Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

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09/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 739/2017 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032019100173

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1249

Núm. Roj: SAN 1249:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000739/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07185/2017

Demandante:D. Juan Ramón

Procurador:D. GUILLERMO GARCÍA SINAMIGUEL

Letrado:D. JULI MARKALAIN TORRES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero739/2017,se tramita a instancia deD. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Guillermo García Sanmiguel, y asistido por el Letrado D. Juli Markalain Torres, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 15-6-2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30-9-2014 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 22/12/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por formalizada la demanda en el procedimiento referenciado y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia con efectos desde la fecha de solicitud de la misma.'.

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.' .

3.-Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 22 de marzo de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de abril de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 15-6-2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30-9-2014 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el art. 22-4 del CC : '(...) ya que fue condenado:

CONDENADOEN SENTENCIA DE FECHA: 21/04/2005 FIRME: 13/06/2005 EN LA CAUSA: Juicio Rápido. 0000139/2005 SEGUIDA POR: (-) JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 DE ALGECIRAS. DICTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE ALGECIRAS EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE ALGECIRAS EJECUTORIA: 508/2005. POR: 1 DELITO DE: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD ART.368 - 369BIS CP

PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 30/03/2005 A LA PENA DE: 3 AÑOS DE: Prisión SITUACIÓN: CUMPLIDA FECHA EXTINCIÓN: 28/04/2008

POR: 1 DELITO DE: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD ART.368 - 369BIS CP PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 30/03/2005 A LA PENA DE: 7650 Euro DE: Multa SITUACIÓN: CUMPLIDA FECHA EXTINCIÓN: 28/04/2008

CONDENADOEN SENTENCIA DE FECHA: 20/02/2012 FIRME: 20/02/2012 EN LA CAUSA: Diligencias urgentes Juicio rápido. 0000026/2012 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCIÓN N. 3 DE LÉRIDA/LLEIDA DICTADA POR: JDO. INSTRUCCIÓN N. 3 DE LÉRIDA/LLEIDA EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE LÉRIDA/LLEIDA EJECUTORIA: 136/2012 POR: 1 DELITO DE: CONDUCCIÓN SIN PERMISO O RETIRADO CAUTELAR O DEFINITIVAMENTE ART.384 CP

PARTIC IPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 16/02/2012 A LA PENA DE: 111 DÍAS DE: Responsabilidad personal subsidiaria - Prisión SITUACIÓN: SUSPENDIDA FECHA SUSPENSIÓN: 15/06/2012 FECHA NOTIFICACIÓN SUSPENSIÓN: 26/09/2012 PLAZO: 3 AÑOS

CONDENADOEN SENTENCIA DE FECHA: 07/05/2012 FIRME: 07/05/2012 EN LA CAUSA: Diligencias urgentes Juicio rápido. 0000059/2012 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCIÓN N. 2 DE LÉRIDA/LLEIDA DICTADA POR: JDO. INSTRUCCIÓN N. 2 DE LÉRIDA/LLEIDA EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE LÉRIDA/LLEIDA EJECUTORIA: 295/2012. POR: 1 DELITO DE: CONDUCCIÓN SIN PERMISO O RETIRADO CAUTELAR O DEFINITIVAMENTE ART.384 CP PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 04/05/2012

A LA PENA DE: 40 DÍAS DE: Trabajos en beneficio de la comunidad SITUACIÓN: CUMPLIDA FECHA EXTINCIÓN: 21/06/2013

CONDENADOEN SENTENCIA DE FECHA: 19/04/2013 FIRME: 19/04/2013 EN LA CAUSA: Procedimiento Abreviado. 0000438/2012 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCIÓN N. 2 DE LÉRIDA/LLEIDA DICTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE LÉRIDA/LLEIDA POR: 1 DELITO DE: CONDUCCIÓN SIN PERMISO O RETIRADO CAUTELAR O DEFINITIVAMENTE ART.384 CP PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 05/06/2011 A LA PENA DE: 4 Euro/DÍA DURANTE: 12 MESES DE: Días-multa(...)Además el solicitante tampoco reúne el requisito de residencia legal del Art. 22.3 del Código Civil pues al existir antecedentes penales por razón de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, el tiempo de residencia necesario para solicitar la nacionalidad debe contarse desde que se cancelen dichos antecedentes ( art. 57 de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), dado que no puede considerarse como situación de residencia legal aquella que la propia legislación que regula el régimen de autorización de residencia tipifica como infracción grave o muy grave, y en el presente caso aún no ha transcurrido el plazo de 10 años al que hace referencia el artículo 22 del Código Civil .' (sic).

