Sentencia Administrativo ...re de 2014

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05/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 744/2013 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100664

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4446

Núm. Roj: SAN 4446/2014

Resumen:
Nacionalidad - Buena conducta cívica: carga de la prueba.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Filomena representado por el Procurador Dª MARIA MAGDALENA HOLGADO MUÑOZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 30 de mayo de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de octubre de 2013,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 30-5-2013, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en lo siguiente: "Que la interesada no ha justificado buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , puesto que según consta en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado".

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- La demandante es natural de Perú, nace el NUM000 -1975, está soltera, reside legalmente en España desde el 13-10-2006, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Girona, y con fecha de 18-8-2010 tenía acreditados 432 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 11-1-2011, habiendo informado favorablemente respecto de la misma el Ministerio Fiscal y la Encargada del Registro Civil.

Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado la interesada el requisito de la buena conducta cívica habida cuenta que el certificado de antecedentes penales del país de origen estaba caducado.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que el requisito de la buena conducta cívica ha de concurrir en España, por lo que en la resolución recurrida la Administración se ha inventado un requisito al exigir la prueba de que no se tengan antecedentes penales en el país de origen, aduce que la interesada no fue requerida en la vía administrativa para la subsanación en relación con el meritado certificado caducado de antecedentes penales, arguye que la recurrente reúne los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad y que el informe del Ministerio Fiscal fue favorable, por lo que termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación.

Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

La cuestión que plantea el actual recurso es de índole probatoria, correspondiendo a la parte actora la carga de acreditar el requisito que es puesto en entredicho por la resolución recurrida, es decir, el requisito de la buena conducta cívica.

Es de reparar en que la resolución impugnada motivó su denegación únicamente en la falta de justificación del requisito de la buena conducta cívica al presentarse con tal fin un certificado de antecedentes penales del país de origen que estaba caducado. Al respecto es de notar lo siguiente. El mentado certificado caducó el 28-9-2010 y la solicitud de nacionalidad se presentó el 11-1-2011 (de esta fecha es la solicitud y la incoación del expediente gubernativo), de tal manera que aquel certificado no hacía prueba en la fecha en que se solicita la nacionalidad al haber perdido su eficacia.

La demandante alega que el requisito de la buena conducta cívica se refiere al período de su residencia en España y que la Administración se ha inventado un requisito al exigir que se acredite también la buena conducta cívica antes de dicha residencia, añadiendo que reúne todos los requisitos, que el informe del Ministerio Fiscal fue favorable y que no se le ofreció en el expediente el oportuno trámite de subsanación. Sobre estas alegaciones recursivas cabe decir lo siguiente. Sin perjuicio de los informes favorables del Ministerio Fiscal y de la Encargada, no es cierta la tesis de la actora que sostiene que el requisito de la buena conducta cívica ha de ir referida solo al período de su residencia en España, pues, como ya vimos más arriba, dicho requisito se extiende también a la trayectoria vital de la interesada antes de su residencia en España, por lo que dicha parte habrá de acreditar también este punto de su buena conducta cívica antes de su residencia española, y de aquí la utilidad del certificado de antecedentes penales del país de origen, que fue presentado por la interesada en el expediente administrativo, si bien al formular su solicitud el meritado certificado había caducado, por lo que carecía de fuerza probatoria, siendo esto lo que motivó la resolución recurrida. En lugar de aprovechar la oportunidad probatoria que le ofrecía el actual proceso y acompañar con la demanda un nuevo certificado de antecedentes penales del país de origen actualizado y en forma, la recurrente se ha limitado a negar que el requisito de la buena conducta cívica pueda extenderse a la etapa anterior a su residencia en España, contraviniendo de alguna manera con dicha alegación su propia conducta observada en el expediente, donde sí aportó el meritado certificado, si bien el mismo estaba caducado.

Este Tribunal ha dicho ya en ocasiones anteriores que entra dentro de sus facultades la valoración de la eficacia probatoria de un documento extranjero ex artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se aporte como prueba documental al proceso, sin que a ello se oponga el carácter revisor de nuestra jurisdicción pues, por una parte, dicho carácter queda satisfecho en el caso con la previa existencia del acto recurrido, y, por otra parte, es sabido que la jurisdicción contencioso- administrativo es una auténtica jurisdicción donde se ejercitan verdaderas pretensiones procesales y la prueba tiene plena cabida.

