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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 622/2011 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENENDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230032012100711
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Antonio , representado por la Procuradora Dª. Ana Araúz de Robles Villalón,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENENDEZ REXACH.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 22 de Junio de 2.011, así como la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a ella.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la parte actora con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de Junio de 2.011, por la que se desestima la reclamación del demandante para ser indemnizado a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.-El recurrente solicita que se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas y se condene a la Administración a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por el mal actuar de la Administración ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2003 Y de la jurisdicción social que de ella traen causa) y las retenciones del IRPF en la forma que desglosa en la demanda, condicionado a que no prosperen las reclamaciones económico administrativas y contenciosas interpuestas frente a tales liquidaciones, más el 50% de la cantidad finalmente objeto de condena en concepto de daño moral y los intereses de la cantidad final resultante, computables desde la fecha de los pagos y hasta el pago de la indemnización patrimonial, a determinar en ejecución de sentencia.
En defensa de su pretensión alega que, en el momento de los hechos objeto de la reclamación era Registrador de la Propiedad nº 1 de Tarrasa, en cuya oficina trabajaban, en virtud de relación laboral, 17 personas, el salario de los cuales estaba integrado por retribuciones fijas y por el 40% del líquido a percibir por el Registrador por las facturas emitidas a la Generalitat de Cataluña en su función de liquidador de impuestos; para la determinación de esas percepciones líquidas existía un dato de necesaria consideración: si las facturas se hallaban o no sujetas a tributación por IVA. Los trabajadores le demandaron por haber deducido entre 1999 y 2003, para fijar su masa salarial, el 16% en concepto de IVA en las facturas cursadas a la Generalitat; el Juzgado de los Social nº 2 de Tarrasa estimó en parte la demanda de los trabajadores y le condenó a pagar 371.042'91 €; interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña modificó la sentencia de instancia sólo en lo relativo al 10% de interés, que suprimió; la base del pronunciamiento judicial en la vía laboral era una sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley que determinó que no era preceptiva la aplicación del IVA en los ingresos provenientes de las liquidaciones de impuestos transferidos por las Comunidades Autónomas. La cantidad objeto de condena fue pagada por el demandante a los trabajadores.
Considera que la sentencia del Tribunal Supremo es fruto de una ignorancia inexcusable y así lo evidencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-154/2008, de 12 de Noviembre de 2009 , dictada en un recurso por incumplimiento promovido por la Comisión contra España; además el Tribunal Supremo ignoró el acta de inspección de la Agencia Tributaria de 24 de Noviembre de 1999 y diversas resoluciones y sentencias del TJUE cuyos criterios habían sido recogidos por la Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de Marzo de 1999 ; la Comisión remitió en 2006 un dictamen motivado al Reino de España en el que reiteró la postura ya expresada en el escrito de requerimiento: que la sentencia del Tribunal Supremo dio lugar a un cambio en España en lo referente a la sujeción al IVA de las actividades de los Registradores liquidadores.
Dentro del plazo de un año desde la sentencia TJUE, presentó su reclamación al Ministerio de Justicia, que se planteó 'con causa en la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en todo caso, por manifiesto error judicial'. La resolución ministerial que aquí recurre inadmitió su petición por un motivo formal consistente en la falta de declaración de error judicial, desconociendo que el error ha sido declarado por la sentencia TJUE', irrevisable y definitiva en España; interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto.
Fundamenta su pretensión en que las sentencias de las instancias españolas no eran susceptibles de recurso alguno y la sentencia TJUE ya era la declaración formal y definitiva de error judicial, por lo que no es necesaria la declaración de error por el Tribunal Supremo; invoca también el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y añade que si el Ministerio de Justicia entendía que la competencia para resolver o para intervenir en algún trámite previo era del Tribunal Supremo, el propio Ministerio debía remitir las actuaciones al órgano competente , conforme al art. 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , con aplicación, además, del art. 71 de la misma ley y, el no hacerlo así, constituye un manifiesto abuso de derecho.
Cita también los arts. 121 de la Constitución , 292 LOPJ y 139 de la Ley 30/1992 y considera que el funcionamiento de la justicia es la única causa del pago indebido hecho por el demandante a sus empleados, teniendo un carácter objetivo la responsabilidad patrimonial por actos de la Administración de Justicia; finalmente señala la existencia de dilaciones indebidas en el proceso, que se traducen en un nuevo retraso en el reconocimiento de derechos existentes ya que si el Tribunal Supremo hubiera tenido en cuenta las sentencias ya pronunciadas por el TJUE, su pronunciamiento habría sido otro.
TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que no existe funcionamiento anormal, y que el error alegado en una resolución judicial debe haber sido declarado previamente; en cuanto al daño, considera que no está debidamente justificado por lo que solicita que se desestime el recurso y que se confirme el acto impugnado.
CUARTO.-Se ejercita en el presente recurso acción para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, con la fundamentación jurídica acabada de exponer.
El art. 121 de la Constitución contiene una norma específica sobre responsabilidad del Estado cuando el daño resulta del funcionamiento de la Administración de Justicia, frente a la general establecida en el art. 106.2. CE que abarca el funcionamiento normal y anormal de los servicios, y limita la posibilidad de reclamar indemnización a la existencia de error judicial o funcionamiento anormal, en los términos que la ley establezca; el desarrollo de esta previsión constitucional se contiene en los arts. 292 a 297 LOPJ que establecen que, en los supuestos de error, éste ha de ser previamente declarado por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo en la forma prevista por el art. 293 de dicha Ley y es distinto del funcionamiento anormal que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, comprende cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo, de 18 de Abril de 2.000 , según la cual 'el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 16 de junio de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ), en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial ( sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado'; en ambos casos, y como señala el art. 293.2, el derecho a reclamar prescribe al año, contado desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada.
QUINTO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la pretensión indemnizatoria ejercitada por el demandante ha seguido el cauce correcto al utilizar la vía del art. 292 LOPJ por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y si, como se dice en la demanda, aunque se considere que ese no es el cauce adecuado, no se precisa la previa declaración de error por un Tribunal español pues ésta se contiene en la sentencia de 12 de Noviembre de 2009 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el recurso por incumplimiento planteado por la Comisión contra el Reino de España, asunto C-154/08, que declaró que 'el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, no están sujetos al impuesto sobre el valor añadido'.
En el origen del caso se encuentra una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de Julio de 2003 que, en una interpretación contraria a la establecida por la Sentencia TJUE citada, consideraba no sujetos al IVA los expresados servicios de los Registradores, cuyo criterio fue aplicado por los órganos de la jurisdicción social que conocieron la demanda presentada por los empleados del Registro cuya titularidad ostentaba y que le condenaron al pago de determinadas cantidades obligándole a plantear reclamaciones en vía tributaria y contenciosa, aún no finalizadas. En esencia, el demandante plantea la procedencia de utilizar la vía la reclamación por funcionamiento anormal, añadiendo que, si se estima que es la del error judicial, éste no precisa declaración formal por un órgano judicial español, pues ya ha sido declarada por el Tribunal Europeo, al que se refiere equivocadamente en ocasiones como Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no ha tenido intervención alguna en este caso ni se ha planteado la aplicación del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950; en todo caso estima que el propio Ministerio al que se dirigió debió remitir su reclamación al órgano judicial competente para la declaración del error, pues así venía obligado por los artículos 20.1 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .
Empezando por esta última alegación, hay que decir que el art. 20.1 de la Ley 30/1992 , invocado en la demanda, regula las decisiones sobre competencia de los órganos de las Administraciones públicas y dispone que 'el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto, remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública'; según la demanda, el Ministerio de Justicia al considerar que los perjuicios alegados no podrían ser calificados más que como error judicial, debería haber instado la declaración de error de la Sala competente del Tribunal Supremo, conforme al art. 293 1. b) LOPJ ; sin embargo, la resolución ministerial no se pronuncia sobre la competencia para conocer del asunto sino que refleja la falta de un requisito previo y esencial para iniciar el procedimiento de reclamación patrimonial cuya decisión corresponde no a un órgano administrativo, sino jurisdiccional, por lo que en ningún modo es de aplicación el art. 20.1 ni el Ministerio de Justicia venía obligado a remitir la petición al Tribunal Supremo; tampoco es de aplicación el art. 71 de la Ley 30/1992 , sobre subsanación y mejora de la solicitud, pues la inadmisión no respondía a defectos en el contenido prescrito por el art. 70 de la propia ley, sino a la justificación del error declarado de una sentencia tras el procedimiento judicial específicamente señalado que debe ser instado por quien pretende la existencia del error.
SEXTO.-En cuanto al fondo esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de reclamar indemnización, por el cauce de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia y sobre la idoneidad del cauce que para ello representa el art. 293 LOPJ , en varias ocasiones como por ejemplo en las sentencias de 10 de Febrero y 4 de Junio de 2009 ( recursos 553/07 y 798/07 , respectivamente).
