Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

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07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 819/2021 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032022100144

Núm. Ecli: ES:AN:2022:995

Núm. Roj: SAN 995:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000819/2021

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:13554/2021

Demandante:DOÑA Camila

Procurador:DON JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE

Letrado:DOÑA IRENE HUETO CAPLLONCH

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número819/2021, se tramita a instancia de DOÑA Camila, representada por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, y asistido por la Letrada Doña Irene Hueto Capllonch, contra Resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 06/09/2021 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia ( NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 30/6/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado en tiempo forma este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlos, tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOcontra la denegación expresa de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por doña Camila.Y por las razones expuestas, en su día se dicte resolución por la que se acuerde revocar y dejar sin efectos la resolución recurrida,acordándose la concesión de la nacionalidad española a favor de mi mandante, tras el examen de la información y documentación aportada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demanda.'

2.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.'

3.-Mediante DO del LAJ de fecha 9 de febrero de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.-Mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 4 de marzo de 2022 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. -En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.-Inicialmente se recurre la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada el 04/10/2018.

Posteriormente dicha solicitud es desestimada de forma expresa en resolución de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 06/09/2021 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia (N/Ref: NUM000), resolución que obra en el expediente remitido y sobre el que se han formulado la demanda y contestación. No se ha interesado la ampliación del recurso a tal resolución expresa ex art. 36.4 de la LJCA lo que no es obstáculo resolutorio de fondo ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación, significando, sin embargo, que ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio (por todas S. TS 21-9-2005 Rec. 5487/2002 y S. TS 16-2-2009 Rec. 1887/2007).

En la resolución dictada, la denegación tiene su base en no haberse justificado suficientemente la buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 del CC:

'(...) ya que según consta de la documentación que obra el expediente fue detenida el 09/03/2017 en DIRECCION000 por amenazas y resistencia/desobediencia; Con fecha 07/02/2013 el J.P.I.I. 4 de DIRECCION001 en PAB 26-2013 interesó averiguación de domicilio y paradero, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias policiales y judiciales. Se ignora por tanto si aquellas dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso como concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. (...).'(Si c)

En lo que concierne a este concreto motivo, la demanda viene a defender que:

'(...) En efecto la mera existencia de antecedentes policiales no pueden ser indicio o prueba suficiente para desvirtuar que mi mandante no ha mantenido durante el período en que ha residido legalmente en España un nivel óptimo de conducta cívica.

En efecto, se acompaña señalado de Conjunto Documental nº 1, documentación procedente del Juzgado de Primera Instancia y de Instrucción nº 4 de DIRECCION001, de la que se desprende que en realidad se archivó y sobreseyó toda actuación dirigida contra ella. Por lo que, en definitiva, y a la vista del estado de las actuaciones, no puede entenderse que archivado el procedimiento penal, se pueda considerar que la mera existencia de antecedentes policiales son motivo suficiente para desestimar la solicitud de nacionalidad española formulada por mi mandante.

El hecho de que el inicio de un procedimiento policial contra un residente legal en España implique inexorablemente la desestimación de la solicitud de la nacionalidad española, implicaría en su mismo viciar de todo contenido material al propio principio de Presunción de Inocencia. Más aún, si como en el caso de autos, una ulterior resolución judicial confirmara la falta de imputación de cualquier tipo de responsabilidad a mi mandante, acerca de los hechos que a su turno se enjuiciaban' (sic)

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016: "' En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».'"

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud, porque no ha justificado suficiente buena conducta cívica.

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: "'... al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.'"

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civilexige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "' Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civilremite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.'"

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

3.-En el caso de autos, la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 04/10/2018, siendo la recurrente nacional de COLOMBIA.

Su residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, se remonta al 14/04/2005 (autorización de residencia de larga duración desde el 22/07/2010).

En cuanto a su situación familiar, al solicitar manifestó estar divorciada e identificó un hijo menor a cargo.

No consta hoja de vida laboral.

No consta pago de impuestos ni participación en actividades de índole cultural, asociativa, formativa, etc...

No consta hoja histórico penal española (ni en el expediente, ni ha sido objeto de aportación en vía judicial junto con la demanda).

El expediente, refleja los siguientes antecedentes policiales:

DETENIDA EL 09/03/2017 EN DIRECCION000 POR AMENAZAS Y RESISTENCIA/DESOBEDIENCIA; DILIGENCIAS Nº 4706.

CON FECHA 07/02/2013 EL J.P.I.I. 4 DE DIRECCION001 EN PAB 26-2013 NO CONSTA EL MOTIVO INTERESA AVERIGUACIÓN DE DOMICILIO Y PARADERO; CESADA EL 13/03/2014.

La recurrente se ha visto implicada en las siguientes actuaciones penales:

- D. P. 26/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero por presunto delito de denuncia falsa y simulación de delito (la recurrente y otras mujeres habían denunciado a un tercero por presunto delito de explotación sexual y laboral, denuncia que dio lugar a las D. Previas 306/2012 del mismo Juzgado y que fueron archivadas al no haber quedado acreditados los hechos que dieron lugar a su incoación y siendo en el seno de dichas diligencias donde se acuerda la averiguación de paradero que afecta a la ahora recurrente).