En lugar de aprovechar la oportunidad que le brindaba el actual recurso y aportar un nuevo certificado actualizado y en forma, la demandante se ha limitado a defender una tesis que no resulta conforme a Derecho, negando en definitiva que tuviera que acreditar su buena conducta cívica anterior a su residencia en España. En cualquier caso, alega que reúne los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad y que carece de antecedentes penales en España y en su país de origen. La resolución recurrida solo pone en cuestión el meritado requisito en el país de origen de la interesada, que tenía la carga de acreditar dicho requisito, que, sin embargo, ha quedado huérfano de una prueba suficiente al respecto. A este propósito cabría señalar que el susodicho requisito podría demostrarse por otros medios distintos al meritado certificado, obrando ciertamente en el expediente administrativo el pasaporte de la interesada, cuyo pasaporte, no obstante, no solo no contribuye a probar en el caso la ausencia de antecedentes penales en el país de origen, sino que contiene determinados datos que impiden aceptar el mismo como medio de prueba del requisito en cuestión. Y así, es de ver que el pasaporte refleja que la interesada viajó a su país de origen en septiembre de 2007 y durante los meses de junio y julio de 2010, de tal manera que, habiendo caducado el certificado presentado en el expediente gubernativo el 28-9-2010, el referido pasaporte no puede sustituir como medio probatorio al referido certificado habida cuenta de aquellos viajes a su país de la interesada, cuyos viajes impiden tener por acreditado el repetido requisito, cuyo requisito debía probar dicha parte. Apurando las virtualidades probatorias que puede ofrecer el expediente administrativo de que trae causa la litis podría acudirse al informe policial datado el 1-12-2012 que obra en el expediente, en cuyo apartado 'Informe de Antecedentes' se reseña que 'no constan antecedentes', pero consideramos que esta mención genérica ('no constan antecedentes') no es una prueba suficiente sobre el requisito de la buena conducta cívica que la Administración ha puesto en entredicho.

Interesa remarcar aquí y ahora que el onus probandi corresponde a la parte recurrente, que debe aportar al efecto una prueba adecuada, suficiente y fehaciente. En lugar de aprovechar la oportunidad probatoria que le brindaba el proceso emprendido, la recurrente se ha limitado a defender una tesis sobre el requisito de la buena conducta cívica que no resulta plausible según hemos ya visto. A pesar de esto último, la Sala -en aras de una mayor satisfacción jurisdiccional de la interesada- ha indagado sobre los elementos probatorios que podría ofrecer el expediente en relación con el meritado requisito de la buena conducta cívica, si bien ello con el resultado infructuoso para la pretensión actora que hemos consignado más atrás. En definitiva, en este caso consideramos que en función de los elementos de juicio disponibles la demandante no ha absuelto en debida forma la carga probatoria respecto del requisito que puso en cuestión la resolución recurrida.

En fin, parece que, en efecto y cual se aduce en la demanda, no se dio a la recurrente la oportunidad de subsanación contemplada en la Ley 30/1992 respecto del certificado caducado, si bien dicho particular carece de trascendencia en el supuesto enjuiciado pues, con abstracción de otras posibles consideraciones, la propia parte no extrae de ello consecuencia alguna en la súplica de la demanda, donde se limita a impetrar la concesión de la nacionalidad española, cuya concesión no resulta viable por mor de cuanto antecede, que conduce, sin más circunloquios, a la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

Voto

VOTO PARTICULAR

Formulado por la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dado en Madrid a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

PRIMERO.-La sentencia de esta Sala y Sección con la que este voto particular viene, respetuosamente, a discrepar, en su pronunciamiento desestimatorio parte de considerar que ' en definitiva, en este caso consideramos que en función de los elementos de juicio disponibles la demandante no ha absuelto en debida forma la carga probatoria respecto del requisito que puso en cuestión la resolución recurrida.'

Ha de partirse de que la resolución recurrida deniega la nacionalidad española por residencia al considerar que la recurrente no ha acreditado suficientemente su buena conducta cívica en el marco del art. 22-4 del CC y ello se establece argumentalmente no sobre la concreción en la existencia de comportamientos del promotor que se aparten de una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que se refiere el TS para concretar el cumplimiento de este requisito eminentemente valorativo sino, exclusivamente, sobre la base de la aportación de un certificado de antecedentes penales de su país de origen que estaba caducado al momento de formularse la solicitud.

Al respecto ha de tenerse presente:

1.- Que es carga positiva del promotor el acreditar su buena conducta cívica, aspecto ampliamente desarrollado en la sentencia de la que manifiesto mi discrepancia ya que finalmente se concluye en la desestimación sobre la base de que se ha incumplido esta carga de prueba por la actora pues, pudiendo haberlo hecho, no ha aportado en vía judicial un certificado de penales actualizado.

