Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000667/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04032/2016
Demandante:SIGRID S.L.
Procurador:DѪ. MARÍA DE LOS LLANOS FERRNADO GALDÓN
Letrado:D. JUAN ENRIQUE AZNAREZ SALAZAR
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero667/2016, se tramita a instancia deSIGRID S.L.,representado por la Procuradora Dñª. María de los Llanos Ferrando Galdón, y asistido por el Letrado D. Juan Enrique Aznarez Salazar, contra Resolución del Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, de 16-11-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de noviembre de 2015, de la Directora General de Innovación y Competitividad, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e innovación, de pérdida de derecho al cobro del expediente NUM000 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 28/7/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, se tenga por presentado este escrito de demanda y previos los trámites oportunos, la estime, declarando no ser conforme a Derecho la resolución de declaración de pérdida de derecho al cobro dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, y se acuerde la revocación de dicha resolución, por los motivos expuestos en el presente escrito de demanda, con la expresa condena en costas a la parte demandada.'
2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por presentada en tiempo y forma contestación a la demanda y tras oportuna tramitación, dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente y para el caso de que se apreciase la existencia de un vicio procedimental se solicita se acuerde la retroacción de actuaciones con el fin de subsanar el supuesto vicio.'
3.-Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 16 de octubre de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso, tras la ampliación, se impugna la resolución del Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, de 16-11-2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de noviembre de 2015, de la Directora General de Innovación y Competitividad, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e innovación, de pérdida de derecho al cobro del expediente NUM000 .
La pérdida del derecho al cobro tiene su base en que se había verificado que las condiciones de la contratación del tecnólogo no concordaban con las condiciones que fueron establecidas en la Resolución de concesión de las ayudas.
En la demanda se defiende que el error referente al tecnólogo es imputable a la Administración y que no se puede aplicar el procedimiento de reintegro, tal y como se pretende, sino que habrá que acudir necesariamente a la vía de la revisión del acto nulo, aplicando lo establecido en el artículo 102 LPA o una declaración de anulabilidad del acto declarando la lesividad del mismo, según el artículo 103 LPA. Se denuncia también que se ha producido infracción de los principios de buena fe y confianza legítima.
2.-Como hitos relevantes son de destacar los siguientes:
- Por Orden ECC/140212013, de 22 de julio, modificada por Orden ECC/2483/2014, de 23 de diciembre, se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.
- Al amparo de la citada orden, por Resolución de 5-11-2013, de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, se aprueba la convocatoria del año 2014 para la concesión de ayudas EMPLEA, dentro del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 (BOE 12 de noviembre de 2013), con corrección de errores en Resolución de 25-2-2014 (BOE 5 de marzo de 2014).
- El art. 8 de la convocatoria, 'Requisitos de los tecnólogos' determinaba como tal: '3.No haber estado vinculado previamente mediante contrato laboral con entidades beneficiarias de ayudas financiadas con cargo al subprograma INNCORPORA para la misma finalidad.'
- SIGRID, S.L., presentó una solicitud de ayuda para la contratación de un tecnólogo en la modalidad de titulado no universitario, con Formación Profesional de grado Superior o equivalente a jornada completa y dedicación exclusiva, según el convenio colectivo y la legislación laboral vigentes, para la realización de las actividades de I+D+i y en las condiciones de contratación detalladas por la entidad contratante en su solicitud, de conformidad con el perfil profesional de ''Graduado en Ingeniería Geomática y Topografía', con número de expediente NUM000 .
- La ayuda consistía en forma de préstamo para financiar los gastos totales o parciales derivados de la contratación de personal implicado en las actividades de l+D+i, de acuerdo con la normativa laboral vigente, para la realización de las actividades de I+D+i y de conformidad con el perfil profesional detallados en la solicitud de la entidad contratante.
- Con fecha 30-7-2014, la Dirección General de Innovación y Competitividad por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, dictó resolución de concesión de ayuda para el año 2014, consistente en un préstamo para '...la contratación de un tecnólogo Titulado no Universitario con Formación Profesional de grado Superior o equivalente. a jornada completa y con dedicación exclusiva (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.4 de la convocatoria), según el convenio colectivo y la legislación laboral vigentes, para la realización de las actividades de I+D+I y en las condiciones de contratación detalladas por la entidad contratante en su solicitud, de conformidad con el perfil profesional de 'Graduado en Ingeniería Geomática y Topografía':
- Por resolución de 27-3-2015 el Director General de Innovación y Competitividad, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación resuelve 'conceder la ayuda 'en especie' que a continuación se indica, al tecnólogo Aurelio con NIF nº NUM001 para la realización del curso de formación obligatoria para titulados no universitarios con formación profesional de grado superior o equivalente en La Fundación Escuela de Organización Industrial (en adelante EOI), con una duración aproximada de 165 horas lectivas siguiendo el programa que se indica en el artículo 10.6 de la convocatoria'
- La Fundación Escuela de Organización Industrial (EDI) comunicó que D. Aurelio , el tecnólogo contratado, había sido formado por la mencionada Fundación, en el ámbito de las ayudas INNCORPORA en la línea de titulados de formación profesional de grado superior con expediente NUM002 y por la entidad ''ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES S.A'.
