Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 627/2011 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032013100083


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercerade la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 627/11, se tramita a instancia de la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ,representada por el Procurador D. Manuel Rodríguez Samper, y asistido por el Letrado D. Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui, contra la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril, por la que se manda expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 a favor de doña Guillerma (BOE 20-4-2011). Como codemandado interviene Dñª. Guillerma representada por la Procuradora Dñª. Ana Araúz de Robles y asistida por el Letrado D. Matías Fernández-Figares Ortíz y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 3/6/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado este escrito, junto con sus cinco documentos anejos, por hechas todas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, con devolución del expediente administrativo, por evacuado, en tiempo y forma, en la representación que ostento, y dentro del plazo que al efecto se nos concede mediante Diligencia de Ordenación de 5/3/2012, notificada a mi representada el 7/3/2012, el trámites de formalización de la demanda en este Recurso de procedimiento ordinario 627/2011, se digne admitirlo así como, tras los oportunos trámites, dictar en su día Sentencia por la que se estime íntegramente el Recurso y declare la nulidad de la resolución aquí impugnada, a saber, la Orden del Ministerio de Justicia de 5/4/2011, publicada como hemos dicho en el B.O.E. el día 20 de ese mismo mes de abril del año 2011, por la que se 'manda expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marques DIRECCION000 , a favor de doña Guillerma ', con imposición de costas a la Administración recurrida si se opusiere a nuestra pretensión y se estimase íntegramente el Recurso, y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho' .

3.-Del expediente administrativo se dió traslado a la Procuradora Dñª. Ana Araúz de Robles Villalón en nombre y representación de la codemandada Dñª. Guillerma , Marquesa DIRECCION000 , a fin de que formalizase la contestación a la demanda; lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por contestada, en tiempo y forma, la demanda del recurso al que se ha hecho referencia, oponiéndose al mismo; se sirva admitirlo, darle el trámite legal y resolver dictando sentencia que desestime la revisión solicitada y condene en costas al demandante.'

4.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 1 de Octubre de 2012 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Por providencia de 29 de Enero de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

5.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.


Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la Orden JUS/977/2011, de 5 de abril, por la que se manda expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 , a favor de doña Guillerma .(BOE 20-4-2011).

2.-La primera cuestión a dilucidar es la inadmisión del recurso por interposición fuera de plazo, cuestión que ha sido suscitado por el codemandado.

El recurso aparece interpuesto el 3-6-2011 ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46-1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo turnado al nº 7 que se declaró incompetente por auto de 4-10-2011, emplazando a las partes ante esta Sala.

Este concreto tema de la presentación del recurso contencioso administrativo ante un órgano jurisdiccional incompetente y la trascendencia que ello tiene de cara a la temporalidad del mismo ya ha sido objeto de estudió en sentencia de esta Sala y Sección de fecha 22-3-2012 (Rec. Apelación 22/2012) en la que se revocaba la sentencia de instancia al haber inadmitido el recurso por extemporaneidad.

En dicha sentencia, en su FJ 2; decíamos lo siguiente:

"' El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre dichas cuestiones declarando en la Sentencia 147/2005, de 6 de junio :"... en el razonamiento que condujo a la estimación del amparo en la STC 78/1991 la circunstancia de que la incompetencia de la Sala a la que había acudido primeramente el demandante fuera territorial y no objetiva no tuvo trascendencia alguna; lo relevante fue que se consideró que las instrucciones sobre recursos que se hacen por las Administraciones al notificar sus actos no son indiscutibles, y que no cabe privar del beneficio que abría el art. 8.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA ) de 27 de diciembre de 1956 y que en la actualidad abre el art. 7.3 LJCA de 1998 -que establece que la declaración de incompetencia adoptará la forma de Auto y supondrá una remisión de las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso-'al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza,por más que dicha designación se demuestre después como acertada. Esta es... la interpretación del precepto que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales... principios integrados en los derechos y garantías del art. 24.1 CE ' (FJ 3).

En este mismo orden de cosas, procede señalar que el hecho de que la interposición del recurso contencioso-administrativo ante un órgano incompetente no pudiera suponer su inadmisión en la sentencia, ya había sido objeto de pronunciamiento por este Tribunal, en la Sentencia 22/1985, de 15 de febrero , que consideró derogada por la Constitución española la previsión del art. 82 a) LJCA de 1956 que permitía tal forma de inadmisión. Es cierto que en el presente caso el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no inadmite el recurso contencioso-administrativo en Sentencia por considerarse incompetente, sino que lo hace en Auto por considerar su interposición extemporánea. No lo es menos, sin embargo, que la consecuencia práctica será la misma: la falta de examen de fondo de las pretensiones de la parte recurrente, y que tal consecuencia es prácticamente inevitable cuando se interponga el recurso ante un órgano judicial incompetente".