2.- Que dicho requisito no se agota temporal ni geográficamente con la trayectoria vital seguida por el promotor en España durante el tiempo de residencia legal que le sea aplicable y hasta la solicitud ya que ha de atenderse también a su comportamiento anterior al establecimiento de la residencia legal y al comportamiento posterior a la solicitud, y no solo en España sino también en su país de origen o en cualquier otro país.

3.- Ello lleva a reconocer el interés al caso en la aportación del certificado de antecedentes penales del país de origen del promotor que sin embargo no se constituye en modo único, exclusivo e ineludible de acreditación del requisito cuestionado ya que pueden darse situaciones acreditadas de imposibilidad material o jurídica de aportación o supuestos en los que dicha aportación es marcadamente innecesaria (pensemos en un extranjero nacido en España de padres extranjeros que sigue la nacionalidad de sus progenitores por 'ius sanguinis' y que nunca se ha trasladado a su país de origen o cuando lo ha hecho ha sido en fechas muy alejadas y durante su infancia, caso en el que difícilmente se podrían haber generado notas negativas en dicho ámbito).

El TS en su S. TS de 30-9-2008 (Rec. 3388/2004 ) confirmando la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29-1-2004 (Rec. 973/2002 ) se pronuncia sobre el alcance de los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil :

"' Pues bien, es claro que en este caso no se aportó el certificado de antecedentes penales del país de origen. Pero ello no implica que la solicitud de concesión de la nacionalidad española hubiera de ser denegada, pues no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que el art. 221 del Reglamento del Registro Civil no configura dicho requisito como insoslayable, sino que usa la expresión 'si es posible'. Esto significa que, cuando consta la existencia de dificultades notables -y no imputables a desidia del interesado- para la obtención de dicho certificado, la Administración española puede prescindir del mismo; máxime teniendo en cuenta que, siempre según el referido precepto reglamentario, la buena conducta cívica debe acreditarse, en todo caso, 'por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes'. Dado que la solicitante había acreditado su buena conducta cívica por este último medio y dado, asimismo, que el Consulado de Marruecos no expedía el certificado por razones ajenas a la diligencia de la solicitante, la ponderación de las circunstancias hecha por el tribunal a quo debe reputarse correcta: la buena conducta cívica debía tenerse por acreditada aun en ausencia del certificado de antecedentes penales del país de origen.

Por si lo anterior no bastase, es útil añadir que tenía razón la solicitante cuando decía que el art. 22.4 CC no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Es más, los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil no pueden considerarse desarrollo reglamentario de dicho art. 22.4 CC , que es la norma legal que impone la carga de acreditar la buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española por residencia; y ello sencillamente porque el Código Civil no hace ninguna remisión al reglamento en materia de nacionalidad. Los preceptos reglamentarios aquí examinados son sólo desarrollo o complemento de la Ley del Registro Civil; pero ésta última ni regula los requisitos para la concesión de la nacionalidad española -lo que no le corresponde- ni tampoco contempla, al regular los expedientes de nacionalidad en sus arts. 63 y siguientes , la aportación de certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante. Todo esto quiere decir, en pocas palabras, que el requisito en cuyo incumplimiento funda el Abogado del Estado el presente recurso de casación es de naturaleza puramente reglamentaria, careciendo de apoyo alguno en normas con rango de ley. De aquí no se sigue necesariamente la ilegalidad de las citadas normas reglamentarias, lo que en ningún caso ha sido debatido ni pedido en el curso de este proceso. Pero ciertamente sí se sigue la legitimidad de que su alcance sea determinado, como hizo la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.'".

A criterio de la firmante de este voto particular se debía haber concluido en que ello, esa acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable, SI se ha se ha producido en el caso de autos y se había producido en el seno del expediente administrativo pues, ya de inicio, se aportó un certificado de las autoridades peruanas que, a pesar de su vigencia temporalmente limitada, aparecería como formalmente caducado solo tres meses antes de la fecha formalmente aparente de solicitud y cuestiono esta última data (11-1-2011) y por ende esa supuesta caducidad pues, a través de varios recursos, se ha podido constatar por esta Sala y Sección la existencia de una viciosa practica administrativa consistente en que el Registro Civil revisa la documentación y sin dar en ese momento constancia fehaciente de fecha de presentación se establece un sistema de cita previa que remite la efectiva presentación a una fecha posterior en la que documentos que no lo estaban aparecen como caducados siendo de destacar que esta práctica se ha denunciado por diversos recurrentes en relación, precisamente, con el Registro Civil de Girona.

