Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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30/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 677/2020 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032021100427

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3774

Núm. Roj: SAN 3774:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000677/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04653/2020

Demandante:DON Rodolfo y DOÑA María Purificación

Procurador:DON JORGE DELEITO GARCÍA

Letrado:DOÑA CARMEN ROMERO MARTÍNEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero677/2020, se tramita a instancia de DON Rodolfo y DOÑA María Purificación, quienes comparecen en su nombre propio y en el del menor incapacitado Jose Ramón, representados por el Procurador Don Jorge Deleito García, y asistidos por la Letrado Doña Carmen Romero Martínez, contra la Desestimación por silencio de la reclamación formulada el 23/11/2018 (expediente 485/2018) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 22/6/2020 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y tener por formalizada en tiempo y forma la presente DEMANDA, y en su día, previo el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que estimando la pretensión, declare nulo y/o anule NULIDAD y/o ANULABILIDAD de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las demandantes, reconociendo como situación jurídica individualizada la condena al MINISTERIO DE JUSTICIA a indemnizar a los recurrentes en la cantidad total de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS DOS EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (190.302'82.€); con los intereses legales que correspondan desde la comisión del error judicial, con expresa imposición de costas a la administración demandada.'

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente'

3.-Mediante Auto de fecha 13 de enero de 2021 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 15 de julio de 2021 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2021, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- actividad administrativa recurrida.

En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 23/11/2018 ' por los daños y perjuicios ocasionados por el ERROR JUDICIAL cometido por la Administración de Justicia, y reconocido por Sentencia firme dictada por el TRIBUNAL SUPREMO' (expediente 485/2018 ).

Según se afirma en la demanda, el error judicial consistió en la ejecución de unas costas judiciales siendo los recurrentes beneficiarios del beneficio de Justicia Gratuita

2.- base de la reclamación

Como base de la reclamación formulada nos encontramos que:

2. 1.- D. Rodolfo y D.ª María Purificación interpusieron demanda el 28/11/2011 en nombre propio y en el de su hijo Jose Ramón, menor incapacitado, contra el HOSPITAL000 de Valencia, a quien consideraban causante de las lesiones cerebrales padecidas por el menor a los pocos días de nacer. En el suplico de la demanda solicitaban una indemnización de 775.546 € (550.000 € para el hijo, 200.000 € por daños morales para los padres y 25.546 € por gastos ya realizados). La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Valencia de 01/09/2014 desestimó la demanda e impuso a los demandantes las costas.

2. 2.- El 21/11/2013, los demandantes presentaron solicitud de asistencia jurídica gratuita. El 29/05/2014, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resolvió reconocer al menor Jose Ramón el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (letra añadida por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero). En el expediente de solicitud se acompañaba la renuncia del profesional elegido por los demandantes a percibir honorarios o derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley.

2. 3.- Al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los demandantes acompañaron el justificante de la concesión de justicia gratuita a Jose Ramón. La demandada solicitó que se tuviera por desistidos a los padres si no pagaban la tasa y el depósito para recurrir. Requeridos los padres para que abonaran el pago de la tasa y del depósito o aportaran justificante de la concesión de justicia gratuita específico para ellos, alegaron que el beneficio previsto en el art. 2.h) de la Ley 1/1996 les era igualmente de aplicación por tratarse de una misma causa de pedir, alegando derechos constitucionales de defensa y a la integridad física y moral. El decreto de 26/02/2015 de la Secretaria Judicial de la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia acordó tener por interpuesto el recurso con los siguientes argumentos:

