Última revisión
30/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 677/2020 de 08 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032021100427
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3774
Núm. Roj: SAN 3774:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 23/11/2018 '
Según se afirma en la demanda, el error judicial consistió en la ejecución de unas costas judiciales siendo los recurrentes beneficiarios del beneficio de Justicia Gratuita
Como base de la reclamación formulada nos encontramos que:
2. 1.- D. Rodolfo y D.ª María Purificación interpusieron demanda el 28/11/2011 en nombre propio y en el de su hijo Jose Ramón, menor incapacitado, contra el HOSPITAL000 de Valencia, a quien consideraban causante de las lesiones cerebrales padecidas por el menor a los pocos días de nacer. En el suplico de la demanda solicitaban una indemnización de 775.546 € (550.000 € para el hijo, 200.000 € por daños morales para los padres y 25.546 € por gastos ya realizados). La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Valencia de 01/09/2014 desestimó la demanda e impuso a los demandantes las costas.
2. 2.- El 21/11/2013, los demandantes presentaron solicitud de asistencia jurídica gratuita. El 29/05/2014, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resolvió reconocer al menor Jose Ramón el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (letra añadida por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero). En el expediente de solicitud se acompañaba la renuncia del profesional elegido por los demandantes a percibir honorarios o derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley.
2. 3.- Al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los demandantes acompañaron el justificante de la concesión de justicia gratuita a Jose Ramón. La demandada solicitó que se tuviera por desistidos a los padres si no pagaban la tasa y el depósito para recurrir. Requeridos los padres para que abonaran el pago de la tasa y del depósito o aportaran justificante de la concesión de justicia gratuita específico para ellos, alegaron que el beneficio previsto en el art. 2.h) de la Ley 1/1996 les era igualmente de aplicación por tratarse de una misma causa de pedir, alegando derechos constitucionales de defensa y a la integridad física y moral. El decreto de 26/02/2015 de la Secretaria Judicial de la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia acordó tener por interpuesto el recurso con los siguientes argumentos:
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2. 4.- La Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 16/04/2015 por la que desestimó el recurso de apelación e impuso a los demandantes-apelantes las costas de la apelación. En su fundamento de derecho noveno la sentencia, para rechazar la pretensión de los demandantes apelantes de no condena en costas, declaró que:
«
2. 5.- Las tasaciones de costas fueron aprobadas por decreto del Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Valencia de 25/09/2015 y por decreto de la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 16/09/2015.
2. 6.- A instancias del HOSPITAL000 de Valencia, el Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Valencia dictó auto de 09/11/2015 por el que ordenó que se despachara la ejecución de la tasación de costas contra D. Rodolfo y Dª. María Purificación. Expresamente acordó que no procedía el despacho de ejecución contra Jose Ramón, por ser beneficiario de justicia gratuita.
2. 7.- D. Rodolfo y Dª. María Purificación se opusieron alegando la nulidad radical del despacho de ejecución. Denunciaron infracción del art. 24 CE, por falta de tutela judicial efectiva que genera indefensión al pretender ejecutar unas tasaciones de costas a quienes eran beneficiarios de justicia gratuita, porque debía hacérseles extensivo el beneficio en cuanto padres del menor, al encontrarse igualmente dentro del supuesto a que se refiere el art. 2.h) de la Ley 1/1996. Alegaron también incongruencia del auto porque la tasación de costas se había efectuado por el importe total de las indemnizaciones solicitadas en la demanda, incluyendo la solicitada para el menor, a pesar de que se reconocía que era beneficiario de justicia gratuita. Finalmente, denunciaron infracción de lo dispuesto en el art. 2 y en el art. 36 de la Ley 1/1996.
2. 8.- El Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Valencia dictó auto el 26/07/2016 por el que desestimó la oposición. Basó su decisión en que las causas a la oposición en la ejecución son tasadas y, por lo que se refiere a la cuantía, en que los demandantes debieron hacer valer sus alegaciones en el trámite de traslado para impugnación de la tasación de costas que prevé el art. 244.1LEC.