Con fecha 14/08/2014 se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo, confirmado en apelación por la secc. 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, archivo basado en:

'Pues bien, en el caso que nos ocupa y si examinamos la denuncia o declaraciones iniciales de las que las anteriores diligencias trajeron causa, no podemos por más que decir que del tenor de las mismas no se evidencia un delito de explotación sexual donde las mujeres fueran obligadas a prostituirse contra su voluntad, o donde se les retuviese la documentación, o donde se les impusiese en pago de una deuda el mantenimiento de dichas relaciones sin contraprestación económica o donde se las impidiese salir o relacionarse con el exterior. Ninguna de esas manifestaciones resultaron de su declaración. Y si bien es cierto que tras dichas declaraciones se desplegó una actuación policial, no es menos cierto que la misma encontraba su cobertura en una resolución judicial que autorizaba la entrada y registro en el establecimiento y que basaba la misma en las conclusiones sacadas por el Equipo Policía Judicial, según lo manifestado por Camila, interesando una investigación.

Pero en ningún caso puede imputarse a Camila, ni ninguna de las otras dos imputadas una falsa denuncia o una falsa acusación, por cuanto los hechos referidos, la agresión o la cantidad de 500 C debida, pudieran ser reales, en todo caso la primera, careciendo el resto de afirmaciones vertidas (verdaderas o faltas) de relevancia penal para la adopción de las prevenciones iniciales, evidenciándose, eso sí, en todo momento, una mala relación personal o incluso animadversión de la denunciante hacia la persona de Bernardo.

Por ello, no existen elementos suficientes para imputar a las denunciadas la comisión de un delito de acusación o denuncia falsa, ni tampoco de simulación de delitos, debiéndose así ...'

No se ha aportado, por quien tiene la carga de ello, una hoja histórico penal española, actualizada, que permita concluir la inexistencia de condena/s antes de la resolución dictada, ni un informe policial, actualizado, acerca de antecedentes policiales (cuya necesidad era patente pues ya en el expediente consta un requerimiento acordado en vía administrativa para aportación de la cancelación de los antecedentes policiales), de cara a poder descartar la existencia de causas penales abiertas y poder confirmar que la trayectoria de la recurrente solo se ve afectada negativamente por la actuación investigadora anteriormente descrita - D. P. 26/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero - como elemento a valorar pues, el requisito de la buena conducta cívica a los efectos de la nacionalidad española por residencia, no viene marcado por el principio de presunción de inocencia y no se agota materialmente con comportamientos merecedores de reproche penal (hay comportamientos incívicos que no pasan por el Código Penal), ni temporalmente con referencia al momento de la solicitud (posibilidad de valorar hechos posteriores) ni geográficamente con referencia a España (se tiene en cuenta la trayectoria del recurrente en origen y en otros países donde se haya desenvuelto antes de venir a España o en estancias intercaladas con su residencia en España).

Ya vemos que en el informe policial consta, además, una detención policial de 2017, cuyo devenir judicial posterior y conclusión favorable no se ha acreditado y ante tal conducta probatoria omisiva, cuanto menos, habría de entenderse que la actora, en relación a la concreta solicitud examinada, tiene causas penales abiertas y no podemos considerar que exista buena conducta cuando se está inculpado en causa penal pendiente ( S. TS 27-10-2010 recurso 5101/2006).

La buena conducta cívica de la recurrente, algo distinto de la mera integración y/o arraigo, en la carga positiva que incumbe al solicitante, implica la aportación, no ya en vía administrativa (donde en su caso se podría beneficiar de la autorización conferida a la Administración para comprobar sus datos en el Registro Central de Penados, siendo que el art. 28.2 de la LPAC 39/2015 se limita a los documentos a aportar al ' procedimiento administrativo') sino en vía judicial, de un certificado actualizado de antecedentes penales - imprescindible - y de cualesquiera otras documentales (informes policiales, de empresa, municipales, etc...) que le permitan reclamar que su trayectoria vital en España ha discurrido en unos estándares de normalidad cívica y que permita descartar motivos razonados de orden público o interés nacional. Carga probatoria reforzada en el caso de autos, dado lo que venía a reflejar el informe policial de junio de 2019.

En el caso de autos los hechos a valorar, en particular la detención de 2017, no aparecen alejados en el tiempo respecto de la solicitud de la nacionalidad y en su conjunción con los previos determinan que no estemos ante hechos únicos.

La denegación de la nacionalidad que la Sala confirma se basa en la conclusión que puede extraerse de los mencionados antecedentes policiales y en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada, por lo recogido en los párrafos antecedentes, no puede concluirse que su connotación negativa quede desvirtuada por el tiempo trascurrido en relación a su arraigo la laboral y profesional posterior, en este caso ni siquiera acreditado. Por ello ha de concluirse que, el actor, en su devenir conductual, de cara a la concesión de la nacionalidad española vinculada a su concreta solicitud presentada en 2018, no se ajusta al estándar medio del que venimos hablando sin que se destaquen especiales notas favorables y compensadoras. Además no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación de residencia legal ininterrumpida y la situación laboral y familiar, que inciden, en especial, en la integración y arraigo "' Por otro lado, si bien la existencia de un contrato de trabajo sirve indudablemente para acreditar la integración en la sociedad española, no constituye una prueba clara y concluyente de buena conducta cívica, pues es perfectamente posible tener un trabajo asalariado sin responder a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser un buen ciudadano.'" ( S. TS de 30-6-2009 Rec. Casación 3442/2005).

Por tanto ha de confirmarse la denegación y sin perjuicio de una nueva y posterior solicitud.

4.-Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camilacontra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCAy cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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