«En el presente caso estamos ante una única demanda interpuesta por los tres apelantes con la misma causa de pedir y un suplico conjunto para los tres, aunque como es lógico, anteriormente se diferencien los daños ocasionados al menor y los de los padres, pero se solicita una indemnización total conjunta para todos ellos en el suplico, igualmente y por las mismas razones, estamos ante un solo recurso de apelación, por tanto, por el principio de legalidad de las normas impositivas, sólo puede devengarse una tasa y un depósito y, habiéndose acreditado la concesión de la asistencia jurídica gratuita nominalmente al menor por el supuesto especial del art. 2-h de la Ley 1/1996 , es obvio que este derecho exonera el pago de la única tasa y del único depósito que hay, beneficiando así también a los padres apelantes a los que no se les puede exigir el pago de otra tasa y otro depósito y que, aún en el hipotético caso de que se les exigiese, podían alegar, como lo han hecho, la aplicación extensiva a ellos del derecho concedido nominalmente a su hijo, pues el supuesto por el que se le ha concedido, que le exonera de la acreditación de recursos económicos, tiene por finalidad la reclamación de todos los daños personales y morales de los progenitores, al menos igual de graves que los del hijo, pues tienen que padecer el sufrimiento de ver a su hijo en ese estado y atender a su especial cuidado, los que, por otra parte, en el correspondiente expediente de justicia gratuita del menor han renunciado al cobro de los honorarios y derechos de los profesionales en la apelación, lo que refuerza más si cabe la aplicación justa al caso de dicha interpretación extensiva, por lo que ha de confirmarse la primera resolución del secretario de instancia que tiene por interpuesto el recurso de apelación».

2. 4.- La Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 16/04/2015 por la que desestimó el recurso de apelación e impuso a los demandantes-apelantes las costas de la apelación. En su fundamento de derecho noveno la sentencia, para rechazar la pretensión de los demandantes apelantes de no condena en costas, declaró que:

«En el caso que nos ocupa la sala debe actuar confirma a criterios estrictamente jurídicos, dejando al margen aspectos personales, emotivos o de otra índole, y ello aun siendo consciente de la gravedad de las lesiones que padece el menor Jose Ramón y la incidencia que las mismas puedan tener tanto en su vida como en la de sus progenitores. Por esto hablar como hace la parte recurrente de que decisiones como esta sobre las cotas 'expulsan' a los ciudadanos de la 'tutela judicial', no parece que sea una reflexión ciertamente afortunada, máxime, al ser sabido que la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y en cuanto a la ruina familiar que se aduce, se ha de tener presente que hasta ahora han litigado bajo la cobertura de la justicia gratuita, sin efectuar consignación de depósito o abono de tasa alguna».

2. 5.- Las tasaciones de costas fueron aprobadas por decreto del Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Valencia de 25/09/2015 y por decreto de la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 16/09/2015.

2. 6.- A instancias del HOSPITAL000 de Valencia, el Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Valencia dictó auto de 09/11/2015 por el que ordenó que se despachara la ejecución de la tasación de costas contra D. Rodolfo y Dª. María Purificación. Expresamente acordó que no procedía el despacho de ejecución contra Jose Ramón, por ser beneficiario de justicia gratuita.

2. 7.- D. Rodolfo y Dª. María Purificación se opusieron alegando la nulidad radical del despacho de ejecución. Denunciaron infracción del art. 24 CE, por falta de tutela judicial efectiva que genera indefensión al pretender ejecutar unas tasaciones de costas a quienes eran beneficiarios de justicia gratuita, porque debía hacérseles extensivo el beneficio en cuanto padres del menor, al encontrarse igualmente dentro del supuesto a que se refiere el art. 2.h) de la Ley 1/1996. Alegaron también incongruencia del auto porque la tasación de costas se había efectuado por el importe total de las indemnizaciones solicitadas en la demanda, incluyendo la solicitada para el menor, a pesar de que se reconocía que era beneficiario de justicia gratuita. Finalmente, denunciaron infracción de lo dispuesto en el art. 2 y en el art. 36 de la Ley 1/1996.

2. 8.- El Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Valencia dictó auto el 26/07/2016 por el que desestimó la oposición. Basó su decisión en que las causas a la oposición en la ejecución son tasadas y, por lo que se refiere a la cuantía, en que los demandantes debieron hacer valer sus alegaciones en el trámite de traslado para impugnación de la tasación de costas que prevé el art. 244.1LEC.