2. 9.- Interpuesto recurso de apelación por D. Rodolfo y Dª. María Purificación, la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en auto de 03/05/2017 lo desestimó. Basó su decisión en que los recurrentes no se oponían a la ejecución por ninguna de las causas que admiten los arts. 559 y 561LEC y añadió, por lo que se refiere a la cuantía de la tasación, que debieron oponerse en su momento en el correspondiente trámite de impugnación. La Audiencia rechazó el argumento de los recurrentes de que se les hubiera reconocido el beneficio de justicia gratuita por el decreto de la secretaria judicial de 26/02/2015 y por la sentencia de 16/04/2015: respecto del decreto porque se refería exclusivamente al pago de la tasa y depósitos, y a ese ámbito debía limitarse su alcance; respecto de la sentencia porque la frase contenida en la misma acerca de que los recurrentes habían litigado hasta entonces bajo la cobertura de la justicia gratuita solo trataba de dar respuesta a la queja sobre la imposición de las costas; añadió la Audiencia que su sentido no era otro que el de decir que 'de facto', no 'de iure', estaban actuando como si tuviesen justicia gratuita, pero sin atribuir este beneficio, para lo que no son competentes ni la secretaria ni la sala; añadió que los recurrentes no estaban incluidos en el supuesto del art. 2.h) de la Ley 1/1996, pues ellos no habían sufrido el accidente; finalmente, que, según el art. 12.3 de la Ley 1/1996, cuando hay varios litigantes, cada uno debe instar individualmente el beneficio de justicia gratuita.
2. 10.- D. Rodolfo y Dª. María Purificación plantearon incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 03/05/2017, que fue inadmitido a trámite por providencia de la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 20/06/2017.
2. 11.- El 20/09/2017, D. Rodolfo y Dª. María Purificación presentaron demanda de error judicial.
2. 12.- El TS, Sala de lo Civil, en Sentencia nº 335/2018, de 05/06/2018 estima la demanda de ERROR JUDICIAL:
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se ñalando dicha resolución que:
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si endo que dicho beneficio se había obtenido por silencio positivo:
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Di cha sentencia declarativa del error judicial no impone las costas a ninguna de las partes.
Ante esta jurisdicción se reclaman '
'
A tal efecto ha de partirse de que la declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir un presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión en su caso, de una ulterior acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como lo pone de manifiesto el art. 293-1 apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( S. TS 21-7-2011 Rec. 129/2009).
Dicha responsabilidad patrimonial que tiene como presupuesto una declaración de error judicial precisa que exista una relación de causa-efecto entre el error declarado y los daños y perjuicios pretendidos (principio de rogación), que además han de ser reales que no meramente hipotéticos, y que por ello han de venir acreditados en su existencia.
En el previo procedimiento para la declaración de error judicial solo se examina si el órgano judicial ha incurrido en una equivocación «
a. - En primer lugar se reclaman
Cantidad que asciende a 65.981,74 € de principal, más otros 19.794 € que se presupuestaron en concepto de intereses y costas de la ejecución, TOTAL de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (85.775'74.- €).
b. - Los
A tal efecto se defiende que la errónea ejecución de las costas llevó consigo el embargo del sueldo del padre acordado mediante auto de 05/11/2015, embargo que se mantuvo hasta el 31/10/2017, donde la parte de las costas que faltaban por pagar, 66.000 €, quedó cubierta por financiación bancaria mediante la solicitud de un crédito hipotecario con la garantía del domicilio de los abuelos, domicilio que previamente hubo de ser liberado de una carga hipotecaria pendiente de amortizar por importe de 19.000 € (a un interés de 0'976%) lo que se hizo mediante un préstamo personal, a nombre de María Purificación (hermana de la reclamante). Dicho préstamo personal se suscribió al 8'5% (frente al 0'976%), lo que supuso abonar más en concepto de intereses. Dicho préstamo personal pudo ser liquidado por los suegros de los reclamantes, gracias al cobro de un premio de la ONCE.
Esta operación necesaria para obtener la financiación con la que abonar las costas procesales ejecutadas por error judicial, supuso, según la demanda, los siguientes gastos:
1. Nota simple Registro Propiedad: 10,91 €
2. Gastos de Tasación para hipoteca: 142,18 €
3. Impuestos hipoteca AJD: 1.166,10 €
4. Gestión trámites hipoteca: 75,63 €
5. Intereses préstamo hipotecario: pr.hip. devengados hasta 1/06/2018: 195,79 €
6. Cancelación hipoteca previa suegros: 229,68 €
7. Gastos adicionales en intereses préstamo personal suegros: 350,34 €
Total Gastos para obtener la financiación de la costas: DOS MIL CIENTO SETENTA EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.170'63.-€).
c. -
Minuta de honorarios de Letrado 1.500.-€ más IVA: 1.815.-€.
