Última revisión
09/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 87/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032014100748
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4794
Núm. Roj: SAN 4794/2014
Encabezamiento
Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 21 de noviembre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
El 30-7-2010 el hoy recurrente comunicó a la CNMV, mediante el correspondiente formulario de declaración de adquisición de participaciones significativas, su participación del 7,85 % en Bankinter y la cesión de los derechos políticos de dichas acciones a la sociedad familiar CARTIVAL S.A.
Los hechos considerados probados en la resolución sancionadora respecto del hoy recurrente son los siguientes:
'
Cuando aceptó en herencia la participación del 7,85% de Bankinter que había formado parte del patrimonio financiero de su padre, D. Justiniano , fallecido en 1993, y que no fue notificada al registro de participaciones significativas.
En ese momento, además, D. Jesús Manuel tenía la condición de Consejero de Bankinter, con la obligación adicional que tienen los consejeros de informar de cualquier operación realizada con acciones de la cotizada.
El 15 de enero de 2008 y el 8 de Junio de 2009, coincidiendo con las fechas de ampliación de capital de Bankinter, D. Jesús Manuel no remitió las correspondientes comunicaciones de derechos de voto informando de que cuatro entidades depositarias o custodios, en su condición de personas interpuestas, de otras tantas sociedades que eran de su propiedad, habían adquirido acciones en las ampliaciones de capital citadas, que le Nadan cruzar uno de los umbrales de notificación legalmente establecidos.'
Sincréticamente, se afirma la vulneración del principio '
Se afirma que el principio '
También se afirma la vulneración del principio '
Como consecuencia de la vulneración del '
Además se concluye que el conjunto de requerimientos de los que fue objeto el actor durante la fase actuaciones previas a la incoación del expediente sancionar fueron efectuados sin que fuese notificado de los hechos que se le imputaban (art. 135) , ni de las infracciones que tales hechos pudieran constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer (art. 135) ni sobre la identidad de los requirentes (art. 135) ni de la autoridad competente para imponer la sanción -con el derecho de recusación correspondiente- y de la norma que atribuya tal competencia (art. 135), ni posibilidad de conocer el estado de la tramitación del procedimiento (art. 35) ni de no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento (art. 35) ni de formular alegaciones (art. 135) ni de utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes ( art. 135). En conclusión, según la demanda, la obtención de pruebas potencialmente incriminatorias, sin las debidas garantías, representa una clara vulneración del principio de tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la CE en su dimensión de derecho fundamental a no declarar contra uno mismo, así como una omisión esencial del procedimiento debido a los efectos del artículo 62-1 a ) y e) de la Ley 30/1992 , en redacción dada por la Ley 4/1999 y de los derechos y garantías del presunto responsable establecidos en los artículos 35 y 135 de la misma Ley 30/1992 .
En concreto en la
S, TC de 9-2-2009, nº 32/2009 , se deja patente que no todos los derechos del
art. 24-2 de la CE son aplicables al procedimiento administrativo sancionador y ni los que son aplicables lo son necesariamente en los mismos términos que en el proceso penal pues de lo que se trata es de una proyección en lo esencial: "'
Además, en general, estas garantías se proyectan exclusivamente sobre le procedimiento sancionador propiamente dicho y no sobre las actuaciones previas ya que el contenido de las mismas puede ser sometido a contracción con posterioridad dejando al margen los casos en que las actuaciones previas suplantan al procedimiento sancionador.
Comenzando por la supuesta vulneración material del principio '
El hecho de que la FUNDACIÓN XYZ sea calificada como instrumental en relación al Sr. Jesús Manuel en la realización de los hechos sancionados - la supuesta ocultación - no priva a la primera de su personalidad jurídica propia e independiente ni de su posible responsabilidad en los hechos como persona jurídica, responsabilidad que no es objeto del presente recurso donde el único recurrente es el Sr. Jesús Manuel . Como acertadamente señala el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el que el actor entienda que era la Fundación la única obligada a comunicar las participaciones significativas y nunca el beneficiario, afectaría, en su caso, a la responsabilidad en la infracción cometida.