3.-Conforme al art. 33 de la resolución de convocatoria: '1. El incumplimiento total o parcial de los requisitos y obligaciones establecidos en la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, en esta convocatoria y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se establezcan en las correspondientes resoluciones de concesión, dará lugar, previo el oportuno expediente de reintegro, a la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la ayuda y/o a la obligación de reintegrar total o parcialmente ésta con los correspondientes intereses de demora, conforme a lo dispuesto en el título II, del reintegro de subvenciones, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.'
En conexión con lo anterior, en el apartado 7 de la resolución de concesión, en cuanto a posibles incumplimientos y reintegro de las ayudas, disponía: 'El incumplimiento total o parcial de los requisitos y obligaciones establecidos en la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, en la Resolución de 5 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (BOE del 12 de noviembre), así como en la presente Resolución de Concesión y demás normas aplicables, dará lugar, previo el oportuno expediente de reintegro, a la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la ayuda y/o a la obligación de reintegrar total o parcialmente ésta con los correspondientes intereses de demora, conforme a lo dispuesto en el título II, del reintegro de subvenciones, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. General de Subvenciones.
Los criterios proporcionales de graduación de incumplimientos serán los que se fijan en el artículo 33.2 de la convocatoria. De manera general, el criterio para determinar el remanente no aplicado será la proporción del tiempo no ejecutada del contrato incentivado'.
Estas ayudas tenían una doble vertiente: ayudas a la contratación para la empresa contratante y ayudas a la formación para el tecnólogo finalmente contratado, de forma que la ayuda a la contratación estaba íntimamente ligada a la ayuda a la formación hasta el punto que una no puede darse sin la otra. Este hecho se contempla claramente en la exposición de motivos de la resolución de 5-11-2013: 'Así, la entidad contratante se compromete a dedicar al titulado contratado a participar en la realización de las tareas de I+D+I que ésta lleva o llevará a cabo así como a ejercer una función canalizadora de la ayuda a la formación. Esta función canalizadora consistirá en servir de correa de trasmisión entre el centro de formación y el tecnólogo así como entre éste y la administración concedente de las ayudas. Así mismo, la entidad contratante deberá comprometerse a poner a disposición del tecnólogo los recursos necesarios para que éste pueda realizar la formación obligatoria. El tecnólogo por su parte, se comprometerá a realizar y superar la formación obligatoria para poder ser contratado por la entidad beneficiaria de estas ayudas.
El incumplimiento de estos compromisos por alguna de ambas partes conllevará, salvo causa justificada o fuerza mayor, la revocación de ambas ayudas.'
Prueba de esta vinculación de la contratación con la formación es el punto segundo de la resolución de concesión cuando indicaba que: 'Si por cualquier causa no justificada imputable al tecnólogo, éste no superase la formación obligatoria ligada al contrato objeto de la ayuda, ello constituiré motivo suficiente para rescindirlo. En tales casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.7 de la convocatoria y, en su caso, lo prescrito en el artículo 9.8'
Las ayudas a la contratación, en los costes directos, incluían la retribución bruta (de acuerdo con lo declarado en el modelo 190 del IRPF) y la cuota empresarial a la Seguridad Social (cuota patronal satisfecha a la Seguridad Social, por la entidad contratante, correspondiente al puesto de trabajo del tecnólogo) durante el período de ejecución de la ayuda y, como costes indirectos, el 20% de los costes relacionados como costes directos.
La ayuda destinada al tecnólogo lo es para la realización de la formación obligatoria asociada al contrato y era concedida en forma de subvención 'en especie'. De tal manera que el órgano concedente libraba directamente al centro encomendado de proporcionar esta formación el importe correspondiente a su coste. La concesión de la ayuda a la formación obligatoria se realizará una vez comprobada la adecuación de las características del solicitante 'al perfil' que dio lugar a la concesión de la ayuda a la contratación.
Comenzaremo s por señalar que el conocimiento por parte del órgano instructor, y por ende de la Administración, del incumplimiento de los requisitos que la convocatoria imponía al tecnólogo contratado en el particular de la incompatibilidad que imponía el art. 8.3 de la convocatoria (con tal requisito se trata de evitar la acumulación de segundas y sucesivas formaciones en favor de una misma persona en aras a la generalización de la actividad de fomento perseguida, tanto en contratación como en formación, y actuándose en régimen de concurrencia competitiva ya que ex art. 22 de la LGS 38/2003 '...la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios'), no se produjo por comunicación ni de la entidad beneficiaría de las ayudas a la contratación, ni tampoco del tecnólogo beneficiario de las ayudas a la formación, sino mediante los sistemas de control propios del órgano concedente constando en el expediente que la recurrente, inicialmente, no presentó en plazo la documentación requerida referente de la contratación del tecnólogo teniendo que ser requerida a la presentación de la misma concediéndole un plazo adicional de 15 días hábiles y, una vez presentada, se concedió la ayuda en especie al tecnólogo contratado ya que se cumplían las condiciones de contratación con remisión a lo exigido en convenio y legislación ('Titulado no universitario con Formación Profesional de Grado Superior o equivalente a jornada completa y con dedicación exclusiva') y la contratación respondía al perfil profesional fijado en la concesión de la subvención ('perfil profesional de 'Graduado en Ingeniería Geomática y Topografía') coincidente con el identificado por la empresa en la solicitud de la ayuda, ya que éstas eran las únicas comprobaciones que se exigían para fijar las condiciones particulares de la ayuda a la formación.
