Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000559/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04641/2017
Demandante:DѪ. Sonsoles
Procurador:DѪ. ELOÍSA GARCÍA MARTÍN
Letrado:ÂD. JUAN RAMÍREZ DE RODRIGO
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero559/2017, se tramita a instancia deDñ. Sonsoles ,representado por la Procuradora Dñª. Eloísa García Martín, y asistido por el Letrado D. Juan Ramírez de Rodrigo, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 2-9-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30-9-2014 por la que se deniega la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 13/10/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, habiendo por recibido este escrito se sirva tener a bien admitirlo, unirlo al recurso contencioso-administrativo de su referencia y, en su mérito, por deducida DEMANDA, en plazo y forma, contra la Resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado), de fecha 02 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición contra la denegación de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a Dª Sonsoles , natural de Perú [Expediente R- NUM000 )], y, tras los trámites pertinentes de rigor, se dicte Sentencia por la que, con estimación de este Recurso, se anule dicha Resolución por no ser conforme a Derecho, declarándose el derecho de la demandante a la concesión de la nacionalidad española por residencia, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones'.
2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.'
3.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 11 de febrero de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26 de febrero de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 2-9-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30-9-2014 por la que se deniega la nacionalidad por residencia.
La denegación tiene su base en un único motivo centrado en que '...Que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que la interesada no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles. El Juez Encargado del Registro Civil de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT mediante auto de fecha 28/03/2013, informa de forma indubitada y expresa que NO es suficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española y NO parece adaptado/a al modo y estilo de vida español. Asimismo, el Fiscal señala en su informe que SE OPONE, por considerar que no tiene el suficiente grado de integración en la sociedad española exigido en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil , indispensable para la concesión de la nacionalidad española.' (Sic).
En la resolución de reposición se añade al caso: '(...) Examinado el cuestionario realizado se comprueba que desconoce el partido político que gobierna y el que está en la oposición, el día que se celebra la Constitución, los países que hacen frontera con España o la situación geográfica de Galicia. Asimismo, manifiesta que las provincias catalanas son Tarragona, Lleida y Barcelona. Estamos ante una permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad, desde 2008, y que no ha servido para que la interesada haya tenido un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Por este motivo se ha considerado indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas (...)'
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio , 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009 , 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016 : "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que 'si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa'.'"
2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.
El conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de HOSPITALET DE LLOBREGAT, (3-4-2013), que la recurrente, nacional de PERÚ, que no tiene problema alguno con el idioma dado que el Español es su lengua materna, presentaba un desconocimiento de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal el 17/10/2008 (cuando fue entrevistada llevaba, al menos, 4 años en España y podemos concluir que llegó con 14 años), pese a su edad (mujer joven nacida en 1994, que ha cursado ESO y Bachiller en España y que está cursando estudios universitarios en España), y pese tener su familia más directa radicada en España, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y derivar en un conocimiento del idioma y del país muy superior al evidenciado.
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Con base a la entrevista realizada, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista personal constando preguntas y respuestas), el examen, fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado, fue contundente en el desconocimiento de aspectos relevantes que no pueden pasarse por alto en quién pretende integrarse en un país como ciudadano con derechos políticos. Basta con remitirnos a lo señalado en la propia resolución de reposición que hemos recogido en el FJ 1 de la presente y en el informe del Encargado y del Ministerio Fiscal.
Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse por cuanto la integración del recurrente en lo que respecta al conocimiento del de del país no ha llegado a consolidarse en aspectos elementales.
Conviene tener presente que este desconocimiento se da en una persona que ha desarrollado una formación académica relevante en España llegando hasta la Universidad (cuando fue entrevistada estaba cursando el segundo año de Bachillerato ya que el resguardo para la expedición del título es de 9-10-2013) y que los aspectos que desconoce, también por relevantes, ponen de manifiesto su desinterés en la base institucional y realidad del país inaceptable en quién quiere ser nacional con plenos derechos ciudadanos, entre ellos los políticos.
Por tanto, en lo que implica la integración personal del recurrente, concurre un desconocimiento de las instituciones básicas que resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida económica, social, de estudios y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).
Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente y sin perjuicio de que se trate de aspectos que pueden mejorar de cara a una nueva solicitud.
4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA , la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deDñ. Sonsoles contra las resoluciones del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarlas resoluciones impugnadas por suconformidada Derecho.
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.