Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 574/2016 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100016
Núm. Ecli: ES:AN:2018:171
Núm. Roj: SAN 171:2018
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª María Cristina representado por el/la Procurador/a
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'.
La solicitud origen de la litis se presentó el 5-10-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado informaron favorablemente.
Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en un déficit documental al no haber aportado la interesada el 'certificado de nacimiento debidamente legalizado según los Convenios internacionales'.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que, tras la aportación inicial de toda la documentación exigida, la Administración le requirió en dos ocasiones para que aportara el certificado de nacimiento debidamente legalizado de acuerdo con los Convenios internacionales y atendió oportunamente dichos requerimientos, por lo que la resolución denegatoria recurrida debe de haber obedecido a un error de la propia Administración, cita la normativa que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
El examen de las actuaciones revela que a lo largo de la tramitación del expediente gubernativo la Administración requirió dos veces a la interesada para que presentara su certificado de nacimiento debidamente legalizado de acuerdo con los Convenios internacionales, cuyos requerimientos fueron atendidos por la interesada mediante la presentación de sendos documentos legalizados por las correspondientes autoridades del Registro Civil, cuya forma de legalización no cumplía las exigencias del artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al carecer los documentos aportados de la pertinente apostilla con arreglo al Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, aplicable en el caso al haber firmado Ecuador el mismo, de donde que los meritados certificados de nacimiento obrantes en el expediente no puedan considerarse como una prueba fehaciente y concluyente, lo que, sin embargo, no impedirá estimar el presente recurso.
En efecto, no hubiera estado de más que los susodichos requerimientos de legalización hubieran contenido la aclaración de que se referían a la apostilla del Convenio de la Haya, lo que hubiera permitido a la interesada tomar un conocimiento cierto del requisito formal que se le estaba exigiendo. Sin perjuicio de lo anterior y del artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de la apostilla en los certificados de nacimiento de referencia no es en el supuesto que ahora enjuiciamos motivo suficiente para denegar la nacionalidad española pues, además de que los sobredichos requerimientos administrativos pudieron y debieron hacerse de forma más precisa en bien de la información de la interesada según lo ya indicado, la Administración demandada no ha negado o puesto en cuestión ninguna circunstancia relativa a la identidad de la recurrente, siendo de notar a este respecto que dicha identidad aparece reconocida por aquélla en otras actuaciones administrativas precedentes de que hay constancia en el expediente gubernativo, por lo que en definitiva es de concluir que la resolución puesta hic et nunc en entredicho no se fundó en la ausencia de prueba de alguno de los requisitos sustantivos legalmente exigidos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, sino en un incumplimiento formal de los requisitos documentales que detallan determinadas instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyos requisitos documentales conservan su sentido pero no pueden erigirse en el caso que nos ocupa en un obstáculo para el éxito de la pretensión actora en función de lo que hemos consignado más atrás.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la estimación del recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular el acto impugnado, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
