Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032012100542
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.
Antecedentes
1.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación deDñª. Coro, recurso PO 2/10 contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, de 2-11-2009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 8-6-2009 que desestimaba su reclamación de abono de determinados premios de lotería nacional correspondientes al sorteo celebrado el 9-4-2009.
Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 14/10/2011 , por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.
2.-Mediante escrito presentado el 16/2/2012, por la Procuradora de los Tribunales Dñª. María Lourdes Cano Ochoa se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.
3.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.
4.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 2 de Octubre de 2012 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
5.-Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
1.-Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.
2.-En la base de la presente litis subyace la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, de 2-11-2009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 8-6-2009 que desestimaba su reclamación de abono de determinados premios de lotería nacional correspondientes al sorteo celebrado el 9-4-2009, en concreto se trataba de la serie 1ª del número NUM000 que resultó agraciado con el primer premio, así como un premio a las tres últimas cifras, correspondiéndole un total acumulado de 300.150 € a cada serie.
Dicha serie aparecía como devuelta por la Administración de Loterías nº 6 de Alicante, tras su anulación.
En la apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia y se defiende que la recurrente sufrió un error al confundir unos décimos por otros (los del sorteo 29 del 9-4-2009, por los del sorteo 27 del día 2-4-2009 premiados estos últimos con la devolución) devolviendo los que finalmente resultaron premiados, y que dicho error cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para el pago de decimos que no pueden presentarse físicamente a su cobro ya que se trata sin duda de un extravío.
3.-La documental aportada permite concluir que dichos décimos se devolvieron y se anularon por invendidos antes del sorteo, situación que no responde a la de billetes premiados que por extravío o destrucción no pudieron presentarse a su cobro.
La versión de la recurrente no permite descartar que la realidad de lo sucedido no respondiera al error que defiende y que fuera tan simple como que no hubiera vendido los billetes y que procedió a devolverlos antes del sorteo para no verse obligada a su pago íntegro y después se vio desgraciadamente sorprendida por el hecho de que los billetes devueltos resultaron premiados con el primer premio. En cuanto a la devolución recordemos ya la había efectuado en ocasiones anteriores pues la apelante no adquiere los billetes para quedárselos sino para revenderlos en su expendeduría de tabacos y de ahí que haya base para afirmar no se quede con todos los billetes que adquiere de esa Administración de Loterías de Alicante sin que sea determinante al caso el que tenga en su poder la serie de dicho numero para el sorteo anterior (que por cierto pese a estar también premiado, en este caso con la devolución del dinero, no se ha cobrado, al parecer y según declara la testigo titular de la Administración de Loterías de Alicante, dicho también fue devuelto lo que pondría de manifiesto que no existió confusión entre ambos sorteos) y para el sorteo posterior, ni que lleve abonada al mismo numero durante 40 años, ya que nada de lo actuado permite afirmar y concluir que ella y no otros es la jugadora final de todo lo que se lleva de la Administración de Loterías.
La tesis de la apelante pasa por afirmar, como hizo en su escrito de reclamación inicial, la habitualidad incuestionable de que la serie 1ª del numero NUM000 de los sorteos de los jueves la adquiere íntegramente para su uso particular pero resulta que el documento nº 7 del expediente permite afirmar la existencia de devoluciones de ese numero y serie. Este hecho también se ha corroborado por la declaración testifical de la titular de la Administración de Loterías nº 6 de Alicante donde la recurrente adquiere los décimos (ver prueba testifical practicada en esta segunda instancia). Curiosamente solo los testigos vinculados por lazos familiares y de empleo con la actora se permiten afirmar lo contrario aunque la fiabilidad de su testimonio ha de ser descartada en este punto no solo por esos concretos vínculos, relevantes en un asunto claramente crematístico como el que nos ocupa, sino también porque chocan con la tozudez de los hechos documentados (valoración de la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica ex art. 376 de la LEC )
Sin negar que la recurrente pueda haber sido mera poseedora de los decimos premiados en un momento determinado anterior al sorteo, hay que tener en cuenta que uno no 'extravía' unos decimos ni es poseedor legitimo de los mismos a efectos de su cobro si los devuelve voluntariamente y conscientemente antes del sorteo dando lugar a que sean anulados por invendidos. Precisamente la devolución genera que no los haya pagado y no se puede pretender cobrar un premio sin haber ni siquiera invertido en el juego de azar.
Por otro lado aun en el supuesto más favorable a la actora de admitir la existencia del error que defiende (confundir el sorteo del día 2-4-2009 con el del 9-4-2009), ella y no otra seria la responsable del mismo y de sus consecuencias y no se puede equiparar tal 'error' con el 'extravío' (el error es una acción desacertada y el extravió se produce cuando una cosa se pierde y no se sabe donde está y la actora, en el caso de autos, sabe perfectamente donde esta el billete de lotería cuyo cobro reclama)
Por tanto el recurso ha de desestimarse.
4.-La desestimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139-2 de la LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto laSección Tercerade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el presente recurso de apelación, interpuesto por Dñª. Coro , contra la resolución de fecha 14/10/2011, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 (PO 2/2010), resolución que se confirma.
Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente es firme.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