2. 9.- Interpuesto recurso de apelación por D. Rodolfo y Dª. María Purificación, la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en auto de 03/05/2017 lo desestimó. Basó su decisión en que los recurrentes no se oponían a la ejecución por ninguna de las causas que admiten los arts. 559 y 561LEC y añadió, por lo que se refiere a la cuantía de la tasación, que debieron oponerse en su momento en el correspondiente trámite de impugnación. La Audiencia rechazó el argumento de los recurrentes de que se les hubiera reconocido el beneficio de justicia gratuita por el decreto de la secretaria judicial de 26/02/2015 y por la sentencia de 16/04/2015: respecto del decreto porque se refería exclusivamente al pago de la tasa y depósitos, y a ese ámbito debía limitarse su alcance; respecto de la sentencia porque la frase contenida en la misma acerca de que los recurrentes habían litigado hasta entonces bajo la cobertura de la justicia gratuita solo trataba de dar respuesta a la queja sobre la imposición de las costas; añadió la Audiencia que su sentido no era otro que el de decir que 'de facto', no 'de iure', estaban actuando como si tuviesen justicia gratuita, pero sin atribuir este beneficio, para lo que no son competentes ni la secretaria ni la sala; añadió que los recurrentes no estaban incluidos en el supuesto del art. 2.h) de la Ley 1/1996, pues ellos no habían sufrido el accidente; finalmente, que, según el art. 12.3 de la Ley 1/1996, cuando hay varios litigantes, cada uno debe instar individualmente el beneficio de justicia gratuita.

2. 10.- D. Rodolfo y Dª. María Purificación plantearon incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 03/05/2017, que fue inadmitido a trámite por providencia de la Sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 20/06/2017.

2. 11.- El 20/09/2017, D. Rodolfo y Dª. María Purificación presentaron demanda de error judicial.

2. 12.- El TS, Sala de lo Civil, en Sentencia nº 335/2018, de 05/06/2018 estima la demanda de ERROR JUDICIAL:

&l t;<'...respecto de la providencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el recurso de apelación n.° 969/2016 que dimana de la pieza de oposición a la ejecución n.° 1897/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Valencia , que acuerda «no admitir a trámite» el «incidente de nulidad de actuaciones» en relación con el auto n.° 150/2017 dictado por la Audiencia Provincial el 3 de mayo de 2017 , que desestima el recurso de apelación contra el auto de 26 de julio de 2016 dictado por el citado Juzgado, por el que se desestimó la oposición al auto de 9 de noviembre de 2015 , por el que se despachó la ejecución de títulos judiciales'"

se ñalando dicha resolución que:

&l t;<'Por ello, el auto del Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de Valencia de 9 de noviembre de 2015 , por el que se ordenó la ejecución de la tasación de costas contra los demandantes, el auto de 26 de julio de 2016 que desestimó la oposición a la ejecución, el auto de la sec. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de mayo de 2017 , que desestimó el recurso de apelación, y la providencia de 20 de junio de 2017, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, incurren en error judicial, al resultar manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, por dar lugar y mantener una ejecución de costas sin tener en cuenta los efectos correspondientes a un beneficio de justicia gratuita que constaba a ambos órganos judiciales. 8",

si endo que dicho beneficio se había obtenido por silencio positivo:

&l t;<'De la normativa transcrita resulta que el silencio de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, transcurrido el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, es positivo, sin perjuicio de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta. El silencio administrativo se produce por el transcurso del plazo máximo de resolución y notificación sin que el particular haya recibido la notificación. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se pueden acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, aunque la ley incluya la posibilidad de solicitar a la Administración un certificado acreditativo del silencio producido (cfr., también, el art. 43 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ahora el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

5.- En el presente caso, presentada por los demandantes la solicitud el 21 de noviembre de 2013, el beneficio de justicia gratuita a su favor se obtuvo por silencio positivo, al transcurrir el plazo previsto en la ley. Los demandantes hicieron valer el beneficio de justicia gratuita en el momento de la interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia cuando la demandada se opuso a su admisión por no haber procedido al pago de tasas y del depósito. El decreto de la secretaria de la Audiencia de 26 de febrero de 2015 pone de manifiesto ese conocimiento, pues razona sobre los motivos por los que procede admitir el recurso de casación a pesar de que los demandantes no pagaron depósitos y tasas sin presentar un certificado expreso sobre el reconocimiento de justicia gratuita y la posterior sentencia de la Audiencia reconoció que los demandantes habían venido litigando bajo la cobertura de justicia gratuita'. "

Di cha sentencia declarativa del error judicial no impone las costas a ninguna de las partes.