Añadiéndose más adelante:"Sólo la interposición del recurso en los primeros días del plazo de dos meses del art. 46 LJCA , la inmediata apreciación de oficio por el órgano judicial de su falta de competencia, y la tramitación sin dilación alguna del incidente para declararla, que comprende la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, podría permitir que se produjera la remisión de las actuaciones al órgano competente y la personación ante él del recurrente dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa. En cualquier otro caso la declaración de incompetencia se producirá previsiblemente más allá de dicho plazo, con la posible consecuencia de que se aprecie la extemporaneidad y se declare la inadmisibilidad del recurso. Así sucedió en el caso objeto del presente recurso, en el que el órgano incompetente declaró su falta de competencia, una vez tramitado el proceso en su totalidad, dentro del plazo para dictar Sentencia.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el art. 7.3 LJCA hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el art. 24.1 CE . En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional 44/2005, de 28 de febrero y 323/2005, de 12 de diciembre .

Por otro lado, ahondando en relación con la conducta procesal de la parte apelante al no seguir la instrucción dada por la Administración ante que órgano jurisdiccional se podía interponer el recurso contencioso-administrativo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2006, de 27 de febrero se declara:"que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones públicas carecen de fuerza vinculante y pueden ser razonablemente discutidas por los administrados. No cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 7.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada ( STC 78/1991, de 15 de abril , FJ 3).

A los Tribunales corresponde extraer las consecuencias debidas de la conducta procesal del recurrente, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso ( SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3 ; y 147/2005, de 6 de junio , FJ 3). Bien entendido que el órgano judicial que declare la inadmisión no puede dar por supuesta una conducta negligente o fraudulenta del recurrente ( STC 78/1991, de 15 de abril , FJ 3) sino que la apreciación de una causa que permita inaplicar el art. 7.3 LJCA exige una fundamentación sólida referida al caso concretamente contemplado ( STC 323/2005, de 12 de diciembre , FJ).

En el presente caso la Sentencia impugnada se limita a constatar que el recurrente no siguió la indicación que al respecto le hizo la Administración, lo que por sí solo, como hemos señalado, resulta insuficiente para entender que se ha producido una conducta procesal incursa en abuso del derecho o que entrañe fraude de ley o procesal ( art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pero más allá de esta apreciación, de por sí relevante, lo cierto es que la naturaleza de la pretensión deducida -una reclamación de responsabilidad patrimonial- evidencia que el demandante no podía tener interés alguno en demorar una resolución de fondo; como dijimos en la STC 22/1985, de 15 de febrero (FJ 6),'normalmente quien acude al recurso contencioso- administrativo intenta eliminar con la mayor rapidez posible del mundo del derecho un acto del poder que considera antijurídico. Si yerra al dirigirse al órgano competente, su error alargará inevitablemente el tiempo necesario para que el Juez restaure el orden jurídico que él estima violentado y, en consecuencia, si fue negligente o contumaz, lo fue contra su interés'".

Si tenemos en cuenta que en el caso de autos la OM recurrida carece de pie de recurso, por lo que ni siquiera se puede entrar a valorar el que se hayan seguido o no las indicaciones que al efecto suministrara la Administración, y a tenor de las citadas Sentencias del Tribunal Constitucional, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en plazo, por lo que procede desestimar la inadmisión suscitada por este concepto.

3.-En segundo lugar hemos de plantearnos la inadmisibilidad por inexistencia de actividad susceptible de impugnación que se suscita por la codemandada al entender que se esta recurriendo actos que son mera reproducción de otros anteriores con referencia al recurso nº 73/2008 de esta Sala y Sección y la sentencia dictada en el mismo. El Abogado del Estado habla de cosa juzgada.

