Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 55/2019 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032021100006
Núm. Ecli: ES:AN:2021:21
Núm. Roj: SAN 21:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Los hechos en los que se funda la demanda, que resultan relevantes para la adecuada exposición del caso que es objeto de examen, son los siguientes:
- En fecha 10 de noviembre de 2014 , reproducido posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2014, el señor Pablo , interno en aquél momento en el CP Sevilla - II solicitó ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla, que conocía de sus causas, la prescripción de las penas seguidas en la ejecutoria 714/2018, petición que fue desestimada mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2015, frente al cual se interpuso recurso directo de apelación, que fue tramitado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, que con fecha 14 de abril de 2015 desestimando el recurso de apelación interpuesto, dictó Auto confirmando la citada Resolución.
- Finalizada la vía ordinaria, con fecha 6 de mayo de 2015, interpuso incidente de nulidad de actuaciones conforme articulo 241 LOPJ, con el devenir siguiente:
- 06/05/2015: interposición incidente nulidad de actuaciones.
- 16/09/2016: Providencia dando traslado al Fiscal para informar.
- 26/09/2016: Informe Fiscal.
- 29/09/2016: Se da cuenta a Su Señoría.
- 15/01/2018: Se recibe oficio del CGPJ dando cuenta de queja interpuesta, se solicita hoja histórico penal con carácter previo y se dicta Auto con fecha 16 de enero de 2018 desestimando el incidente.
- Es decir, el citado incidente tardó más de un año en ser incoado (tras recibir numerosos escritos de Don Pablo, entre otros 14/01/2016; 19/05/2016 y 23/08/2016), y otros dos años más en resolverse (a pesar de formular mi poderdante diferentes escritos de impulso entre otros en fecha 07/05/2017 y 25/06/2017), sin razón alguna que justificara la dilación, dado que los informes preceptivos (informe del fiscal, hoja histórico penal) se obtuvieron en tiempos muy reducidos, siendo por tanto absolutamente imputable al órgano judicial el retraso.
2.- En fecha de 18/11/2017, ante la desesperación del interesado por tener certeza y conocimiento del pronunciamiento judicial respecto lo instado en el incidente de nulidad interpuesto, interpone y remite una queja al Consejo General del Poder Judicial, el cual, por resolución de 09/01/2018 procedió a la incoación de la Diligencia Informativa 21/2018, que una vez tramitado fue remitido a la Audiencia Provincial de Sevilla para informar, y no fue hasta entonces cuando se resolvió el citado recurso de nulidad de actuaciones.
3.- Finalmente, el 16/01/2018 (2 años, 8 meses y 10 días después de presentar el incidente de nulidad) el Tribunal resolvió y acordó desestimar el incidente interpuesto, con un retraso extraordinario, muy alejado del tiempo medio de resolución en estos casos y sin que existiera ninguna razón para ello.
4.- Visto el perjuicio causado a Don Pablo, con fecha 14/02/2018 interpuso reclamación de daños y perjuicios frente a la Administración, por Responsabilidad Patrimonial derivada del Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La cuantía reclamada ascendía a 170.000 euros (135.000 euros por el impedimento que tuvo a acceder al Tribunal constitucional por extemporaneidad, más 35.000 euros en conceptos de daños y perjuicios por la dilación indebida), pero se desistió de la segunda pretensión, por satisfacción extraprocesal, al ser admitida la interposición de recuso de amparo por el Tribunal Constitucional. La reclamación se ciñe a 35.000 euros en concepto de los daños y perjuicios morales sufridos por la indebida dilación del órgano jurisdiccional en cuestión, con actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado como legalmente corresponde.
5.- Dicha reclamación se entiende desestimada en todos sus extremos por silencio administrativo, al haber transcurrido más de 6 meses desde su interposición, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
6.- Considera que la desestimación presunta de su pretensión vulnera los artículos 1.1; 9.2; 14; 17.1 y 24.1, 121 de la CE, 292 de la LOPJ, así como la Jurisprudencia que interpreta estos preceptos. Entiende que se dan todos los requisitos para la existencia de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En nuestro caso, existe un funcionamiento anormal porque el demandante ha sufrido dilaciones indebidas, que le han provocado un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, dado que ha sido causado sin culpa alguna por su parte, y como consecuencia de la dejadez manifiesta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que tan sólo resolvió el incidente de nulidad (que le podía dar acceso a instancias superiores), tras una queja interpuesta ante el CGPJ y la incoación del correspondiente expediente gubernativo; sin que durante todo el tiempo se proveyeran los escritos del demandante, sin razón que justifique la dilación.