Además, en el caso de la recurrente no se le dio oportunidad alguna de subsanación en vía administrativa de ese supuesto defecto documental ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la vigente LRJ-PAC 30/1992, de 26 de noviembre, la Administración está obligada a conceder un plazo de diez días al interesado para que subsane los errores u omisiones en que hubiere incurrido en la presentación de una solicitud, no pudiendo el órgano administrativo competente para resolver un determinado procedimiento administrativo, exigir cualquier documentación que no sea preceptiva su aportación, de conformidad con la legislación específica aplicable (S 20-1-2014, Rec. 2675/2012 con remisión a la S. TS de 4-2-2003 , RC en interés de ley 3437/2001 en un caso en el que se desestima el recurso de casación precisamente porque la recurrente incumplió el requerimiento de subsanación formulado por la Oficina administrativa, para que aportase, entre otros documentos el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado y en vigor, dando por sentado la obligación de la Administración de requerir al interesado para que subsane la falta en que hubiere incurrido en su solicitud o acompañe los documentos preceptivos exigidos por la legislación específica pero sin que ello implique que deban concederse sucesivos trámites para subsanar el defecto advertido en el certificado de antecedentes penales presentado) por lo que este mal actual administrativo de inicio no puede volverse finalmente en contra del recurrente encubriéndolo bajo la argumentación de que se podía y se debía haber aportado por la actora en vía judicial un nuevo certificado actualizado.

A mayor abundamiento, la recurrente sí cumplió en vía administrativa con la carga de prueba que le incumbe pues aun el supuesto de que dicha caducidad fuera real que no provocada por una irregular practica administrativa de cita previa no regularizada, dado lo próximo de la pérdida de vigencia con la fecha formal de la solicitud, y dado que dicho certificado, aun caducado, puesto en relación con el pasaporte íntegramente fotocopiado, demostraba que la recurrente no había estado en su país de origen desde la perdida de vigencia del certificado y hasta la solicitud de la nacionalidad, por lo que difícilmente se podrían haber generado notas negativas en dicho periodo. Nada perturba al respecto el que del pasaporte se deduzca que de 21-6-2010 al 5-7-2010 (durante solo 15 días y no durante dos meses como se podía llegar a entender de la sentencia de la Sala cuando se refiere 'in genere' a una ausencia anterior y próxima a la solicitud en ' los meses de junio y julio de 2010') hubiera estado en su país de origen, precisamente para gestionar la documentación necesaria (así lo permiten concluir la fecha de expedición de los certificados aportados ya que el cuestionado se emite el 30-6-2010 con vigencia hasta el 28-9-2010) pues es determinante al respecto el informe de la DGP y de la GC que se incorpora de oficio cuando el expediente está ya radicado en sede de la DGRN y que por tanto comprende datos muy relevantes en relación a la ponderación de este requisito de la buena conducta cívica pues recoge datos no solo anteriores a la fecha de solicitud sino también posteriores de tal manera que de contenerse en el mismo datos negativos posteriores a la data del certificado que se dice caducado también podría haberse concluido en una desestimación por muy favorables que fueran los documentos anexos a la solicitud y en el caso de autos vemos que en este informe se hace constar que la recurrente carece de antecedentes en España y sin que se reflejen ordenes de detención internacional (si no se reflejan es que no constan como base para afirmar que no existen y curiosamente la sentencia de la que discrepo relativiza este informe hasta el punto de afirmar que ' no es una prueba suficiente sobre el requisito de la buena conducta cívica que la Administración ha puesto en entredicho' a lo que habría que añadir que este informe complementa por sí mismo y sobradamente la documentación obrante en el expediente hasta el punto de llevar la comprobación de este requisito a fases temporales posteriores a la de la solicitud).

Por tanto una interpretación ponderada de las exigencias normativas formales sobre la acreditación del requisito de la buena conducta cívica llevaría a considerar cumplidas las mismas por la recurrente aunque la contestación a la demanda yerre en una de sus argumentaciones, la centrada en limitar geográficamente el requisito de la buena conducta cívica a España, pues no se puede olvidar que en la demanda se ataca directa y frontalmente el único motivo de denegación y la congruencia resolutoria de la sentencia está en los motivos y no en las simples alegaciones, y, por ello, desaparecido el único motivo de denegación de la nacionalidad señalado por la resolución impugnada, que, como hemos dicho, no refiere en su argumentación hechos concretos de los que se desprenda una conducta inapropiada de la recurrente, lo que hubiera sido procedente a juicio de la firmante de este voto y de conformidad con otros casos similares previos ya resueltos, hubiera sido la estimación del recurso.

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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