3.- pretensión indemnizatoria

Ante esta jurisdicción se reclaman ' CIEN TO NOVENTA MIL TRESCIENTOS DOS EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (190.302'82€); con los intereses legales que correspondan desde la comisión del error judicial, con expresa imposición de costas a la administración demandada', cifra que se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades:

'1º.- Procede INDEMNIZAR A D. Rodolfo en la cantidad total de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMO (70.151'41.-€), de acuerdo con el siguiente desglose:

a).- Por el PERJUICIO ECONÓMICO PATRIMONIAL que le ha supuesto la ejecución judicial erróneamente despachada, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (45.151'41.-€).

b).- Por el DAÑO MORAL que se le ha ocasionado: VEINTICINCO MIL EUROS (25.000.-€).

2º.- Procede INDEMNIZAR A Dª. María Purificación en la cantidad total de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMO (70.151'41.-€), de acuerdo con el siguiente desglose:

a).- Por el PERJUICIO ECONÓMICO PATRIMONIAL que le ha supuesto la ejecución judicial erróneamente despachada, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (45.151'41.-€).

b).- Por el DAÑO MORAL que se le ha ocasionado: VEINTICINCO MIL EUROS (25.000.-€).

3º.- Procede indemnizar a Jose Ramón, por el daño moral que le ha supuesto tener que paralizar, por falta de recursos económicos de sus padres, las terapias necesarias que recibía, en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000.-€). 8

4.- Indemnización por error judicial reconocido en sentencia. Daños y perjuicios indemnizables al caso.

4.1.La cuestión, una vez que el error judicial resulta de una sentencia dictada al efecto por la Sala de lo Civil del TS, queda centrada en determinar si concurre la responsabilidad patrimonial pretendida y en su caso el alcance de la misma.

A tal efecto ha de partirse de que la declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir un presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión en su caso, de una ulterior acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como lo pone de manifiesto el art. 293-1 apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( S. TS 21-7-2011 Rec. 129/2009).

Dicha responsabilidad patrimonial que tiene como presupuesto una declaración de error judicial precisa que exista una relación de causa-efecto entre el error declarado y los daños y perjuicios pretendidos (principio de rogación), que además han de ser reales que no meramente hipotéticos, y que por ello han de venir acreditados en su existencia.

En el previo procedimiento para la declaración de error judicial solo se examina si el órgano judicial ha incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley» pero no se entra en la existencia misma de daños efectivos, ni en su conexión con el error judicial declarado. De ahí que la declaración de error judicial no lleve aparejada, de forma ineludible y automática, una responsabilidad patrimonial incondicionada en conceptos y cantidades.

4.2.En lo que interesa a la responsabilidad patrimonial pretendida, a la hora de dar cobertura a las cantidades recogidas en el FJ 3 de la presente, se reclaman como gastos efectivos y daños morales los siguientes:

a. - En primer lugar se reclaman los perjuicios de la efectiva EJECUCIÓN DEL TÍTULO JUDICIAL CONSISTENTE EN LA TASACIÓN DE COSTAS ERRÓNEAMENTE DESPACHADA

Cantidad que asciende a 65.981,74 € de principal, más otros 19.794 € que se presupuestaron en concepto de intereses y costas de la ejecución, TOTAL de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (85.775'74.- €).

b. - Los gastos generados para obtener la financiación adicional con la que abonar las costas procesales ejecutadas por error judicial.

A tal efecto se defiende que la errónea ejecución de las costas llevó consigo el embargo del sueldo del padre acordado mediante auto de 05/11/2015, embargo que se mantuvo hasta el 31/10/2017, donde la parte de las costas que faltaban por pagar, 66.000 €, quedó cubierta por financiación bancaria mediante la solicitud de un crédito hipotecario con la garantía del domicilio de los abuelos, domicilio que previamente hubo de ser liberado de una carga hipotecaria pendiente de amortizar por importe de 19.000 € (a un interés de 0'976%) lo que se hizo mediante un préstamo personal, a nombre de María Purificación (hermana de la reclamante). Dicho préstamo personal se suscribió al 8'5% (frente al 0'976%), lo que supuso abonar más en concepto de intereses. Dicho préstamo personal pudo ser liquidado por los suegros de los reclamantes, gracias al cobro de un premio de la ONCE.

