Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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17/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 609/2018 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032019100434

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3408

Núm. Roj: SAN 3408:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000609/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04907/2018

Demandante:D. Pelayo

Procurador:D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Letrado:D. JESÚS GARZAS CABANES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero609/2018, se tramita a instancia deD. Pelayo , representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, y asistido por el Letrado D. Jesús Garzas Cabanes, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 14-11-2016 denegatoria de la nacionalidad por residencia. Expediente NUM000 ) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 30/11/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, admita el presente escrito y conforme al mismo tenga por formulada la demanda correspondiente al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución impugnada, y tras los trámites oportunos acuerde su revocación declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española a mi representado. Subsidiariamente se solicita la nulidad de la resolución recurrida por la falta de motivación alegada, con retroacción de actuaciones a fin de que, antes de dictar la resolución que proceda, se oiga a la recurrente, según prevén artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil , haciendo constar en el acta correspondiente un conjunto de preguntas que ilustren sobre su grado de integración en la sociedad española. consignando las respuestas, emitiendo posteriormente el correspondiente informe, favorable o desfavorable, debidamente motivado y dictando la resolución, igualmente motivada, que en Derecho proceda, y cuyo contenido, concediendo o denegando al solicitante la nacionalidad española por residencia. Se solicita igualmente la condena en costas a la administración demandada.'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.'

3.-Mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2019 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 17 de julio de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 14-11-2016 denegatoria de la nacionalidad por residencia. Expediente NUM000 ).

La denegación tiene su base en: '(...) Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que el interesado no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles. A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil se desprende que habla más o menos castellano y le cuenta entender el idioma y hacerse entender. El Juez Encargado del Registro Civil de HARO mediante informe de fecha 27 de junio de 2014, procede a informar desfavorablemente la concesión de la naturalización solicitada. (...)' (sic).

En reposición, en lo que interesa al caso, se viene a añadir que:'(...) En el caso presente, revisado el acta de la comparecencia de 10 de junio de 2014 se constata que en la misma consta 'Que finalizada la entrevista se puede concluir que apenas conoce el idioma y que no tiene un mínimo grado de adaptación al estilo de vida y costumbres españolas' (Sic)

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio , 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009 , 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016 : "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que 'si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa'.'".

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, finalmente deniega la solicitud únicamente por su falta de integración aludiendo a un déficit idiomático y a un déficit de adaptación al estilo de vida y costumbres.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

En particular, el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En lo atinente al conocimiento de la lengua española como requisito necesario para satisfacer las exigencias establecidas en el art. 22-4 CC para la adquisición de la nacionalidad española por residencia nuestro TS en sentencia de 27-1-2009 (Rec. Casación 8543/2004 ) ha señalado que: "' Este único motivo del presente recurso de casación no puede ser acogido. Ciertamente, el conocimiento de la lengua española no demuestra, por sí solo, la integración de la persona en la sociedad española. Es perfectamente posible hablar correctamente nuestro idioma y no estar en absoluto integrado en nuestra sociedad e, incluso, no haber pisado jamás nuestro país. Ahora bien, no puede sostenerse que hay 'suficiente grado de integración en la sociedad española' sin un conocimiento de la lengua española que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos. El conocimiento de la lengua española es, así, una condición necesaria -aunque no suficiente- para la integración en la sociedad española. Ello implica que la carencia de este requisito no puede ser compensada por otras vías, ni procede hacer ponderación alguna en este extremo.'"

El TS en sentencia de 14-4-2011 (Rec. Casación 4591/2007 ) reafirma esta posición acerca del idioma como vehículo de integración y señala que: "' ...Partiendo, pues, de que como dijo el encargado del Registro Civil en su entrevista personal con el solicitante, este presenta dificultades de comprensión y sobre todo de expresión en la lengua castellana, hemos de recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse.'"

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

Pues bien, en este caso, el trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de HARO (10-6-2014) aparentemente ofrece resultados contradictorios en cuanto al conocimiento del idioma y demás factores de integración que presentaba el recurrente al momento de ser examinado, siendo nacional de PAKISTÁN.

Por un lado, se afirma en el acta de comparecencia que, tras las conversaciones sostenidas acerca de comprobar el grado de integración en la sociedad española del compareciente: 'demostrándose por el mismode forma suficiente la asimilación del idioma y adaptación a la culturasuficiente la asimilación del idioma y adaptación a la cultura Española, ya que el mismo lleva residiendo en España durante unos CATORCE AÑOS aproximadamente' y, al mismo tiempo y acto seguido, en el examen de integración, en lo que concierne al idioma, se vino a señalar: 'Que habla más o menos castellano y le cuesta entender el idioma y hacerse entender.Que sabe que ha venido para los trámites de la nacionalidad. Que ha venido voluntariamente. Que tiene actualmente nacionalidad PAKISTANÍ.

Que hace 14 ó 15 años que vino a España. Que llegó a Barcelona. que estuvo año y medio en Barcelona. que estuvo con amigos. Que trabajo uno o dos meses en Barcelona. Que vino a Logroño después porque tenía amigos. Que ha trabajado en el campo. Que lleva viviendo en Ezcaray uno o dos meses. Que vino a buscar trabajo. Que vive con unos primos y que no tiene ingresos. Vive de su ayuda.'

Está claro que, pese a esta aparente base contradictoria al existir, con concreción y desarrollo argumentado, una afirmación contundente de déficit idiomático y de falta de integración, las resoluciones, mediata e inmediatas, recurridas están más que motivadas en cuanto a que vienen a descansar en la conclusión desfavorable del Encargado sin que las pruebas aportadas permitan cuestionarla.

Partimos de un varón nacido en 1969, del que se desconoce su nivel formativo de origen, con residencia legal desde el 12/05/1998, permanente desde el 31/07/2006, que ha venido trabajando en la agricultura sin que se aporte hoja de vida laboral, que no es entrevistado por la Policía (proceso automático 2014) y pese a que ha acreditado haber realizado y superado en España actividad formativa en idioma mediante un curso de alfabetización, nivel I curso 2004/2005, es evidente que dicha actividad formativa no sirvió para consolidad mínimamente el dominio del idioma siendo que dicho curso aparece realizado con bastante anterioridad respecto al examen de integración. Se aporta además con la demanda acreditación de un curso de albañilería de 4 días en 2017 que no afecta a la cuestión concernida. Por todo ello es evidente que, de los factores antedichos, en especial la larga permanencia previa y la realización de actividad formativa ad hoc, se debería haber acreditado un conocimiento del idioma y muy superior al evidenciado y que conduce a afirmar graves dificultadas de comunicación a nivel básico de comprensión y expresión oral y por ende una falta de integración de cara a consolidar una adquisición de la nacionalidad por residencia siendo que dicho factor es susceptible de mejorar en el futuro.

Por lo anteriormente señalado ha de desestimarse el recurso.

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA , la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Pelayo , contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, confirmando la resolución recurrida.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985 , de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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