Hay que tener presente que la actividad administrativa recurrida queda limitada a la identificada como tal en el FJ1 de la presente (no podía ser de otra forma dado el escrito de interposición del recurso) y por tanto estamos ante un acto nuevo y distinto de la Orden de 19-7-1982, lo que lleva a desestimar esta causa de inadmisión sin perjuicio de que, por incurrir en desviación procesal, queden fuera de la presente litis todas las cuestiones que la parte actora suscita, reiterativamente a través del presente recurso y que se centran en la nulidad de dicha Orden de 1982 por la que se mandaba expedir la Carta de Sucesión del Titulo de Marqués DIRECCION000 a favor de D. Ovidio , difunto padre de la codemandada (fallecido el 6-7-2005). Dichas cuestiones también se suscitaron cuando la Fundación recurrente actuó contra la resolución del Ministerio de Justicia de 20-11- 2007, por la que se inadmitía la revisión de oficio, instada por el hoy recurrente el 1-10-2007 respecto de la Real Orden de ese departamento de 19-7-1982, actuación que dio lugar al recurso nº 73/2008 de esta Sala y Sección en la que recayó sentencia desestimatoria de 10-2-2001 , sentencia firme en cuanto a que el recurso de casación (nº 2363/2011 ) fue inadmitido por auto del TS de 29-3-2012 . Dicho en otras palabras, en la sucesión a la que se refiere la OM aquí recurrida no se puede discutir el título de trasmitente si la titularidad del mismo viene establecida por un acto firme y no revisado (en este caso la revisión ha sido descartada por sentencia firme).

De igual manera la entidad recurrente, persona jurídica, no esta legitimada para defender un hipotético mejor derecho a la sucesión de un tercero respecto de Dña. Guillerma (tampoco lo hubiera estado para defender dicho derecho de tercero frente a D. Ovidio ) pues solo puede litigar defendiendo intereses propios (nunca sería llamada a la sucesión del título) o de terceros que se reclamen como de mejor derecho y de los que tenga conferida la oportuna representación y además es algo que se debería haber hecho en su día por dicho tercero -directamente o por conducto de su representante legal o voluntario - recurriendo oportunamente la Real Orden de 19-7-1982 por la que se establece la sucesión en el Titulo de Marqués DIRECCION000 a favor de D. Ovidio y en todo caso ante la jurisdicción civil ya que el control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa vendría limitado a la regularidad del trámite no al derecho material sucesorio.

Interesa en este punto recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de marzo , 13 de abril y 25 de mayo de 1987 , 4 de octubre de 1988 y 16 de abril de 2002 :" la materia referente a la sucesión nobiliaria no es una excepción a la regla general de enjuiciamiento - artículos 1 , 37 y concordantes de la Ley Jurisdiccional -, si bien el control judicial viene referido necesariamente a aquellos aspectos de la actividad administrativa sujeta a este Derecho, en supuestos de eventuales violaciones de las normas de procedimiento establecidas en el Decreto de 27 de mayo de 1912, Real Decreto 8 de julio de 1922, Real Orden de 21 de octubre de 1922, Real Decreto de 21 de marzo de 1980 y demás disposiciones complementarias entre las que se encuentran las que rigen la actuación de los órganos intervinientes (Consejo de Estado, Diputación de la Grandeza, Ministerio de Justicia, etc.), por ello el ámbito de la jurisdicción contenciosa viene determinando por el ámbito o campo del derecho administrativo, no alcanzando, pues, a los supuestos regidos por el derecho material nobiliario que según la Ley es de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los tribunales civiles - artículo 30 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y artículo 12 del Decreto de 8 de julio del mismo año en relación con los artículos 51 y 483 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 2 a) de la Ley jurisdiccional ".

De igual manera, se ha señalado por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 4-3-1996 (Rec. 4469/1993 ) que:" Por ello el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, viene determinado por el ámbito ó campo del Derecho Administrativo, no alcanzando, pues, a los supuestos regidos por el derecho material nobiliario que según ley es de índole civil y respecto del cual solo son competentes los Tribunales ordinarios civiles ( art. 30 de la R . Orden de 21 de octubre de 1922 y art. 12 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año, en relación con los arts. 51 y 483, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

Tampoco se extiende el ámbito de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa al control judicial del acto de honor o gracia del Rey -como tal- ya que por su naturaleza es expresión del ejercicio de una potestad que corresponde al mismo como Jefe del Estado por normas de prerrogativa política o histórica - argto. art. 1.º Ley 4-5-48 y art. 62 f. de la C. E . - y no por normas de derecho administrativo, si bien referido a los supuestos de creación propiamente dicha o modificativa o de revocación en los que propiamente se da o ejecuta la facultad o prerrogativa de honor, mientras que en los supuestos previstos como de procedimientos especiales del D. de 10-10-1958 (sucesión, convalidación, etc.) las facultades de todos los órganos intervinientes han de ajustarse a lo prescrito legalmente">.