Esta operación necesaria para obtener la financiación con la que abonar las costas procesales ejecutadas por error judicial, supuso, según la demanda, los siguientes gastos:

1. Nota simple Registro Propiedad: 10,91 €

2. Gastos de Tasación para hipoteca: 142,18 €

3. Impuestos hipoteca AJD: 1.166,10 €

4. Gestión trámites hipoteca: 75,63 €

5. Intereses préstamo hipotecario: pr.hip. devengados hasta 1/06/2018: 195,79 €

6. Cancelación hipoteca previa suegros: 229,68 €

7. Gastos adicionales en intereses préstamo personal suegros: 350,34 €

Total Gastos para obtener la financiación de la costas: DOS MIL CIENTO SETENTA EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.170'63.-€).

c. - Los gastos de abogado y procurador en el procedimiento de DEMANDA DE ERROR JUDICIAL ante el Tribunal Supremoascendieron:

Minuta de honorarios de Letrado 1.500.-€ más IVA: 1.815.-€.

Suplidos letrado (gastos desplazamiento a Madrid para asistir a la vista): 105.85.-€.

Factura procurador: 435'60.-€.

Total: 2.356'45.-€

d. - daños moralesderivado de los dos años que el padre tiene embargado el sueldo, más un tercer año hasta que el Tribunal Supremo reconoce el error judicial.

Se defiende que:

'Durante estos TRES AÑOS, mis mandantes han tenido que paralizar la prestación de unos servicios médicos, sanitarios y asistenciales que su hijo Jose Ramón necesitaba; supone la pérdida de capacidad económica de los reclamantes, y que impide disponer de recursos para pagar los gastos requeridos por el menor incapacaz. Jose Ramón ha dejado de poder asistir a: Sesiones semanales de logopedia y fisioterapia, y que tenían un coste de (30.-€/sesión). Servicio de Atención Temprana a persona con discapacidad (23€/mes). Servicio de Estimulació Infantil, TETRASPORT, con un coste de 150.-€/mes. Servicio de natación impartida por la Asociación Valenciana de Espina Bífida: 110.-€/mes.' (sic).

Igualmente se hace mención de que:

' María Purificación, la madre que ha tenido que dejar su trabajo para atender las 24 horas a su hijo, ha sufrido con motivo de toda esta situación, una depresión y deterioro físico (del peso que lleva a cargas, su espalda ya no puede más). Su estado de ánimo está afectado ante la impotencia que supone ver que su hijo con necesidades especiales, no puede tener la asistencia que antes sí recibía por falta de recursos. 8 (sic)

4.3.Conviene tener presente, en cuanto al alegado embargo del sueldo del padre, que, el auto de 09/11/2015 (EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES - 001897/2015 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA) se limitaba a despachar ejecución respecto de los padres en relación a las costas tasadas en Decreto de fecha 25/09/2015 por este Juzgado y en el Decreto de fecha 25/09/2015 dictado por la Secc. 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de apelación nº 532/14.

El despacho de ejecución se hacía por 65.981,74 € de principal y 19.794 € que se estimaban en concepto de intereses.

No se ha acreditado que, acto seguido, mes a mes, con regularidad mensual, se detrajera cantidad alguna del sueldo paterno ya que la documentación obrante en el expediente, doc. 1.17, únicamente acredita que, en julio 2017, se embargó un depósito por importe de 7.510,39 € y que en las nóminas anexas, agosto y septiembre de 2017, hubo una retención legal respectiva de 1.245,79 y 5.111,87 €.

Por tanto hasta julio de 2017 no consta que se detrajera del patrimonio familiar cantidad alguna vinculada con la errónea ejecución de costas, situación que solo se mantuvo desde julio hasta septiembre de 2017, inclusive. Lo cual es coherente con la constitución de la hipoteca en octubre de 2017. Total tres meses de 2017 - julio, agosto y septiembre - y no dos años como se defiende y siendo que la sentencia de error judicial se dicta en junio de 2018.

Resulta de todo punto inaceptable, rayano con la mala fe procesal, que se pretenda como perjuicios directos de la efectiva ejecución de la tasación de costas erróneamente despachada la cifra de 85.775,74.-€ (atendiendo nominalmente al despacho de ejecución: 65.981,74 € de principal, más otros 19.794 € que se presupuestaron en concepto de intereses y costas de la ejecución) cuando consta por las actuaciones remitidas que las partes, en octubre de 2017, llegaron a un acuerdo extrajudicial para la liquidación de las cantidades adeudadas en los autos de ejecución de títulos judiciales, dejándola en un total de 69.760,72 € de los cuales 65.981,74€ corresponden al principal de la ejecución, y los restantes 3.778,98 € a los interés y costas de la ejecución (foliado digital 140 del documento 4 del expediente administrativo).