En dichas sentencias se decía que el TJCE ha establecido el principio general de responsabilidad de los Estados miembros por los daños causados a los particulares como consecuencia de la violación del derecho comunitario, incluso cuando la actuación sea imputable a un tribunal de justicia. Así, en su sentencia de 30 de septiembre de 2003, Gerhard Köbler/Republik Österreich, asunto C-224/01 , afirmó que '... el principio de la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables es inherente al sistema del Tratado.....'; '..... el principio es válido para cualquier supuesto de violación del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro, independientemente de cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba el incumplimiento ( sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, apartado 32; de 1 de junio de 1999 , Konle, C-302/97 , Rec. p. I-3099, apartado 62, y Haim, apartado 27)'. Afirmando, también, que dicho principio resulta enteramente aplicable cuando la lesión es imputable a la decisión de un tribunal de justicia por cuanto '... de las exigencias inherentes a la protección de los derechos de los particulares que invocan el Derecho comunitario se desprende que éstos deben tener la posibilidad de obtener reparación, ante un órgano jurisdiccional nacional, del perjuicio causado por la violación de dichos derechos debida a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia (véase, en este sentido, la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, apartado 35)'..
Sentado este principio general, no debe olvidarse, sin embargo, que corresponde a los Estados miembros arbitrar el cauce adecuado y el órgano competente para el enjuiciamiento de estas reclamaciones. Así, en la sentencia Köbler del Tribunal de Justicia, se afirma ' que el principio de la responsabilidad del Estado inherente al ordenamiento jurídico comunitario debe aplicarse en relación con las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia, por razones ligadas esencialmente a la necesidad de asegurar a los particulares la protección de los derechos que las normas comunitarias les reconocen, procede considerar que corresponde a los Estados miembros permitir a los interesados invocar dicho principio poniendo a su disposición una vía de Derecho adecuada'. Y se añade '...46 Según jurisprudencia reiterada, a falta de una normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la plena protección de los derechos que corresponden a los justiciables en virtud del Derecho comunitario(véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; Comet, 45/76 , Rec. p. 2043, apartado 13; de 27 de febrero de 1980, Just, 68/79 , Rec. p. 501, apartado 25; Francovich y otros, antes citada, apartado 42, y de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12)';'...... no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario ( sentencias de 18 de enero de 1996 , SEIM, Convenio Colectivo de Empresa de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A./93, Rec. p. I-73, apartado 32, y Dorsch Consult, antes citada, apartado 40)'.
Todo ello le permite concluir que '... el principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se deba a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia. Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a dicha reparación'.
La posibilidad de que cada Estado miembro establezca el cauce adecuado para conocer de este tipo de reclamaciones le confiere un cierto margen de libertad al tiempo de fijar el procedimiento y el órgano jurisdiccional competente llamado a conocer de las mismas, pero sin olvidar que este 'cauce adecuado' habrá de respetar las exigencias impuestas por el derecho comunitario y su jurisprudencia y especialmente los principios de principios de equivalencia y efectividad, a los que expresamente alude dicha sentencia afirmando que ' 58 Sin perjuicio del derecho a indemnización que está basado directamente en el Derecho comunitario desde el momento en que se reúnen los tres requisitos mencionados, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que las condiciones establecidas por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (sentencias antes citadas, Francovich y otros, apartados 41 a 43, y Norbrook Laboratories, apartado 111)'.
Finalmente no debe dejar de apuntarse, tal y como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999 (Klaus Konle contra Republik Österreich. Asunto C-302/97 ) y en otras posteriores, que también la decisión sobre la eventual vulneración del derecho comunitario les corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, utilizando los criterios fijados por el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
SEPTIMO.-Ya se expuso antes el marco normativo que regula la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia; en concreto, en el supuesto que nos ocupa, el daño que se reclama se considera una consecuencia de una decisión judicial de una Sala del Tribunal Supremo que se tacha de errónea, por contraria al derecho comunitario; así, está planteando un supuesto de responsabilidad patrimonial por error judicial, regulada en el art. 293 de la LOPJ , que se articula procesalmente en una doble fase: en primer lugar, la previa declaración del error judicial; y una vez declarado este, la reclamación de los daños y perjuicios derivados de este error.
El art. 293 de la LOPJ dispone que ' La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca'. Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial. Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.... f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute'.
Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.
De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un 'error judicial', se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de justicia.
OCTAVO.-El demandante, sin embargo, no optó por esa vía que es la legalmente establecida en nuestro ordenamiento, sino que se dirigió directamente al Ministerio de Justicia sin haber intentado previamente la declaración de error judicial ante el
Tribunal Supremo; ya se ha expuesto que el Ministerio no sólo no estaba obligado en virtud del art. 20.1. de la Ley 30/1992 , invocado por el recurrente, a remitir la solicitud al Tribunal Supremo sino que legalmente no le correspondía, pues es el perjudicado quien está legitimado para ello ( art. 292 LOPJ y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que aquélla remite); rechazada pues esa primera alegación resta por examinar si la sentencia del TJUE de 12 de Noviembre de 2009 constituye título válido para excluir la necesidad de solicitar la declaración de error conforme al citado art. 293 LOPJ , lo que debe tener igualmente una respuesta negativa. Ello es así porque la sentencia del Tribunal de Luxemburgo no constituye una declaración formal y definitiva de error judicial cometido por un órgano jurisdiccional, en este caso el Tribunal Supremo español, ni esta posibilidad está prevista en ninguna norma de derecho comunitario europeo o español, sino que se limita a declarar el incumplimiento por parte del Reino de España en los términos que se han recogido textualmente en el Fundamento Quinto de esta sentencia, que se refiere a las obligaciones para el Estado de determinadas disposiciones de una Directiva sobre el IVA; la sentencia del Tribunal de Justicia puede servir de base para instar la declaración de error previa a la reclamación al amparo del art 293 LOPJ , pero no sustituye este procedimiento establecido por el derecho interno español con carácter general a que se refiere la jurisprudencia comunitaria, como se ha expuesto, y cuyo respeto a las exigencias del ordenamiento ha sido declarado por esta Sala en las sentencias mencionadas anteriormente, en las que se recordaba que 'el art. 293 de la LOPJ no define el concepto de 'error judicial' ni establece, en positivo o en negativo, los supuestos en los que puede ser apreciado. La determinación de este concepto y los supuestos en los que concurre han sido fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de modo que la eventual infracción del principio comunitario de efectividad y de la jurisprudencia del TJCE en la materia, no sería, en ningún caso, imputable a la regulación legal contenida en la LOPJ sino que habría que entenderla referida a la interpretación jurisprudencial realizada. Así, la alegada inadecuación del cauce tan solo sería achacable a una jurisprudencia del Tribunal Supremo que, aunque reiterada, es susceptible de ser modificada si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas así lo requiriese, pues también el Tribunal Supremo, al tiempo de conocer de este tipo de reclamaciones, esta vinculado por el derecho comunitario y su jurisprudencia.
En cualquier caso, tampoco puede considerarse que la interpretación que viene haciendo nuestro Tribunal Supremo sobre el concepto de 'error judicial' resulte contraria a los requisitos y exigencias establecidos en la jurisprudencia del TJCE. La sentencia de 30 de septiembre de 2003 (asunto Gerhard Köbler contra Republik Österreich) afirmó que debe tratarse de una violación 'suficientemente caracterizada'y para determinarlo 'el juez nacional competente debe examinar, habida cuenta de la especificidad de la función jurisdiccional, si dicha violación presenta un carácter manifiesto'.
Por todo lo expuesto, este Tribunal no alberga dudas sobre la necesidad e idoneidad del cauce establecido en nuestro ordenamiento jurídico para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios causados por una sentencia en la interpretación o aplicación del derecho comunitario. Cauce que no ha respetado la parte recurrente al no haber obtenido la previa declaración de 'error judicial' del órgano jurisdiccional previsto en el art. 293 de la LOPJ , presupuesto previo y necesario para poder plantear la indemnización de daños y perjuicios ahora pretendida. De modo que la ausencia de esta declaración previa impide, tal y como acertadamente señala la resolución administrativa impugnada, la viabilidad de la acción indemnizatoria que se ejercita.
NOVENO.-Resta una última consideración respecto a la alegación de dilaciones indebidas que en la demanda se concreta no en interrupciones o paralizaciones injustificadas del procedimiento en los que ha intervenido el demandante sino en que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2003 al realizar una interpretación distinta y contraria a la que posteriormente se contiene en la sentencia del Tribunal de Luxemburgo ha retrasado la decisión definitivas sobre el asunto. Esta interpretación no encaja, sin embargo, con la definición en que la jurisprudencia concreta el funcionamiento anormal recogida en el Fundamento de derecho cuarto ('cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'); la evolución o los cambios razonados en la interpretación judicial de las normas no constituye una dilación, contemplada desde la sentencia más reciente que se considera correcta ni puede, por ese motivo, ser tachada de funcionamiento anómalo.
DÉCIMO.-Por todas las razones anteriores, procede desestimar el recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso nº 622/11interpuesto por la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón, en representación de D. Antonio , contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.-No hacer una expresa condena en costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
