Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000667/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04538/2020
Demandante:D. Juan Miguel
Procurador:DѪ. MARÍA BLANCA ALDEREGUÍA PRADO
Letrado:DѪ. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ FALQUET
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número667/2020, se tramita a instancia de D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dñª. María Blanca Aldereguía Prado, y asistido por el Letrado Dñª. María del Carmen Martínez Falquet, contra Resolución del DSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 04/11/2020 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.-La parte indicada interpuso en fecha 17/6/2020 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a DON Juan Miguel todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.'
2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el recurso.'
3.-Mediante Auto de fecha 13 de enero de 2021 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 15 de marzo de 2021 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de marzo de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.
4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna resolución del DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 04/11/2020 denegatoria de la nacionalidad por residencia.
La denegación tiene su base, en la falta de acreditación de la buena conducta cívica del art. 22-4 del CC ya que:'...5° Que no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que, según consta de la documentación que obra el expediente, fue detenido el 26/11/2015 en Valencia por lesiones, robo violencia e intimidación, y asociación ilícita, en diligencias n° 2466. Mediante oficio de 7/06/2018 se dio trámite de audiencia a través del Registro Civil de Picassent, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales, pese a que fue notificado por el Registro Civil en fecha 15/06/2018.
Se ignora, por tanto, si las citadas diligencias dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso como concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. Cuando el Código Civil ... ' (Sic).
La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».'"
2.-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, deniega la solicitud por su falta de acreditación de la buena conducta cívica.
3.-Es cierto que, de inicio, la buena conducta cívica del recurrente, nacional de COLOMBIA, dentro de los estándares medios convivenciales quedaba, cuanto menos, cuestionada ante el hecho de una detención en Massamagrell, el 26/11/2015, por supuestos delitos de lesiones, robo violencia e intimidación, y asociación ilícita (diligencias policiales 2466).
Dicho hecho aparece claramente conectado con el procedimiento de nacionalización toda vez que es posterior a la solicitud efectuada el 10/11/2014 y se puso de manifiesto por conducto del informe de la DGP y GC evacuado cuando se encontraban las actuaciones radicadas ante la DGRN, en la segunda fase de su instrucción del procedimiento por entonces vigente, por lo que el informe del Encargado y del Ministerio Fiscal no es relevante ya que se efectuó sin tener constancia de este hecho relevante.
Por la documentación aportada al formular demanda, consta la existencia de las D. Previas 3752/16 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, posterior PA 44/2016, que concluye por auto de sobreseimiento provisional de 30/03/2016 ' al no quedar acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la incoación del procedimiento, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal'. Dichas diligencias previas se incoan el 24/11/2015 (antes de la detención antedicha) en virtud del atestado policial 2436 (un número distinto y anterior al atestado de la detención).
Dichos antecedentes policiales, los únicos que constan por lo que ha de entenderse que al recurrente solo le afecta dicha causa penal, se cancelan en 08/07/2020.
Vemos que en relación a dicho procedimiento penal se produce un archivo de forma inmediata a la detención y que, la propia Administración, le ha renovado la tarjeta de larga duración con validez hasta el 28/08/2025.
Es por ello que, en lo que respecta a la buena conducta en España, ha de concluirse que el recurrente sí ha cumplido con la carga positiva de prueba que le incumbe aportando en fase administrativa los particulares judiciales de interés para determinar el desenvolvimiento de las actuaciones penales resultantes de la detención que se le objeta en la resolución recurrida y que, tal y como los hemos descrito, demuestran lo irrelevante de la misma a los efectos de poder cuestionar la buena conducta de quién lleva residiendo en España desde 21/03/2005 (residencia permanente desde 28/07/2010), con actividad laboral regularizada (a 12/11/2014, tenía acreditada un alta en la Seguridad Social de 6 años, 4 meses y 20 días), y sin que se objete ningún otro incidente anterior y/o posterior a tal detención (el informe de la DGP y GC solo reflejaba este hecho y los antecedentes policiales constan cancelados).
Por todo ello ha de estimarse el recurso.
4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
En el caso de autos, no procede la imposición de costas ya que el recurrente, teniendo oportunidad para ello, no aportó en vía administrativa la oportuna justificación acerca del desenvolvimiento de las actuaciones penales resultantes de la detención pese a que fue requerido para ello en 2018, de tal manera que la resolución, en principio, aparecía como coherente, argumentalmente, con lo reflejado en el expediente hasta el momento de su dictado.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguelcontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada por su disconformidada Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.
Sin condena en costas.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.