Lógicamente la indemnización por este concepto atenderá, exclusivamente, a lo efectivamente pagado y ello haciendo abstracción de la incidencia que pudiera tener al respecto lo que determina el art. 36.2 Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, en cuanto a la obligación del pago de las costas si se viniera a mejor fortuna ('2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20').

4.4.Al respecto del daño moral hay que tener presente que las especiales condiciones psicofísicas de su hijo son las propias de la situación que arrastra tras su nacimiento ( NUM000/2007) en la evolución pareja a su crecimiento ya que la situación que se tiene de partida se ve agravada con la edad que va alcanzando.

Por ello, NO existe prueba alguna que permita concluir que de no haberse producido el error en la ejecución de las costas, en el momento actual, no hubiera habido la necesidad de adaptación de la vivienda (grúa para levantarlo de la cama, ampliación de marcos de puertas, adaptación cuarto de baño), de la silla de ruedas (una mayor) y cambio del coche familiar (con acceso directo y rampa para la silla de ruedas). De hecho, en la demanda instaurada por supuesta negligencia médica contra el HOSPITAL000, demanda de 30/09/2011, muy anterior al error judicial, ya se reclaman estos gastos de adaptación y daños morales para los padres por las consecuencias de la enfermedad del hijo en su vida cotidiana.

La enorme carga económica y emocional, el desgaste personal para los dos padres por la atención constante que requiere una persona con una discapacidad tan severa desde su nacimiento, viene determinada con anterioridad al error judicial e independientemente del mismo, siendo que los DIRECCION000 - se generan a raíz del nacimiento del hijo, con tratamiento farmacológico instaurado desde 2012 (ver documento 1.24 del expediente 'paciente de 45 años que presenta síntomas DIRECCION000 a raíz de tener un hijo con DIRECCION001 severa') Recordemos que la sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra el Hospital es de 01/09/2014, confirmada en apelación el 16/04/2015, que el despacho de ejecución por las costas no se genera hasta noviembre de 2015, y que la efectividad en el cobro de las costas no se inicia hasta julio de 2017, siendo todos estos hechos muy posteriores a que se detecten las patologías psiquiátricas en la madre. Ni siquiera se ha aportado hoja de vida laboral de la madre y otra documental ad hoc para poder constatar si es que efectivamente trabajaba, donde lo hacía, que tipo de contrato tenía, y cuándo había dejado de trabajar para poder afirmar que este hecho se vio impuesto, indefectiblemente, por la errónea ejecución de las costas y no por la atención que precisaba su hijo desde su nacimiento y que se hacía más acuciante con su crecimiento.

Los daños morales reclamados, tomando en consideración las alegaciones y justificaciones aportadas para justificarlos en su existencia y en la cantidad reclamada por ellos, remiten, en su mayor parte, a circunstancias totalmente ajenas al error judicial constatado. Faltaría el nexo causal y no es ésta la vía para intentar y lograr trasladar al Estado lo que no pudieron obtener defendiendo una supuesta negligencia médica, descartada en sentencia firme por unos pronunciamientos que no tienen nada que ver con el error judicial en la ejecución de las costas.

Por otro lado, las nóminas aportadas a las que nos hemos referido, reflejan unos muy importantes ingresos brutos del cabeza de familia (al margen de ayudas, hablaríamos de 50.881,53 € anuales, más 12.203,00 de rendimientos en especie) y también vienen a reflejar que el padre recibía un complemento mensual periódico de 400 € por ayuda por hijos, y 6.510 € en la nómina de septiembre de 2017 como ayuda para formación de hijos, cantidades que cubren, sobradamente, los gastos que se dicen requeridos por el menor incapaz para su atención temprana y en particular la que precisaba durante el periodo en que se mantuvo el embargo (tres meses). Nada permite avalar que, si efectivamente dejó de recibir esa atención, lo fuera por carencia de medios económicos familiares derivados de la ejecución de las costas.