7.- Por lo que respecta a la cuantificación de los daños, alega que reclama los daños morales, remarcando la intrínseca dificultad probatoria, a diferencia de los daños materiales. Este daño deriva del hecho de que tuvo que esperar casi tres años para que se resolviera un simple incidente de nulidad de actuaciones, cuyo objeto era la prescripción de penas que afectaban a la duración de su actual condena, es decir, que urgía o, al menos, la cuestión de fondo de su pretensión merecía una escrupulosa atención (más, en una materia en la que ya se le había reconocido la prescripción por tres órganos diferentes, en algunas de sus penas en base a la redacción del código penal anterior a la reforma operada en 2015, concretamente con la ''laguna legal' que existía con el contenido en el artículo 134 C.P, tal como se expuso en el recurso en vía previa del que trae causa). La situación de privación de libertad unido a casi 3 años de espera para la resolución del incidente que se interpuso, es más que suficiente para inferir que el daño moral se ha causado al demandante.
8.- En este caso es aparente lo padecido por esta persona, que de forma desesperada no hacía otra cosa que enviar recordatorios a la Audiencia Provincial, sin siquiera obtener respuesta. Por todo ello propugna una indemnización de 35.000 euros, acudiendo ya al baremo establecido para los accidentes de circulación o bien a criterios de equidad ( STS de 20 de septiembre de 2010; SAP de Burgos 218/2010, de 14 de julio; SAP de Salamanca 131/2009, de 23 de octubre).
1.- La Abogacía del Estado alega que reclamación de daños por dilaciones en el funcionamiento de la Administración de Justicia, se refiere al retraso en la incoación y tramitación del incidente de nulidad (2 años, 8 meses y 10 días) que finalmente fue desestimado.
2.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 28-6-1999) la que proclama que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia de la Administración de Justicia, ya que el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad.
3.- Para ello se precisa la existencia un daño antijurídico que guarde relación de causalidad con las dilaciones apreciadas. En el presente caso, se alega la existencia de perjuicios económicos que cifra en 35.000€, sin atribuir a concepto alguno más allá de daños y perjuicios morales por la dilación en la tramitación de un incidente de nulidad que no olvidemos fue finalmente desestimado.
4.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, desarrollada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Publico, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que: '1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización'.
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a 'cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
5.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Jun. 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que '
1.- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se reconoce en el artículo 24.2º de la Constitución, 'constituye un auténtico derecho subjetivo de las partes que intervienen en un proceso', que pretende garantizar a los ciudadanos que demandan tutela judicial efectiva 'se cumpla en un tiempo razonable', 'con la rapidez que permita la duración normal del proceso', como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 99/2014, de 23 de junio' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 septiembre 2014, Rec. 163/2013).
2.- El retraso en el desarrollo del procedimiento, o la falta de respuesta a peticiones concretas puede constituir un supuesto de funcionamiento anormal. Sin embargo, la mera tardanza en el devenir del proceso no constituye en sí misma una dilación injustificada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 28 junio 1999, Rec. 1971/1995), puesto que la misma ha de ponerse en relación con el procedimiento concreto, su complejidad, la actitud de las partes y del Tribunal, así como el interés del litigio para los interesados ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 2ª, Sentencia de 20 mayo 2014, Rec. 73593/2010) o incluso los tiempos ordinarios de respuesta en casos semejantes ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 26 mayo 2010, Rec. 5440/2008).
3.- Así mismo, cuando la parte alega que hay un funcionamiento anómalo o un retraso injustificado viene obligada a invocar cual ha sido ese retraso y en qué condiciones se ha producido, o bien el defecto que achaca al Juzgado; y a su vez, está obligada a probar cuanto alega, de acuerdo con las normas generales acerca de la carga de la prueba ( artículo 217.1º LEC, 56.3 y 60.1 LJCA). Ello le obliga a hacer un estudio del procedimiento y a especificar los periodos de dilación o inactividad que imputa al órgano judicial, justificando que los daños que reclama se enlazan causalmente con esa inactividad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009). Es necesario, 'que la parte interesada haga un estudio detallado de las vicisitudes procedimentales en orden a detectar aquellos precisos períodos de inactividad o paralización procesal a que imputar la dilación indebida, así como aquellas otras circunstancias que hayan podido intervenir para justificar o agravar tales retrasos en la tramitación', 'sin que el Tribunal pueda presumir la dilación indebida en base a la duración global del procedimiento' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 noviembre 2011, Rec. 5093/2009).
1.- La demandante ha cumplido la carga que le correspondía detallando las paralizaciones del procedimiento, de acuerdo con lo que se expone a continuación y se extrae de las diligencias penales que obran en el expediente administrativo.
2.- Así puede constatarse que el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla pronunció Auto de 19 de febrero de 2015 en el que desestimaba las pretensiones del demandante referentes a la prescripción de las penas en la ejecutoria 714/2008. Esta resolución fue confirmada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla mediante Auto de 14 de abril de 2015, frente al que se promovió por el ahora demandante un incidente de nulidad de actuaciones, reiterando la procedencia de la prescripción de la pena y la vulneración del principio de legalidad con incidencia en el derecho a la libertad ( artículos 9.1 CE y 17 CE).
3.- El incidente se registró con fecha 6 de mayo de 2015, pero no es hasta el 16 de septiembre de 2016 (un año, 4 meses y 10 días más tarde) cuando se provee el escrito dando traslado al Ministerio Fiscal por tres días; evacuando este su informe (oponiéndose a la prescripción) mediante informe de 29 de septiembre de 2016. Ese mismo día obra una diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia en la que se hace constar que procede a dar cuenta para la resolución el incidente, no obstante no existe ninguna actuación más.
4.- El 15 de enero de 2018 dicha Letrada da cuenta de dos oficios de 12 y 15 de enero de 2018 procedentes del CGPJ a los que se acompaña la queja del demandante acerca del incidente.
A continuación, obra una Providencia de 15 de enero de 2018 en la que la Magistrada Ponente acuerda solicitar el historial penitenciario del reclamante, por medio del punto neutro judicial, y a una vez recibido, dicta Auto de 16 de enero de 2018.
5.- El Auto de 16 de enero de 2018 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla desestima el incidente de nulidad de actuaciones, razonando lo siguiente:
6.- De las actuaciones resulta que mediante oficio de 11 de abril de 2018 el Tribunal Constitucional se dirigió, a través del Secretario de la Sección Primera, a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con objeto de que le fuera remitido testimonio íntegro de las actuaciones referentes a la ejecutoria 714/2008, sin que conste la suerte del recurso de amparo 959/2018.
Tampoco existe en las actuaciones huella de los escritos que la parte demandante afirma que presentó ante la Audiencia Provincial con el fin de impulsar la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere la demanda de responsabilidad patrimonial.
7.- Se desprende, en suma, que entre la presentación del incidente de nulidad de actuaciones (6/5/2015) y su incoación (29/9/2016) hubo una demora de un año, cuatro meses y diez días, sin justificación alguna. A su vez, desde esa fecha solo se da traslado al Ministerio Fiscal, que emite su dictamen el 29 de septiembre de 2016, y desde esa fecha hasta el 15 de enero de 2018 no se produce ninguna actuación tendente a resolver el incidente de nulidad. Por lo tanto, en este segundo tramo hay una nueva demora de un año y cuatro meses, que tampoco puede justificarse. En total 2 años y 8 meses de paralización injustificada.
8.- Hemos dicho anteriormente que la mera duración del procedimiento no es indemnizable, y que se ha de considerar las dilaciones efectivas que han tenido lugar; lo que en este caso se traduce en un total de 2 años y 8 meses de paralización injustificada, en donde se advierte una absoluta paralización del procedimiento incidental.
Es patente que la resolución del mismo se produjo con una demora que puede calificarse de inusual, en el marco de un procedimiento que era sencillo y solo demandaba el traslado a la parte contraria y la resolución ( artículo 241 LOPJ). El carácter penal del asunto obliga, sin duda, a un celo exquisito, habida cuenta de los bienes jurídicos que se hallan implicados en esta clase de procedimientos de ejecución de condena.
