Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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27/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 659/2021 de 21 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032022100591

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4470

Núm. Roj: SAN 4470:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000659/2021

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:10405/2021

Demandante:DON Severino

Procurador:DON MARIO CASTRO CASAS

Letrado:DON ALEJANDRO DAVID MAYOL MALDONADO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número659/2021, se tramita a instancia de DON Severino, representado por el Procurador don Mario Castro Casas, y asistido por el Letrado don Alejandro David Mayol Maldonado, contra Resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 13/11/2020 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia ( NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 18/5/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad española por residencia a don Severino, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.'

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.'

3.-Mediante DO del LAJ de fecha 15 de julio de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.-Mediante Auto de fecha 15 de julio de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 12 de septiembre de 2022 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.-Ante esta jurisdicción se impugna la resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 13/11/2020 desestimatoria del recurso de reposición ( NUM000) interpuesto el 25/05/2018 contra la resolución de la misma autoridad de 22/03/2018 ( NUM000) denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

En la resolución inicialmente dictada, la denegación tiene su base en no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 del CC:

'(...) ya que fue condenado en sentencia firme de fecha 15/04/2014, dictada por el Juzgado de Instrucción n ° 2 de Palma de Mallorca , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas a las penas de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y a una multa de 6 meses a razón de 4 euros al día ( artículo 379.2 del Código Penal ) Aunque pudiera tener satisfechas sus responsabilidades, sin embargo aún no han transcurrido los plazos del art. 136.2 de Código Penal para la cancelación de los antecedentes(...)' (Sic)

En la resolución de reposición se viene a señalar:

'(...) En el presente caso, es patente la no concurrencia en el recurrente de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, fue condenado en sentencia de fecha 14/04/2014 por conducir bajo los efectos del alcohol entre otras a la pena de un año y un día de retirada del permiso. Es decir que el recurrente estaba incurso en un procedimiento penal mientras se tramitaba su solicitud y esta circunstancia si puede ser tenida en cuenta a la hora de resolver su solicitud de nacionalidad (...) Además existe un hecho cierto que no puede obviarse y es que la cancelación de estos antecedentes solo ha podido tener lugar con posterioridad a la resolución impugnada. Para poder afirmar que se trató de un hecho aislado en su trayectoria vital, es preciso verificar que desde el momento en el que se cancelen los antecedentes penales, el solicitante no vuelve a verse implicado en incidente policial o penal alguno. Circunstancia que tampoco se da pues la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil ha informado que el interesado fue detenido el 26 de junio del 2017 por la comisión de un presunto delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar. (...)'

En lo que concierne a este concreto motivo, la defensa del recurrente viene a alegar que:

'(...) no tiene antecedentes penales, porque la condena a la que se refiere la resolución constituye un antecedente penal datado del año 2014, ya cancelado y que, en consecuencia, no puede tenerse en cuenta.

(...)

Respecto de la argumentación esgrimida en la resolución recurrida, relativa a que para poder afirmar que se trató de un hecho aislado en su trayectoria vital, es preciso verificar que desde el momento en el que se cancelen los antecedentes penales, el solicitante no vuelve a verse implicado en incidente policial o penal alguno, cabe señalar que la detención informada el pasado 26 de junio de 2017 por la Dirección general de la Policía y de la Guardia Civil ha sido igualmente objeto de cancelación de antecedentes policiales y no puede ser tenida en cuenta. Todo ello tras haberse dictado Auto, de 4 de septiembre de 2017 , acordando el sobreseimiento en las DPA 1132/2017, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca a consecuencia de que, se cita textualmente, 'De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa'. Se acompaña certificación del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca del Auto de sobreseimiento de fecha 4 de septiembre de 2017 dictado en las DPA 1132/2017 , como documento núm. 24. Se acompaña resolución de 14 de junio de 2021 de la Dirección General de la Policía por la que se acuerda cancelar los antecedentes policiales que figuran en el fichero de gestión de antecedentes de las personas de interés policial de la Dirección General de la Policía, dictada en el expediente NUM001, como documento núm. NUM002 (...)'

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».'"

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud, porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'... al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "' Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a eseestándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.'"

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

3.-En el caso de autos, la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data de mayo de 2013, siendo el recurrente nacional de ECUADOR.

Su residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, se remonta al 29/06/2001 (autorización de residencia de larga duración desde el 11/09/2017).

