Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000007/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00084/2018
Apelante:DѪ. Marta
LetradoDѪ. SORAYA SALAS PICAZO
Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
1.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Dñª. Marta , en la Pieza de Extensión de Efectos de Sentencia 122/2016.
Tramitado el recurso se dictó auto de fecha 15/11/2017 , por la que se desestima la extensión de efectos solicitada.
2.-Mediante escrito presentado por la Letrada Dñª. Soraya Salas Picazo se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.
3.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la resolución apelada.
4.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 10 de abril de 2018 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
5.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
1.-Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.
2.-El auto recurrido deniega la extensión de efectos sobre la base de inexistencia de identidad con el supuesto contemplado en la sentencia de base ( sentencia de 30-9-2015, de la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional, sección tercera, recaída en el recurso de apelación 10/2015 , que revoca la sentencia de instancia desestimatoria del recurso):
'(...)la parte solicitante de la presente extensión de efectos no acredita la prestación de tales servicios a pesar de darle la oportunidad de subsanar el defecto, pues no es suficiente para ello probar que estuvo en alta en la Mutualidad, sino que debió aportar, como se le solicitó, el certificado expedido por la autoridad competente para ello que no es otra que el Ministerio de Justicia o la CA que acredite la efectiva prestación de servicios interinos, lo que no puede afirmarse de la sola consideración de estar en alta en los servicios mutuales correspondientes; y además resulta que en el periodo que va de 7.2.1989 al 6.5.1989, coincidente en parte con aquel en que pretende sea dada de alta y se reclama la extensión, figura en situación de alta en el régimen general de la SS como perceptora de prestación desempleo.
De todo lo cual se concluye que la situación de identidad con el favorecido por el fallo no es tal, pues el recurrente en el proceso cuya extensión de efectos se pretende acreditó tales servicios y no fue dado de alta por el Ministerio de Justicia en la Seguridad Social desde el inicio de la actividad laboral ni estuvo en situación de alta por la percepción de prestaciones, mientras que la parte demandante de este incidente consta que estuvo en situación de alta en periodos coincidentes con los reclamados, y no prueba la prestación de tales servicios, lo que impide acordar la extensión solicitada.(...)'.
En las actuaciones obra informe de vida laboral en el que consta a fecha 29-11-2016 un alta en la Seguridad Social de 23 años, 11 meses y 11 días, con inicio de la cotización el 1- 12-1985 hasta 31-7-1986 como autónoma y desde el 16-2-1988 hasta 26-3-1988 en el régimen general por cuenta ajena respecto de un particular identificado y con un periodo de prestación por desempleo de 7-2-1989 a 6-5-1989 (tres meses). Los periodos de alta en la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública no aparecen reflejados hasta el 1-8-1990.
Consta también certificado del Jefe de Servicio de Cotización y Recaudación de MUGEJU en el que se certifica que la solicitante 'estuvo de alta y cotizó a esta Mutualidad General Judicial, a los solos efectos de asistencia sanitaria y prestaciones mutuales, entre las que no se encuentra la pensión de jubilación, desde el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta y uno de julio de 1990 (como funcionario interino), fecha a partir de la cual los funcionarios interinos, suplentes o sustitutos, pasaron al Régimen General de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 960/1990, de 13 de Julio, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino de la Administración de Justicia'. Por tanto tenemos una cotización a la Mutualidad acreditada, de forma ininterrumpida, desde 1-9-1988 hasta el 31-7-1990.
Ninguna otra prueba se ha aportado por la recurrente en apelación, cuya pretensión es la de ser dada de alta, con carácter retroactivo, en el Régimen General de la Seguridad Social 'desde el desde el 1/9/1988 hasta el 31/7/1990', con base a su condición durante este periodo de personal interino de la Administración de Justicia, siendo que durante este periodo, como hemos visto, no se constatan altas por cuenta propia o ajena y sí consta que estaba de alta en el régimen de MUGEJU
3.-Es de señalar que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a resoluciones similares procedentes del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6.