4.5.En cuanto a los gastos procesales generados, la reclamación no los limita a los generados en el procedimiento civil en el cual se produjo el error judicial - EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES - 001897/2015 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA - donde el principio a seguir es que los honorarios de los profesionales que intervienen en los procedimientos judiciales y los gastos generados en el seno de los mismos deben ser resarcidos a través de la institución procesal de la condena en costas, y que no puede ser objeto de compensación por vía de la reclamación por responsabilidad patrimonial, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 y 20 de septiembre de 2006, criterio que viene siguiendo esta Sección en las Sentencias de 12 de noviembre de 2010 -recurso número 62/2009 - y 8 de marzo de 2012 -recurso número 427/2010-.

Aquí lo que se está reclamado son los costes procesales del procedimiento para la declaración de error judicial ante el TS ya que en el mismo no existe pronunciamiento en costas y es evidente que dicho procedimiento ha tenido que ser instaurado, presupuesto ineludible, para poder concluir en la reclamación patrimonial pretendida ex art. 293 de la LOPJ.

Es por ello que este concepto sería susceptible de ser indemnizado en el procedimiento instaurado pero, en el particular del caso, de la Letrada solo consta una 'minuta' sin el número de factura y si bien la CUENTA DE DERECHOS Y SUPLIDOS del Procurador si reúne todos los requisitos formales (la fecha, el número de la factura, el importe, el desglose del IVA y de la eventual retención a cuenta del IRPF, los datos fiscales del emisor y del receptor, referencia al contenido de los servicios prestados), en ninguno de los dos casos, ni en los honorarios del Letrado ni en el suplido de los gastos del Procurador, está acreditado el efectivo pago de honorarios profesionales ya que, pese al tiempo transcurrido no hay constancia de abono y si bien puede diferirse a la ejecución de sentencia la cuantificación del daño, lo que no puede diferirse en el marco del art. 71-1 d) de la LJCA es la acreditación de la existencia de los mismos (dichos gastos procesales para darse como reales y efectivos tuvieron que ser efectivamente satisfechos por el actor para lo cual ha transcurrido tiempo más que suficiente sin que se haya acreditado tal pago en cumplimiento de la carga probatoria que les incumbe).

Otro tanto en los desplazamientos de la Letrada que no constan repercutidos efectivamente a la parte defendida ni singularizados en la minuta carente de numeración.

4.6.El cuanto a los gastos generados para obtener la financiación adicional en el marco de la hipoteca constituida en octubre de 2017 quedan sobradamente acreditados en su existencia, cuantía y en su relación con la ejecución de costas erróneamente generada.

5.- Conclusión

Por todo lo anteriormente expuesto, procede reconocer a los actores, Sr. Rodolfo y Sra. María Purificación el derecho a ser indemnizados en:

- 69.760,72 €, para ambos, como condenados al pago de las costas y ejecutados, cantidad a la que las partes llegaron en acuerdo extrajudicial para la liquidación de las cantidades adeudadas en los autos de ejecución de títulos judiciales, cantidad efectivamente abonada, cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la presente como criterio de actualización del gasto generado como consecuencia del error judicial.

- 2.170,63 €, para ambos, como gasto de constitución de la hipoteca para dar lugar al pago anteriormente reseñado (ambos aparecen como deudores hipotecarios y consta en la escritura de constitución hipotecaria que están sujetos a régimen económico matrimonial de gananciales), cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la presente como criterio de actualización del gasto generado como consecuencia del error judicial.

- 3.000 €, a cada uno de ellos, por daños morales en la inquietud que se les hubiera generado al verse sometidos a la ejecución indebida de unas costas por tener reconocido, en el procedimiento en el que se generaron, el derecho a litigar gratuitamente. Esta cantidad se considera actualizada en la estimación alzada que hace el Tribunal de la misma.

El global de la cantidad reconocida (principal e intereses de actualización) devengara los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA

Ningún daño material y/o moral se destaca en el menor Jose Ramón como consecuencia del error judicial constatado.

6.- Costas.

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARparcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Rodolfo y DOÑA María Purificación contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anularla resolución impugnada reconociendo el derecho de D. Rodolfo y Dña María Purificación a ser indemnizados en los términos que resultan del FJ 5 de la presente, con los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA.

Sin imposición de costas.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCAy cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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