Así, de conformidad con el art. 25-3 de la resolución de 5-11-2013: 'El órgano instructor verificará que las condiciones de la contratación del tecnólogo finalmente contratado concuerdan con las condiciones establecidas en la resolución de concesión, especialmente la adecuación al perfil profesional y los datos básicos de la contratación. El incumplimiento de estas condiciones podrá dar lugar a la revocación total de la ayuda y a su reintegro según lo previsto en el artículo 33 de la presente convocatoria.'
No en vano la contratación del tecnólogo se debe comunicar después de la concesión de la ayuda (antes de los 10 días hábiles siguientes al inicio del período de ejecución de la ayuda, según se indica en el artículo 9-3 de la convocatoria) y es en dicha comunicación en la que ha adjuntarse el:
'c) El currículo del tecnólogo. Este documento deberá adecuarse al modelo que ha establecido el MINECO y que está disponible en la sede electrónica.
d) Certificado de vida laboral de la Tesorería General de Seguridad Social.
e) Todos aquellos documentos necesarios para justificar la información aportada en el currículo, como pueden ser títulos oficiales, certificados oficiales y no oficiales, cartas de referencia en relación con la formación académica y la experiencia profesional, documentos que acrediten la participación en actividades internacionales de I+D+I, primera hoja de las publicaciones científicas y cualquier otro documento que acredite de forma suficiente el perfil descrito y resumido en el currículo.'
La recurrente, ni alega ni acredita que de la documentación por ella presentada resultara la incompatibilidad concurrente en el tecnólogo contratado. Vista la omisión del dato relevante en la información suministrada por la actora, independientemente de que lo fuera por su propio desconocimiento incluido el del propio desconocimiento del tecnólogo difícilmente asumible teniendo en cuenta que no puede dejar de conocer un hecho propio como es una formación anterior tutelada en el EOI (ya en alegaciones en vía administrativa señalaba que: 'Nuestra empresa no era conocedora de la situación en la que se encontraba el técnico contratado, en relación a si había sido partícipe de subvención o ayuda similar en otra empresa de forma previa, es más, el citado técnico ha descubierto dicha circunstancia ahora, a la recepción de la comunicación. Él no fue informado en la empresa anterior de la tramitación correspondiente'), el único momento en que podía comprobarse fehacientemente el cumplimiento efectivo del artículo 8.3 de la Convocatoria EMPLEA que nos ocupa, era precisamente, una vez fijadas las condiciones generales de la ayuda a la contratación y las particulares de las ayudas a la formación mediante las oportunas resoluciones administrativas y tras la remisión de la relación de tecnólogos a la EOl, para su incorporación a la formación que ella realiza. Por tanto no se puede concluir que la Administración procediera a conceder la ayuda 'por error' a quién no reunía los requisitos para ello, hecho base de la demanda.
El art. 37.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , recoge, entre las causas de reintegro: 'La obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.', y, por lo expuesto, en este caso existió ocultación, intencionada o no, dado el no conocimiento previo de tales datos por la propia Administración, de un dato relevante en cuanto que hubiera determinado la no concesión de la ayuda en sus dos vertientes indisolublemente unidas: contratación y formación.
Efectivamen te, de no haber existido tal ocultación, la Administración debería haber procedido de conformidad con el art. 36-3 de la LGS ('3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .), ya que no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente (ex art. 36-5 de la LGS ) y ya vemos la causa de reintegro a la que remite el art. 37.1.a).
En definitiva la entidad 'SIGRID S.L.' no es susceptible de obtener la ayuda a la contratación solicitada, por haber contratado a un tecnólogo que no reunía los requisitos, independientemente de si tenía o no conocimiento de ese dato, hecho ignorado por desconocido por la Administración a la hora de dictar las resoluciones de concesión definitiva a la recurrente y la que fijaba las Particulares de Concesión de Ayudas a la Formación del tecnólogo.
Por último, el TS en su sentencia de 10-6-2013 (RC 1461/2012) con cita a las previas sentencias de 21-2-2006 (RC 5959/2001 ) y de 15-12-2007 (RC 1839/2005 ), recoge el significado y alcance del principio de confianza legítima, en los siguientes términos:
"' El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos,no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.'". (sic con el añadido del subrayado para enfatizar)
Por tanto si la revocación de la subvención y la consiguiente pérdida del derecho al cobro resultan de la legalidad como ocurre en el caso de autos no puede admitirse confianza legítima ni actuar conforme a la buena fe para avalar lo contrario.
El recurso ha de desestimarse.
4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SIGRID S.L., contra la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Con imposición de costas al recurrente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D, JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO