Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
21/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8/2020 de 15 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032020100459

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3765

Núm. Roj: SAN 3765:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000008/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00081/2020

Apelante:Dª. Zaira

Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso de apelación 8/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuestoDª. Zairarepresentada por el procurador Salvador Díaz González de Heredia, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de 22 de noviembre de 2019 dictado en el procedimiento abreviado 54/2019. Es parte apelada el Ministerio de Justicia, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: El 17 de julio de 2018 se dicta sentencia por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento de apelación 18/2017 de 20 de octubre de 2011 contra la sentencia de 22 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 3 dictada en el procedimiento abreviado 162/2016. En el fallo se acuerda ' Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia de 4 de octubre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden JUS/704/2016 de 25 de abril de convocatoria de concurso de traslados de funcionarios de la Administración de Justicia en el sentido de que procede incluir como vacante en su anexo I una vacante para el Cuerpo de Tramitación procesal en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 (Registro Civil) de Lorca'.Contra la misma no se interpuso recurso alguno.

El 25 de febrero de 2019 se dicta por el Ministerio de Justicia la orden JUS/251/2019 (BOE 8 marzo) por la que en ejecución de dicha sentencia se adjudica el destino vacante en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca a D. Calixto que era el funcionario peticionario de la plaza con mayor puntuación que había participado en el concurso de traslados ordinario anunciado por orden JUS/704/2016 de 25 de abril.

SEGUNDO: El 26 de abril de 2019 Dª. Zaira presentó demanda de incidente de ejecución de sentencia dictada en el procedimiento abreviado 162/2016 ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 solicitando la declaración de nulidad de la orden JUS/251/2019 de adjudicación de plaza, lo que fue desestimado por auto de 30 de octubre de 2019. Interpuesto recurso de apelación (14/2020) fue estimado por sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2020 que acuerda revocar el auto apelado del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 y anular la orden JUS/251/2019.

TERCERO: El 8 de mayo de 2019 Dª. Zaira interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la misma orden frente a la que había planteado ya incidente de ejecución el 26 de abril de 2019 ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3. Se turnó al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4. Presentó demanda el 20 de mayo de 2019 con los mismos argumentos y misma pretensión que la planteada en la demanda de incidente de ejecución presentada el 26 de abril de 2019 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3. Por auto de 22 de noviembre de 2019 del Juzgado Central nº 4 se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por existencia de litispendencia. Disconforme, interpone el 19 de diciembre de 2019 recurso de apelación, al que se opone el Abogado del Estado. Remitidas las actuaciones el 27 de febrero de 2020 y turnadas a esta sección se señaló para votación y fallo el 9 de diciembre de 2020. Es este auto el que es objeto de este recurso contencioso-administrativo.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Lucía Acín Aguado Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión a resolver es si es conforme a derecho el auto de 22 de noviembre de 2019 del Juzgado Central nº 4 dictado en el procedimiento abreviado 54/2019 por el que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden del Ministerio de Justicia JUS/251/2019 (BOE 8 marzo) por la que en ejecución de sentencia se adjudica el destino vacante en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca a D. Calixto que era el funcionario peticionario de la plaza con mayor puntuación que había participado en el concurso de traslados ordinario anunciado por orden JUS/704/2016 de 25 de abril.

La causa por la que dicho auto acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo contra la orden del Ministerio de Justicia JUS/251/2019 es que la recurrente, había ejercitado con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo turnado al Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 4 (procedimiento abreviado 54/2019), idéntica pretensión anulatoria de la orden JUS/251/2019 de 25 de febrero ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3 en el seno del procedimiento abreviado 162/2016 por el procedimiento de incidente de ejecución de sentencia basándose en las mismas alegaciones y efectuando la misma petición. Considera el Juez de Instancia que existe litispendencia que determina conforme al artículo 69 c) de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo la inadmisibilidad del recurso contencioso contra dicha orden, ya que concurre la triple identidad de sujetos, petitum y causa petendi.

Al objeto de fundamentar el recurso de apelación alega la parte apelante que no hay litispendencia entre la tramitación de un incidente de ejecución de sentencia y un proceso declarativo ordinario como es el presente procedimiento abreviado. Señala que se trata de procedimientos de distinta naturaleza que obedecen a distintas finalidades. El incidente de ejecución no tiene por objeto revisar la legalidad de la orden ministerial impugnada con plenitud de conocimiento por parte del juez de todos los posibles vicios, irregularidades o cuestiones que se pudieran plantear, incluidas la de si se ajusta o no a las bases de la convocatoria de traslados y a los principios que regulan la provisión de puestos de trabajo. El incidente de ejecución tiene una finalidad muy concreta: decidir si la actuación administrativa da debido cumplimiento a la sentencia o no.

El abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación, señalando que la parte demandante ha pretendido ventilar en un nuevo procedimiento ordinario la misma pretensión con idéntico fundamento que la que ha hecho valer en un incidente de ejecución pendiente de resolverse ante el JCCA nº 3. Así, concurren las identidades necesarias, de sujetos, objeto y causa de pedir, para apreciar litispendencia, en aplicación del artículo 222.2 y 3 LEC, por remisión del artículo 421.1 de la misma ley procesal.

SEGUNDO:Pl anteada la cuestión objeto de debate, procede pronunciarse sobre la cuestión planteada. Efectivamente, como señala la parte recurrente, el incidente de ejecución y el recurso contencioso administrativo no son procedimientos alternativos para obtener la declaración de nulidad de una orden dictada en ejecución de una sentencia, sino que están delimitados el ámbito de cada proceso. El incidente de ejecución no tiene por objeto revisar la legalidad de la orden ministerial impugnada con plenitud de conocimiento por parte del juez de todos los posibles vicios, irregularidades o cuestiones que se pudieran plantear, incluidas la de si se ajusta o no a las bases de la convocatoria de traslados y a los principios que regulan la provisión de puestos de trabajo. El incidente de ejecución tiene una finalidad muy concreta: decidir si la actuación administrativa da debido cumplimiento a la sentencia o no.

Es necesario, por tanto, atender a las particularidades de cada caso para examinar a la vista de la demanda si la cuestión planteada en este recurso contencioso-administrativo excede o no de un incidente de ejecución de sentencia.

En este caso, las alegaciones efectuadas en la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la orden (coincidentes con las efectuadas en el incidente de ejecución de sentencia), eran propias del incidente de ejecución de sentencia ya que han determinado que esta Sala haya estimado el incidente de ejecución de sentencia y anulado la orden JUS/251/2019 (BOE 8 marzo) por la que el Ministerio de Justicia en ejecución de sentencia se adjudica el destino vacante en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca a D. Calixto ( sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2020, dictada en el recurso 14/2020).

De ello deriva que el auto de inadmisión es conforme a derecho.

TERCERO:La s costas se imponen a la parte apelante. al no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido desestimar el recurso de apelación 8/2020 interpuesto por Dª. Zairacontra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de 22 de noviembre de 2019 dictado en el procedimiento abreviado 54/2019, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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