contenido del expediente remitido no resulta que, tras la propuesta provisional, se presentara por la entidad actora certificación alguna comprensiva de estar al corriente en las obligaciones fiscales y de Seguridad Social (en el expediente administrativo solo obran la declaración de aceptación y la declaración del responsable de no estar incurso en causa de prohibición para obtener la condición de beneficiario ex art. 13.2 b) de la LGS ni en procedimientos de recuperación de ayudas). Sin embargo, junto con la demanda se adjunta una instancia genérica con referencia administrativa ECT-2016-0228 (que coincide con el código de su solicitud), validada informáticamente, que tiene fecha de 14-10-2016y que sí comprende el certificado de la Seguridad Social y de la AEAT, ambos favorables. No olvidemos que la presentación se debería hacer en su caso en la carpeta virtual y ello explica que tales certificados de octubre de 2016 no obren el en expediente de la subvención de autos.

Es cierto que, atendiendo a la fecha de las mentadas certificaciones aportadas en octubre de 2016 necesariamente anteriores a la de la instancia de la cual son anexos (certificaciones de 5-10-2016 la de la SS y de 19-9-2016 la de la AEAT), las mismas habrían de entenderse caducadas por su vigencia limitada de 6 meses en el marco de la propuesta definitiva y de cara a la resolución de concesión, fase que se abre a partir del 19-4-2017.

Tampoco se puede desconocer que la recurrente para justificar su no respuesta al requerimiento derivado de la propuesta definitiva alude a una práctica administrativa de avisos no acreditada y que con el recurso de reposición solo aporta documentación de la AEAT que acreditaría que no tenía obligaciones fiscales pendientes a 10-5-2017 sin que se acredite cual era la situación existente al efecto en el ámbito de la Seguridad Social.

Así, aunque las declaraciones del responsable de la empresa venían aportadas ya de inicio y tras la propuesta provisional, en cuanto a las certificaciones de la TGSS y AEAT que vinieran a acreditar estar al corriente en ambos ámbitos, ha de concluirse que no se ha acreditado que, de forma inmediatamente posterior a la propuesta definitiva y de cara a la concesión de la ayuda al deberse entender como caducados los certificados aportados en relación con la propuesta provisional por una vía al margen de la carpeta virtual, la entidad actora estuviera al corriente de sus obligaciones con la SS, resultando que en ejercicio de la autorización que venía conferida por el recurrente en tanto había autorizado al órgano competente para obtener los certificados telemáticos que acreditaran el cumplimiento de tales obligaciones se constató la existencia de deudas (únicamente se ha acreditado estar al corriente de las obligaciones fiscales a fecha 10-5-2017).

Es por ello que al no haber dado cumplimiento al requerimiento de aportación documental subsecuente a la propuesta definitiva sin causa justificativa de ello ha de confirmarse el desistimiento más aun si tenemos en cuenta que no se ha acreditado falta de realidad sustantiva en la base del mismo.

Es por ello que la demanda ha de desestimarse.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Desestimar la inadmisiónsuscitada por el Abogado del Estado y

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FU NDACIÓN AITIIPcontra la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Sin imposición de costas.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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