En la resolución de reposición se reincide en ambos motivos señalando:'(...) En el caso presente, se observa que el tiempo de residencia legal de 10 años no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la ratificación de la solicitud el 20 de abril de 2012. Analizada la documentación que obra en el expediente se constata que el recurrente no ha estado documentado con autorización de residencia desde 4 de noviembre de 2005 hasta el 20 de agosto de 2008.(..) En atención a todo lo señalado es patente la no concurrencia en el recurrente de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, pues fue condenado: 1) En sentencia firme de 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras , por un delito de drogas sin grave daño a la salud; 2) Por sentencia de 20 de febrero de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente; 3) Por sentencia de 7 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lérida por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente; 4) Por sentencia de 19 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente. (...)'

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio , 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009 , 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016 : "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que 'si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa'.'"

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, se deniega la solicitud, en primer lugar, porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado', un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitanteacredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta,lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de 'justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica' (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997 ).

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "' Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite aun estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a eseestándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.'"

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

3.-En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del20-4-2012, siendo el recurrente nacional de MARRUECOS.

Su residencia legal se remonta al 22/05/2001, con una interrupción relevante desde el 03/11/2005 hasta el 21/08/2008 (dos años y nueve meses).

Se ha aportado hoja de vida laboral que, a fecha 1-2-2012, pone de manifiesto que se encontraba desempleado, con un alta en la Seguridad Social de 5 años, 4 meses y 20 días. No compareció a ser entrevistado tal y como resulta del informe de la DGP y GC, de 20-2-2014.

En el caso de autos vemos que las condenas (4) reflejadas en el FJ 1 de la presente y los hechos en los que se basan se producen tanto antes como después de la solicitud y, por lo expuesto, no son solo hechos manifiestamente asociales en el desprecio reiterado hacia la salud pública y la seguridad del tráfico y sino que también son próximos en cuanto a que se superponen, en cuanto a los efectos de la condena, con la tramitación del expediente de nacionalidad.

Esta posible valoración negativa con base condenas por hechos posteriores a la solicitud de nacionalidad ha sido confirmada por el TS en sentencias de 14-1-2011 (Recurso Núm.: 4556/2007 ) 12/09/2011 (Recurso Núm.: 1500/2009 ) y 3-10-2011 (Recurso Núm.: 2992/2009 ). Con cita en la segunda de ellas: "' El hecho de que esa conducta tuviera lugar después de haber solicitado la nacionalidad, y mientras se tramitaba su expediente, no impedía tomarla en consideración a la hora de dictar la resolución denegatoria de la nacionalidad, pues partiendo de la base de que la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral, no cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante (en este sentido, STS de 14 de enero de 2011, RC 4556/2007 ), siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica'& gt;>.

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa sin más en la existencia de antecedentes penales que no aparecen cancelados sino en lo que los mismos reflejan y en la conclusión que puede extraerse de ellos ya que en el caso del recurrente y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que quedan desvirtuados por el tiempo trascurrido. Es evidente que no estamos ante un hecho único, no especialmente relevante, alejado e integrado en una dilatada permanencia previa.

Por ello y pese al carácter rehabilitador de las penas privativas de libertad ( artículo 25-2 de la Constitución ) y la proscripción del carácter estigmatizador de una condena ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su solicitud presentada en 2012, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras, que, además, en el caso de autos deberían ser especialmente relevantes ante la reiteración delictiva y la proximidad de los mismos dada la superposición de la condena en relación a la solicitud examinada. Además no puede darse especial relevancia a lo que son hechos propios de terceros (la situación de su familia en relación a la obtención de la nacionalidad por algunos de sus miembros) y a los meros hechos propios del actor pero que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación laboral y familiar, que inciden, en especial, en la integración "' Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.'" ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005).

Por otro lado los informes del Juez Encargado y del Ministerio Fiscal, que no son vinculantes, en el presente caso ni siquiera son relevantes al motivo de denegación examinado ya que se producen sin tener conocimiento de los antecedentes penales del recurrente (no olvidemos que la hoja histórico penal se incorpora en la segunda fase de la instrucción cuando el expediente está ya radicado ante la DGRN), el cual, además, omitió cualquier mención a los mismos en su solicitud pese a la relevancia del dato y el carácter eminentemente personal de los mismos con lo que vino a demostrar una clara deslealtad argumental, con ocultación de hechos relevantes de cara a su solicitud de nacionalidad, lo que de por sí ya es indicador de un estándar de conducta no adecuado. La valoración negativa de esta ocultación de antecedentes desfavorables ha sido confirmada por el TS en su sentencia de fecha 9-5-2011 (recurso 2442/2008 ).

Así, no desvirtuado el primer motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada y sin necesidad de entrar a valorar si concurre o no el requisito de la residencia legal (10 años con continuidad) procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA , la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Juan Ramón , contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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