Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 587/2017 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032018100615

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4972

Núm. Roj: SAN 4972:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000587/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05137/2017

Demandante:D. Feliciano

Procurador:D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE

Letrado:DѪ. DOLORES CAMPOS LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número587/2017, se tramita a instancia de D. Feliciano, representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, y asistido por la Letrado Dñª. Dolores Campos López, contra Resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 2-9-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 9-1- 2015 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 11/9/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, y documentos que le acompañan, se tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo, en nombre y representación de DON Feliciano, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de septiembre de 2016 por la que se acuerda denegar la solicitud de nacionalidad española formulada por DON Feliciano, acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española '.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente' .

3.-Mediante Auto de fecha 31 de enero de 2018 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Por providencia de 29 de noviembre de 2018 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 2-9-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 9-1-2015 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en: ' el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil habla usted castellano, responde habla castellano, pero no lo escribe. El Juez Encargado del Registro Civil de VILAFRANCA DEL PENEDÈS mediante auto de fecha 26 de Julio de 2.013 dispone que el promotor no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española, conocimiento de la lengua, medios de vida' (Sic)

En reposición se viene a indicar: ' (...) que en el caso que nos ocupa viene recogido en el acta de audiencia realizada ante el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Vilafranca del Penedés y recogida en acta de fecha 21/02/2013, en donde se hace constar que desconoce cuestiones básicas de la realidad socio-política y cultural españolas, como el día y el año en que se aprobó la Constitución española, el mar Cantábrico, el nombre de algún libro español, el día en que se celebra Sant Jordi o donde se encuentran algunos monumentos de España, entre otras, asimismo el interesado afirma que no sabe escribir español. Con fundamento en esas deficiencias, el Encargado del Registro lo ha informado desfavorablemente entendiendo que no queda acreditado un suficiente grado de integración en la sociedad española. Estamos ante una permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad, desde 2001, que no ha servido para que el interesado haya tenido un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. (...)'.

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que 'si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa'.'".) y siempre que sean objeto de efectiva contradicción en la causa.

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un déficit idiomático y a un desconocimiento institucional y cultural básico.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

El conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de VILAFRANCA DEL PENEDÉS (21-2-2013) que el recurrente, nacional de MARRUECOS, no presentaba dificultades relevantes con relación al idioma en cuento a la comunicación oral (manifestó tener estudios primarios en su país de origen y asumió hablar español, aunque no lo escribe, siendo coherentes las respuestas a las preguntas formuladas por lo que no se destacan inconvenientes en la comprensión del idioma). Sin embargo, la evolución en el dominio del idioma, por cuanto no ha alcanzado un mínimo en la lectura y escritura, no es lo que cabría de esperar en una persona que lleva en España desde que tenía 27 años de edad y que, pese a su bajo nivel formativo de origen, asume que en su lengua ' escribe y tiene estudios primarios' (no es un analfabeto de origen). Estamos ante una persona aún joven que durante su larga permanencia en España no debería haber tenido problemas para aprender a leer y escribir en nuestro idioma de haber tenido verdadero interés en ello.

Partimos de una varón nacido en 1974, que está afiliado a la UGT desde 2014, que ha realizado una extensa formación en España de índole profesional (ninguna consta que haya realizado para paliar los déficits que presenta su dominio del idioma a nivel de comprensión lectora y escritura), interesado en la ornitología (Carnet de la Confederación Ornitológica Española), con carnet de conducir, que inicia su residencia legal en 2001 (por lo que cuando es examinado llevaba, al menos, 13 años en nuestro país), con familia con hijos menores establecida en España y que ha desarrollado una amplia y continuada actividad laboral regularizada (a fecha 25-7-2017 tiene acreditada un alta en la Seguridad Social de 15 años, 4 meses y 12 días).

En el caso que ahora se examina si bien, por lo anteriormente señalado, no se puede llegar a una conclusión favorable en cuanto a la integración por conocimiento idiomático e institucional. En este último aspecto, el cuestionario, aun parco, es significativo en cuanto a lo que refleja. Descartando las preguntas que se refieren a hechos de exclusiva índole personal (desde cuando vive en España, que idiomas habla, en que trabaja y la razón por la que pide la nacionalidad), y a hechos cotidianos (programas que ve en televisión), de las 10 preguntas restantes, 6 fueron aceptablemente respondidas dentro del nivel cultural en el que se mueve el actor, pero de los 4 restantes se evidencia un grado limitado, por debajo del básico, en cuanto al conocimiento del país y una asunción previa de contenido sobre el que iba a ser preguntado. Así, pese a saber que el día de la fiesta de las fuerzas armadas es el '12/10', respondió no saber día y año de la Constitución, cuestión de relevancia significativa para valorar el conocimiento institucional del país del que se pretende formar parte como ciudadano con plenos derechos políticos, y también desconocía cuando se celebra Sant Jordi festividad de indudable relevancia en la CCAA en la que reside, al margen de que desconociera donde se encuentra La Cibeles y no supiera mencionar un libro. Todo ello explicaría la conclusión del Encargado acerca de la falta de integración pues no se ha llegado a alcanzar un grado aceptable.

Al recurrente le era exigible, por el largo tiempo de residencia en España, por su implicación social, laboral y familiar, y por su formación a nivel profesional, un nivel de conocimiento del idioma y del país muy superior al puesto de relieve.

Este desconocimiento institucional, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica, familiar y social en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia, pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009).

Así, ha de concluirse que tal integración del recurrente, en conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente sin perjuicio de que este sea un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud ya que en principio el tiempo ha de jugar en favor de la integración en los extremos cuestionados siempre que haya la oportuna dedicación e interés por parte del promotor.

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su respuesta desestimatoria a la solicitud planteada.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano, contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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