9.- No obstante, también expusimos más arriba que la demora debe valorarse teniendo en cuenta una serie de parámetros, como son la duración ordinaria de los procedimientos de semejantes características, la complejidad del asunto, la actitud de las partes y la del Tribunal, o el interés que está en juego.
En este sentido, el demandante reclama el daño consistente en el dolor moral padecido por el hecho de estar en prisión, cumpliendo una pena y no obtener respuesta, en un asunto de trascendencia porque pedía la declaración de prescripción de la pena.
Es evidente que la falta de respuesta a una pretensión en un plazo razonable, que en este caso debe entenderse breve por razón del trámite que requiere el incidente, comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas ( artículo 24.1 y 2. CE); pero se ha de justificar, además, que la ausencia de respuesta en un plazo razonable ocasiona un daño imputable al retraso.
10.- También hemos de considerar a la hora de delimitar y valorar el daño invocado el interés que arriesga el demandante que se ve abocado a un proceso paralizado, en el que no obtiene la tutela efectiva que el artículo 24 CE le garantiza.
Si bien es cierto que la tardanza injustificada entraña una anormalidad en el funcionamiento regular de los órganos judiciales, observamos en este asunto que el incidente era una petición reiterativa de otra ya resuelta con carácter firme, que aleja el incidente de la trascendencia que pretende otorgarle el recurrente.
En efecto, la mera lectura del artículo 241.1 de la LOPJ y de los Autos que nos hemos referido, deja patente que la petición de declarar prescrita la pena de la ejecutoria 714/2008 no es sino una reiteración de una pretensión que había sido desestimada con carácter firme. Y, además, esta petición resulta ajena al incidente de nulidad, cuya finalidad no es otra que la de restaurar un derecho fundamental quebrantado, cuando no existe otra posibilidad de alegar tal infracción.
El artículo 241.1 LOPJ dispone que: '
11.- La valoración de los hechos que hemos expuesto no permite desconocer que el incidente de nulidad de actuaciones es un recurso excepcional, y viene a remediar la vulneración de un derecho fundamental que no se ha podido hacer valer con anterioridad. Por ello, cualquier infracción de derechos ( artículo 53.2 CE y 241.1 LOPJ) debe hacerse valer a través de los recursos pertinentes.
En este caso, el recurso de Apelación ya se había agotado, de modo que la suerte del incidente estaba anunciada, como bien se desprende del Auto de 16 de enero de 2018, en el que se detallan las razones de la desestimación así como el carácter cierto y definitivo de la liquidación de las penas de la ejecutoria desde un Auto de 22 de enero de 2009. Ello se refleja con claridad en el historial penitenciario del interno en el que se detallan los periodos de abono de los periodos de prisión preventiva cumplidos, los periodos de remisión ordinaria y extraordinaria abonables, y las fechas de cumplimiento de las dos ejecutorias aplicables (inicialmente previstas hasta 2040 luego reducidas hasta 2023 -folio 20 y ss acontecimiento 11 del expediente).
La consecuencia es que el incidente se promovió de forma superflua y reiterativa, porque la liquidación de condena, las peticiones de acumulación de condena, y la denegación de la declaración de prescripción se habían resuelto con carácter definitivo y firme hacía largo tiempo, con pleno conocimiento del demandante.
Quiere ponerse de relieve que si bien es cierto que hay una demora censurable, que contraría las disposiciones del artículo 24 CE, el daño no se puede magnificar en los términos que se pretende, en tanto que ya había un conjunto de decisiones firmes acerca de la situación penitenciaria del demandante que habían fijado la forma de cumplimiento, con independencia de que, por razón de los beneficios penitenciarios y el abono de la prisión preventiva, las condenas terminarían con una considerable reducción. En consecuencia, el daño moral que se invoca queda desdibujado y reducido a una demora en la respuesta judicial sin consecuencias relevantes. El auto tardío no aportó nada nuevo y, por el contrario, reiteró una previa decisión firme destinada a cumplirse por su propia fuerza ejecutiva. Si la demora es censurable, que lo es, la resolución tardía ni ha modificado la situación del penado ni tenía entidad para hacerlo puesto que tiempo atrás ya estaba definida.
En atención a todo ello, la Sala considera que en tales condiciones no hay daño indemnizable y que la demanda debe desestimarse.
Las costas causadas se imponen a la demandante conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Con condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