Así en la Sentencia de 7-12-2016 (Rec. Apelación 31/2016, en un supuesto que, a diferencia del caso de autos, partía de un auto de instancia accediendo a la extensión de efectos y siendo recurrente el Abogado del Estado)
"'(...) lo decisivo en el caso que nos ocupa es la identidad de pretensionesque se hacen valer tanto en el recurso que terminó por la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse como en la pieza separada de ejecución de que dimana esta apelación,cuya identidad ha de apreciarse en un sentido sustancial, siendo así queen el supuesto enjuiciado los dos interesados formaban parte del personal interino al servicio de la Administración de Justicia(vid. a este propósito el artículo 1 del Real Decreto 960/1990 )y sus pretensiones pueden calificarse como sustancialmente las mismas pues en ambos casos se solicita el reconocimiento del derecho a ser afiliado y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de la respectiva vida laboral y con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 960/1990, esto es, de forma retroactiva, siendo esto lo fundamental o sustancial, ydeviniendo accidentalesa los efectos que ahora interesanlas circunstancias de las funciones que como interinos de la Administración de Justicia desempeñaron en uno y otro caso así como los centros de trabajo o los respectivos periodos de tiempo afectados por la afiliación y alta en la Seguridad Social con carácter retroactivo, de tal manera que es de concluir que resulta evidente que concurre en el supuesto enjuiciado la 'identidad de situación jurídica' que es puesta en cuestión en el presente recurso de apelación.' (Sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso).
Y en la sentencia de 13-6-2017 (Rec. Apelación 4/2017 en un supuesto idéntico al de autos que partía de un auto de instancia denegando la extensión recurrido por el interesado) se hacía indicación particularizada de que:
"' (...) ydeviniendo accidentales a los efectos que ahora interesan las circunstanciasque oponen el auto objeto de apelación y el Abogado del Estadorelativas a la falta de continuidad en la prestación de servicios por el ahora apelante o su percepción de una prestación de desempleo durante un determinado lapso temporal del periodo litigioso, de talmanera que es de concluir que resulta evidente que concurre en el supuesto enjuiciado la 'identidad de situación jurídica' que fue negada por el auto puesto en entredicho.'" (sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso).
Esta última sentencia firme aparece comunicada al Juzgado Central nº 6 el 1-12-2017 , con fecha posterior a la data del auto ahora recurrido.
De la propia argumentación jurídica de sentencia de esta Sala y Sección cuya extensión de efectos se pretende, se desprende, con toda claridad, la irrelevancia al caso de que la promotora del incidente hubiera estado percibiendo la prestación por desempleo durante parte del periodo cuya alta en la Seguridad Social se pretende ya que ello era posible bajo el régimen de cobertura de MUGEJU anterior a 1990:
"'(...) En esas sentencias dijimos lo siguiente:'los jueces sustitutos tienen derecho a la afiliación obligatoria a la Seguridad Social, en aplicación del artículo 7.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social y en relación con este artículo la Ley 29/1975, de 27 de junio, que regula la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su artículo 3.1.a ) dispone que quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General, entre otros, los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto Ley 10/1995, de 23 de septiembre , derecho de afiliación que es irrenunciable.Cierto es que hasta la publicación del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, no se produjo de forma expresa la integración definitiva en el sistema de la Seguridad Social del personal interino al Servicio de la Administración de Justicia,entre los que se incluían los jueces sustitutos,que hasta esa fecha solamente tenían derecho a la prestación por asistencia sanitaria, conforme las previsiones del Real Decreto Ley 16/1978, de 7 de junio, que regula la Seguridad Social de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de la Mutualidad General Judicialyconforme al Real Decreto 2363/85, de 18 de diciembre, a las prestaciones por desempleo, siendo la Disposición Final Sexta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , la que autorizó que mediante Real Decreto se procediera de forma definitiva a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia.'". (sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso).
Pese a la existencia de esas coberturas centradas en la asistencia sanitaria y prestación por desempleo, la limitación injustificada de la cobertura de los derechos sociales a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia respecto al resto de los funcionarios interinos de la Administración existía con anterioridad a la publicación del Real Decreto 960/1990 como resulta de su propia exposición de motivos que utiliza literalmente ese término de 'notoria situación de desigualdad' respecto 'al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, al no estar integrado en las Clases Pasivas del Estado,en la práctica, sólo se le protege en caso de enfermedad y, al amparo del Real Decreto 2363/1985, de 18 de diciembre,en el supuesto de desempleo, originando una situación de notoria desigualdad frente a los interinos de la Administración del Estado, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social desde el Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre, y los de la Administración Local, con protección similar a la de los funcionarios de carrera',y la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, es tajante al concluir que esta situación previa está y estaba en frontal contradicción con el art. 14 de la Constitución ya entonces vigente.