En cuanto a su situación familiar, al solicitar manifestó estar casado con nacional ECUATORIANA e identificó dos hijos, uno de ellos en común con la que identificó como su esposa, nacido en 2009 en España. No consta que el otro hijo esté en España ni a cargo del hoy recurrente.

En la actualidad se encuentra divorciado de la que identificó como su esposa al solicitar, en virtud de sentencia de divorcio de 29/09/2014 con atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor que tienen en común, nacido en España.

Consta hoja de vida laboral que a fecha de su emisión, 24/05/2018, evidencia un alta en la Seguridad Social de 12 años, 1 mes y 1 día. Su última actividad laboral que consta es la de autónomo, actividad construcción de edificios residenciales, con alta el 01/04/2017 y fecha de baja el 31/03/2018.

Consta declaración de impuestos (IRPF 2017, 2018, 2020, 2021 IVA 2021), y estar al corriente de sus obligaciones con la AEAT y con la Seguridad Social.

En lo que atiende propiamente a la buena conducta cívica del recurrente, algo distinto de la mera integración, resulta:

A) En el expediente administrativo, tal y como ponen de relieve las resoluciones administrativas, consta el siguiente antecedente:

CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 15/04/2014 FIRME: 15/04/2014 EN LA CAUSA: Procedimiento Abreviado. 0000178/2013 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCIÓN N. 2 DE PALMA DE MALLORCA DICTADA POR : JDO. DE LO PENAL N. 6 DE PALMA DE MALLORCA POR: 01 DELITOS DE: CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS TÓXICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS[ ART.379.2 CP ] PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓNFECHA COMISIÓN: 24/12/2011A LA PENA DE: 4 Euro/DÍA DURANTE: 6 MESES DE: DÍAS-MULTA A LA PENA DE: 1 AÑO 1 DÍA DE: PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES

NO consta la fecha de la extinción de la responsabilidad penal derivada de dicha condena.

Se ha aportado, una hoja histórico penal española, actualizada a 09/02/2022, que permite concluir la cancelación de los antecedentes penales resultantes de la condena antedicha y la inexistencia de otra/s condena/s posteriores.

B) El expediente, refleja los siguientes antecedentes policiales:

- DETENIDO EL 25/03/2007 EN PALMA DE MALLORCA POR MALOS TRATOS FÍSICOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Nº DILIG NUM003

- 26/06/2017 DETENIDO EN PALMA DE MALLORCA POR MALOS TRATOS FÍSICOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR. DILIGS NUM004.

La s actuaciones judiciales derivadas del segundo antecedente policial anteriormente descrito ( PROC. ABREVIADO 0001132/2017 JDO. INSTRUCCIÓN N. 7 PALMA DE MALLORCA) se sobreseen provisionalmente por auto de 04/09/2017 (de forma prácticamente inmediata a su incoación producida el 23/06/2017 por ' no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º y, en su caso, el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '

Se ha aportado certificado emitido el 14/06/2021 de cancelación de antecedentes policiales

Partimos de que el requisito de la buena conducta cívica a los efectos de la nacionalidad española por residencia, no viene marcado por el principio de presunción de inocencia y no se agota materialmente con comportamientos merecedores de reproche penal (hay comportamientos incívicos que no pasan por el Código Penal), ni temporalmente con referencia al momento de la solicitud (posibilidad de valorar hechos posteriores) ni geográficamente con referencia a España (se tiene en cuenta la trayectoria del recurrente en origen y en otros países donde se haya desenvuelto antes de venir a España o en estancias intercaladas con su residencia en España).

En el caso de autos los hechos a valorar, en el particular de la condena por conducción etílica, vemos que sus efectos no aparecen alejados en el tiempo respecto de la solicitud de la nacionalidad (de hecho la condena es posterior a la solicitud), de manera que sus efectos se superpusieron con la tramitación del expediente, y en su conjunción con los antecedentes policiales, anteriores y posteriores a la solicitud, determinan que no estemos ante hechos únicos.

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa en la conclusión que puede extraerse de los mencionados antecedentes policiales y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que su connotación negativa quede desvirtuada por el tiempo trascurrido en relación a su arraigo la laboral y profesional posterior, en este caso ni siquiera acreditado. Por ello ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su concreta solicitud presentada en 2013, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras. Además no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación de residencia legal ininterrumpida y la situación laboral y familiar, que inciden, en especial, en la integración y arraigo "' Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.'" ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005).

Por tanto ha de confirmarse la denegación y sin perjuicio de una nueva y posterior solicitud.

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Severinocontra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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