Suplidos letrado (gastos desplazamiento a Madrid para asistir a la vista): 105.85.-€.
Factura procurador: 435'60.-€.
Total: 2.356'45.-€
d. -
Se defiende que:
'
Igualmente se hace mención de que:
' María Purificación, la madre que ha tenido que dejar su trabajo para atender las 24 horas a su hijo, ha sufrido con motivo de toda esta situación, una depresión y deterioro físico (del peso que lleva a cargas, su espalda ya no puede más). Su estado de ánimo está afectado ante la impotencia que supone ver que su hijo con necesidades especiales, no puede tener la asistencia que antes sí recibía por falta de recursos. 8 (sic)
El despacho de ejecución se hacía por 65.981,74 € de principal y 19.794 € que se estimaban en concepto de intereses.
No se ha acreditado que, acto seguido, mes a mes, con regularidad mensual, se detrajera cantidad alguna del sueldo paterno ya que la documentación obrante en el expediente, doc. 1.17, únicamente acredita que, en julio 2017, se embargó un depósito por importe de 7.510,39 € y que en las nóminas anexas, agosto y septiembre de 2017, hubo una retención legal respectiva de 1.245,79 y 5.111,87 €.
Por tanto hasta julio de 2017 no consta que se detrajera del patrimonio familiar cantidad alguna vinculada con la errónea ejecución de costas, situación que solo se mantuvo desde julio hasta septiembre de 2017, inclusive. Lo cual es coherente con la constitución de la hipoteca en octubre de 2017. Total tres meses de 2017 - julio, agosto y septiembre - y no dos años como se defiende y siendo que la sentencia de error judicial se dicta en junio de 2018.
Resulta de todo punto inaceptable, rayano con la mala fe procesal, que se pretenda como perjuicios directos de la efectiva ejecución de la tasación de costas erróneamente despachada la cifra de 85.775,74.-€ (atendiendo nominalmente al despacho de ejecución: 65.981,74 € de principal, más otros 19.794 € que se presupuestaron en concepto de intereses y costas de la ejecución) cuando consta por las actuaciones remitidas que las partes, en octubre de 2017, llegaron a un acuerdo extrajudicial para la liquidación de las cantidades adeudadas en los autos de ejecución de títulos judiciales, dejándola en un total de 69.760,72 € de los cuales 65.981,74€ corresponden al principal de la ejecución, y los restantes 3.778,98 € a los interés y costas de la ejecución (foliado digital 140 del documento 4 del expediente administrativo).
Lógicamente la indemnización por este concepto atenderá, exclusivamente, a lo efectivamente pagado y ello haciendo abstracción de la incidencia que pudiera tener al respecto lo que determina el art. 36.2 Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, en cuanto a la obligación del pago de las costas si se viniera a mejor fortuna ('
Por ello, NO existe prueba alguna que permita concluir que de no haberse producido el error en la ejecución de las costas, en el momento actual, no hubiera habido la necesidad de adaptación de la vivienda (grúa para levantarlo de la cama, ampliación de marcos de puertas, adaptación cuarto de baño), de la silla de ruedas (una mayor) y cambio del coche familiar (con acceso directo y rampa para la silla de ruedas). De hecho, en la demanda instaurada por supuesta negligencia médica contra el HOSPITAL000, demanda de 30/09/2011, muy anterior al error judicial, ya se reclaman estos gastos de adaptación y daños morales para los padres por las consecuencias de la enfermedad del hijo en su vida cotidiana.