Sobre la base de lo expuesto y teniendo en cuenta que, en el particular de la recurrente, el alta en el sistema mutual solo podía tener su base por la existencia de nombramiento efectivo en condición de personal interino y que el derecho al alta en la Seguridad Social en la plenitud de derechos que la misma comporta (bajo el régimen anterior a 1990 ya hemos visto que para los interinos de la Administración de Justicia no se incluía entre otras las pensiones las de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia causadas o que podrían causarse) se establece sobre la base de dicha condición funcionarial y no sobre el mero ejercicio (los periodos concretos de ejercicio si son relevantes a otros efectos, v. gr, complemento retributivo por antigüedad) es por lo que los aspectos por los que se deniega la extensión de efectos son meramente adjetivos a la pretensión que ha de entenderse sustancialmente igual (no en vano ni siquiera el Abogado del Estado ha formulado oposición a la apelación) por lo que ha de estimarse el recurso.
Por último, en cuanto a lo que se viene a señalar por el Ministerio de Justicia en su informe y que viene a manifestar su actitud reticente al cumplimiento de los pronunciamientos jurisdiccionales que se vienen produciendo al efecto, múltiples al día de hoy ('El motivo es que este Departamento no es el competente para dar de alta en el Régimen General, sino que sería la Tesorería General de la Seguridad Social, que entre sus competencias tiene la afiliación, alta y cotización de los trabajadores. Por lo tanto, se entiende que sería la Tesorería General de la Seguridad Social quien emitiera el pertinente informe sobre la viabilidad de la pretensión del demandante. El Ministerio de Justicia, analizando la pretensión, sí podría considerar viable la extensión, si bien, se reitera que no correspondería a este departamento la emisión del informe. No obstante, se espera el oportuno Auto de ese Juzgado con las matizaciones que estime convenientes hacer para su ejecución.'), conviene reiterar lo ya dicho en anteriores sentencias de esta Sala y Sección, por todas sentencia de 13/06/2017 (recurso de apelación 4/2017 ) señalando que:
"' Desde otro punto de vista, inane resulta a los efectos que ahora nos ocupan el organismo competente para evacuar el informe de viabilidad ex artículo 110 de la LJ . Dicha circunstancia es ajena a la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende,siendo el Ministerio de Justicia el órgano competente de la Administración General del Estado para la ejecución de la sentencia de referencia, por lo que la relación procesal en esta pieza separada de ejecución de sentencia aparece bien constituida, de donde que sobre el particular ningún obstáculo se alce para la estimación de la extensión de efectos pretendida.'"
En definitiva, es el Ministerio de Justicia (de un lado, como empleador en la relación funcionarial de interinaje que se estableció con la actora y de la que derivaba, por imperativo del ya vigente art. 14 de la CE , la obligación de alta de la misma en el Régimen General de la Seguridad Social, y de otro lado, como parte recurrida en el presente incidente), el qué ha de ejecutar la obligación declarada en la resolución judicial llevando a cabo todas las gestiones, gestiones de toda índole, que sean procedentes ante la Seguridad Social y su Tesorería para que dicha alta en el Régimen General en el periodo indicado sea plenamente efectiva en la totalidad de los derechos que comporta (recordamos a estos efectos que el derecho al alta en la Seguridad Social es imprescriptible mientras que los derechos económicos que pudieran asistir a la Administración frente al administrado para hacerla efectiva si lo son):
"' SEGUNDO.- Respecto de las cotizaciones al Régimen de la Seguridad Social, ... debe señalarse que aunque la obligatoriedad de cotización nace con la iniciación de la actividad laboral, existe un plazo de prescripción para determinar o exigir el pago ... primero de cinco años según el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y después de cuatro en virtud de la modificación introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ... que no puede confundirse con el derecho al alta en la Seguridad Social, derecho imprescriptible e irrenunciable que deriva del establecimiento de la relación funcionarial, interina o no y desde la fecha de tal establecimiento....'
De la doctrina expresada se desprende que con independencia del plazo de prescripción para el pago de las cuotas a la Seguridad Social, el alta en el referido régimen procede desde la fecha de iniciación de la actividad laboral, como sostiene la recurrente.'" ( Sentencia de esta Sala y Sección de 18-1-2005 Rec. apelación 100/2004 ).
4.-La estimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139-2 de la LRJCA , la no imposición de las costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel presente recurso de apelación, interpuesto porDñª. Marta contra la resolución de fecha 15/11/2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 (PEE 122/2016), resolución que se revoca.
Reconocer el derecho del interesado a la extensión de los efectos de la sentencia de referencia y, en consecuencia, declarar su derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social por la prestación de servicios como funcionario interino de la Administración de Justicia desde el desde el 1/9/1988 hasta el 31/7/1990.
No hacer una especial imposición de costas.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCAy cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.