Es de todo punto inaceptable que lo que no se puede discutir en vía contenciosa de haberse impugnado en tiempo y forma el acto administrativo que se reclama como nulo de pleno derecho - OM de 1982 - de cara a avalar la revisión de oficio del art. 102 de la LRJ-PAC , pueda discutirse en el seno de una pretendida revisión de oficio una vez que el acto administrativo ha devenido firme o posteriormente impugnando una sucesión nobiliaria derivada de tal acto (esto último es lo que ocurre en la presente causa cuando la recurrente cuestiona si la persona a cuyo favor se establece la sucesión en el título nobiliaria en la OM recurrida tiene o no derecho a ello por razón de que su transmitente obtuvo la rehabilitación del mismo ocultando que su linaje era adulterino) y que además se haga por parte de quién en ningún caso podría ser llamado a la sucesión y por tanto por quien no puede esgrimir en su favor un mejor derecho sucesorio.

Por tanto quedan fuera de la presente causa las cuestiones de la demanda que se hacen gravitar sobre la existencia de un vicio de obrepción por falsa narración de un hecho considerando que la partida de bautismo de Dña Clemencia , abuela del marques Sr. Ovidio , recoge que era hija natural de Dña Juana y que por tanto D. Ovidio no debía haber accedido al marquesado dada la naturaleza adulterina de su linaje.

De la misma manera quedan fuera de la presente causa todas las cuestiones relativas al derecho de reversión de los bienes objeto dotación a la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José, por incumplimiento de fines fundacionales, que se reconoce en sentencia firme de esta Sala de la AN de 28-5-2005 (Sección Cuata, Rec. 499/2004 ), a favor del allí recurrente - D. Ovidio como detentador del título- y la ejecución de dicha sentencia, en especial una vez que se ha devenido firme la sentencia de esta Sección desestimando la revisión de oficio de la Orden de 19-7-1982 pues ' Es al titular en el Marquesado DIRECCION000 a quién corresponde decidir sobre el bien objeto de controversia, tal cual explicita el razonamiento noveno de la sentencia objeto de ejecución, sin que quepa confundir la titularidad en el Marquesado con la condición de herederos en el patrimonio ordinario de quién hubiere ostentado aquel título .' (sic del FJ 6 de la sentencia del TS de 08-11-2011 (Recurso Núm.: 3549/2008 ).

4.-Centrado este procedimiento en cuando a la concreta OM aquí impugnada que como hemos visto se limita a una concreta sucesión y atendiendo únicamente a los argumentos centrados en cuestionar el cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales propios del procedimiento administrativo que conduce a la misma, la corrección del procedimiento administrativo incoado a propósito de esa misma y particularizada sucesión, hemos de plantearnos si se da la falta de legitimación activa del recurrente que como causa de inadmisión suscitan tanto el Abogado del Estado como el codemandado, cuestión que está íntimamente relacionada con el motivo de nulidad planteado por el recurrente centrado en que el expediente de sucesión se haya tramitado sin su concurso.

Siguiendo al TS en su sentencia de 7-7-2008 (Rec. 77/2007 ):

"' la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo ( art. 24.1 C.E . y art. 19.1.a) Ley 29/1998 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004).

Como indica la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que 'la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 )'.

En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 , 'la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, 'equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta' ( SS.T.C. 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 y 97/1991 , entre otras)'. Tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004 , la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero 'exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado ( sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000 , 22 de mayo de 2000 , 31 de enero de 2001 , 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 ).''"

Por ello la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística.

En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que por Autos de fecha 21-12-2007 y 9-4-2008 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4 ª, en ejecución de sentencia dictada en el recurso núm. 499/04 y confirmados por el TS en sentencia de fecha 8-11-2011 (Recurso Núm.: 3549/2008 ) se acuerda que para obtener el derecho a la reversión de los bienes solicitada y acordada por dicha sentencia ha de esperarse a la resolución del procedimiento de sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 y ya hemos dicho en el fundamento jurídico antecedente que el mejor derecho sucesorio le es totalmente ajeno a la recurrente por mucho que la reversión de bienes, en su consolidación material efectiva, le afecte como Fundación detentadora de los mismos.

Por ello no ha de reconocérsele a la Fundación actora el interés legítimo en el marco del art. 28 LJCA procediendo la inadmisión del recurso.

5.-A mayor abundamiento y aun en el hipotético caso de que pudiéramos afirmar que la Fundación recurrente ostentara un interés legítimo para recurrir la OM aquí cuestionada, éste interés sería en todo caso indirecto pues no entraría dentro del concepto 'tercero de mejor derecho' a la sucesión nobiliaria y sería un interés de carácter meramente pecuniario en una reversión de bienes cuya procedencia ya viene determinada por sentencia firme.