La enorme carga económica y emocional, el desgaste personal para los dos padres por la atención constante que requiere una persona con una discapacidad tan severa desde su nacimiento, viene determinada con anterioridad al error judicial e independientemente del mismo, siendo que los DIRECCION000 - se generan a raíz del nacimiento del hijo, con tratamiento farmacológico instaurado desde 2012 (ver documento 1.24 del expediente '
Los daños morales reclamados, tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas para justificarlos en su existencia y en la cantidad reclamada por ellos, remiten, en su mayor parte, a circunstancias totalmente ajenas al error judicial constatado. Faltaría el nexo causal y no es ésta la vía para intentar y lograr trasladar al Estado lo que no pudieron obtener defendiendo una supuesta negligencia médica, descartada en sentencia firme por unos pronunciamientos que no tienen nada que ver con el error judicial en la ejecución de las costas.
Por otro lado, las nóminas aportadas a las que nos hemos referido, reflejan unos muy importantes ingresos brutos del cabeza de familia (al margen de ayudas, hablaríamos de 50.881,53 € anuales, más 12.203,00 de rendimientos en especie) y también vienen a reflejar que el padre recibía un complemento mensual periódico de 400 € por ayuda por hijos, y 6.510 € en la nómina de septiembre de 2017 como ayuda para formación de hijos, cantidades que cubren, sobradamente, los gastos que se dicen requeridos por el menor incapaz para su atención temprana y en particular la que precisaba durante el periodo en que se mantuvo el embargo (tres meses). Nada permite avalar que, si efectivamente dejó de recibir esa atención, lo fuera por carencia de medios económicos familiares derivados de la ejecución de las costas.
Aquí lo que se está reclamado son los costes procesales del procedimiento para la declaración de error judicial ante el TS ya que en el mismo no existe pronunciamiento en costas y es evidente que dicho procedimiento ha tenido que ser instaurado, presupuesto ineludible, para poder concluir en la reclamación patrimonial pretendida ex art. 293 de la LOPJ.
Es por ello que este concepto sería susceptible de ser indemnizado en el procedimiento instaurado pero, en el particular del caso, de la Letrada solo consta una 'minuta' sin el número de factura y si bien la CUENTA DE DERECHOS Y SUPLIDOS del Procurador si reúne todos los requisitos formales (la fecha, el número de la factura, el importe, el desglose del IVA y de la eventual retención a cuenta del IRPF, los datos fiscales del emisor y del receptor, referencia al contenido de los servicios prestados), en ninguno de los dos casos, ni en los honorarios del Letrado ni en el suplido de los gastos del Procurador, está acreditado el efectivo pago de honorarios profesionales ya que, pese al tiempo transcurrido no hay constancia de abono y si bien puede diferirse a la ejecución de sentencia la cuantificación del daño, lo que no puede diferirse en el marco del art. 71-1 d) de la LJCA es la acreditación de la existencia de los mismos (dichos gastos procesales para darse como reales y efectivos tuvieron que ser efectivamente satisfechos por el actor para lo cual ha transcurrido tiempo más que suficiente sin que se haya acreditado tal pago en cumplimiento de la carga probatoria que les incumbe).
Otro tanto en los desplazamientos de la Letrada que no constan repercutidos efectivamente a la parte defendida ni singularizados en la minuta carente de numeración.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede reconocer a los actores, Sr. Rodolfo y Sra. María Purificación el derecho a ser indemnizados en
- 69.760,72 €, para ambos, como condenados al pago de las costas y ejecutados, cantidad a la que las partes llegaron en acuerdo extrajudicial para la liquidación de las cantidades adeudadas en los autos de ejecución de títulos judiciales, cantidad efectivamente abonada, cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la presente como criterio de actualización del gasto generado como consecuencia del error judicial.
- 2.170,63 €, para ambos, como gasto de constitución de la hipoteca para dar lugar al pago anteriormente reseñado (ambos aparecen como deudores hipotecarios y consta en la escritura de constitución hipotecaria que están sujetos a régimen económico matrimonial de gananciales), cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la presente como criterio de actualización del gasto generado como consecuencia del error judicial.
- 3.000 €, a cada uno de ellos, por daños morales en la inquietud que se les hubiera generado al verse sometidos a la ejecución indebida de unas costas por tener reconocido, en el procedimiento en el que se generaron, el derecho a litigar gratuitamente. Esta cantidad se considera actualizada en la estimación alzada que hace el Tribunal de la misma.
El global de la cantidad reconocida (principal e intereses de actualización) devengara los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA
Ningún daño material y/o moral se destaca en el menor Jose Ramón como consecuencia del error judicial constatado.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Sin imposición de costas.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