En el bien entendido de que dicha legitimación de existir solo la habilitaría para cuestionar la regularidad del procedimiento administrativo que concluye con la OM recurrida y en cuanto a la exclusión de la recurrente del procedimiento administrativo ha de tenerse presente que la Fundación hoy actora presentó el 21-12-2006 instancia por conducto y representación de Dñª Zaida , solicitud que fue archivada por resolución de 8-3-2007 por entender que no estaba legitimada para formar parte de un expediente de sucesión nobiliaria al no ser una persona física, resolución que fue recurrida en alzada que resultó desestimada por resolución del Ministro de Justicia de 16-5-2007, resolución que le fue notificada a la actora que interpuso recurso contencioso administrativo ante la AN (Rec. 655/07 de esta Sección 3ª) la cual por auto de 18-1-2008 se declaró incompetente remitiendo las actuaciones al TSJ de Madrid, recurso que fue turnado a la Sección 8ª, que dictó auto de 14-5-2008 acordando el archivo por personación fuera de plazo, confirmado en reposición por auto de 8-7-2008. Ambos autos fueron recurridos en casación siendo desestimado el recurso por sentencia del TS se 07-04-2011 (Recurso Núm.: 4726/2008 ) habiéndose presentado recurso de amparo ante el TC (nº 3312/2011 ), recurso que ha sido archivado por providencia de 17-9-2012 ante la inexistencia de la vulneración denunciada. Por tanto, a fecha de hoy, existe, en este concreto punto, un acto administrativo firme, cuya firmeza deriva de otro procedimiento jurisdiccional y que no puede soslayarse ni cuestionarse de nuevo por la vía recursiva instaurada por la recurrente contra la Orden JUS/977/2011.

Conviene tener presente que la OM aquí recurrida se limita a la sucesión nobiliaria de D. Ovidio a su hija Dña. Guillerma y por tanto nada se tiene que motivar en el acto recurrido en relación a la sucesión a favor del transmitente, sucesión que ya venía establecida por una OM de 1982, firme en cuanto no revisada.

Por otro lado, en cuanto a la omisión en la OM impugnada de la mención de que si se había acordado o no conforme el dictamen del Consejo de Estado recordaremos que es un dictamen preceptivo pero no vinculante, que tal omisión no se produce ya que se hace constar expresamente en el texto de la OM que lo que se dispone se hace ' de acuerdo con el Consejo de Estado', que los Tribunales ya han resuelto en firme la cuestión de la revisión de oficio y no precisamente a favor de los intereses de la Fundación, y que de haber existido como omisión solo determinaría la anulabilidad siempre que se hubiera producido efectiva indefensión con el trámite omitido, que no es el caso.

En cuanto a la actuación del Consejo de Estado, este órgano, en su primer dictamen de 23-12-2008, había considerado que resultaba decisivo para pronunciarse el esperar al resultado sobre la validez de la Orden de 19-7-1982 y consideraba que habría de estarse a lo que resolvieran los Tribunales al respecto por lo que entendía que no procedía resolver en ese momento, lo que pone de relieve que no se le había dado una información inexacta acerca de la pendencia judicial de la solicitud de revisión de oficio. En el posterior informe de 13-1-2011 el órgano consultivo se manifestó a favor de la sucesión y lo hizo no por desconocer que la sentencia dictada por esta Sala y Sección relativa a la revisión de oficio estuviera recurrida en casación sino por asumir los fundamentos de la misma dejando patente que el expediente de sucesión informado no es la vía adecuada para cuestionar la validez de la sucesión precedente ni el mejor derecho sucesorio de tercero y que ha de partirse de su validez siendo aplicable la doctrina de la titularidad formal y la presunción que establece a favor de la inmediata sucesora un eventual mejor derecho sin perjuicio de que se pueda cuestionar el mismo en vía civil.

En definitiva el recurso ha de inadmitirse por falta de legitimación activa de la Fundación recurrente ex art. 69 b) de la LJCA y en el caso que hubiera de serle reconocida tal legitimación, también habría de concluirse, en lo que respecta al procedimiento administrativo que conduce a la orden recurrida y su regularidad, que la recurrente no ha visto confirmada la supuesta vulneración de derechos fundamentales por su exclusión del procedimiento administrativo lo que constituyó el objeto de otro recurso jurisdiccional ajeno al presente que concluyó confirmando los actos administrativos que así lo disponían, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, ni ha existido desviación de poder por información desviada al órgano consultivo, ni se incurre en falta de motivación.

6.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley , continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

INADMITIRel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉcontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, por falta de legitimación activa de la recurrente

Se desestiman el resto de los motivos de inadmisión esgrimidos.

Sin imposición de costas.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ( art. 86 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON


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