En cuanto a la posibilidad de multiplicidad de procedimientos sancionadores, penales y administrativos, en el caso de autos tampoco se da la vulneración del ·'
El expediente sancionador incoado por la CNMV, lo es en aras a garantizar la transparencia como sustento imprescindible del adecuado funcionamiento del mercado y tiene por objeto la investigación de la posible adquisición de participaciones significativas por parte del actor sin realizar la preceptiva comunicación con la consiguiente ignorancia de un hecho relevante por parte de otros operadores que carecen de esta información relevante a la hora de tomar sus decisiones para actuar, encontrándose en una situación de desigualdad frente al que sí conoce la realidad ocultada, mientras que el procedimiento incoado por la AEAT tiene por objeto investigar la correcta tributación fiscal de ese paquete accionarial y el procedimiento penal, en atención a la cuantía defraudada, la posible existencia de un delito fiscal cometido como consecuencia de esa ocultación, pero tanto la AEAT como la vía penal actúan en el marco de un bien jurídico protegido totalmente distinto, la Hacienda Pública, centrado en la protección del orden socioeconómico adoptado por la CE en aras de garantizar la contribución general al sostenimiento de los gastos públicos en proporción a la riqueza.
En la vertiente procedimental, el principio '
De acuerdo con la referida regla de prioridad del procedimiento penal, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración ha de esperar al resultado de la resolución penal y, si es condenatorio con la concurrencia de triple identidad a que se ha hecho referencia (subjetiva, objetiva y de fundamento sancionador), la Administración resulta plenamente vinculada al pronunciamiento deviniendo improcedente la sanción administrativa como consecuencia material o positiva del principio de prohibición que incorpora el principio '
Por ello habríamos de ver si se ha producido o no este solapamiento procedimental, penal y administrativo, que denuncia la demanda y la respuesta habría de ser también negativa ya que nada más incoarse el expediente sancionador por acuerdo Comité Ejecutivo de la CNMV del NUM001 (notificado el 16-11-2011) los instructores formularon el 28-11-2011 propuesta de suspensión por concurrencia penal (folios 374 y ss del expediente) y tras los trámites pertinentes derivados de tal propuesta de suspensión, el 19-1-2012 se acordó por el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, la suspensión del expediente (folios 595 y ss del expediente), notificándose el 24-1-2012. A partir de ese momento no consta realizada actuación alguna en el procedimiento sancionador seguido por la CNMV hasta después del 22-3-2012 cuando se dictó por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones con base a la prescripción de responsabilidad penal de los imputados y la aplicación de la eximente de regularización voluntaria prevista en el artículo 305 del Código Penal , regularización que se refería exclusivamente a los ejercicios fiscales posteriores a 2005, siendo que la primera actuación efectuada fue la solicitud por los instructores, el 6-6-2012, del testimonio del auto dictado en la vía penal (folios 669 y ss del expediente). Por ello ninguna actuación instructora dirigida a determinar, conocer y comprobar los datos que hayan de servir para dictar la resolución y por ello tendente a la averiguación de los hechos, las personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias que concurran en unos y otros, se produce por la CNMV a partir del 27-8-2011 cuando el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional remitió a la CNMV copia de la denuncia interpuesta por la Fiscalía y del auto judicial de admisión a trámite de la misma (folios 261 y ss del expediente) y por ello ninguna sanción administrativa se impuso estando abierta la causa penal. Entre ambas fechas (del 27-8-2011 hasta el 10-11-2011) solo se producen informes en el seno de la propia CNMV: a) el 18-9-2011 dos informes de la Dirección General de Mercados de la CMNV, uno para Jesús Manuel y la Fundación XYZ HERITAGE FOUNDATION y otro para Fundaciones ABC y DEF; b) el 7-11-2011 se emitió el dictamen de legalidad elaborado por el Departamento del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador de la CNMV.
Prueba de que no se produce el solapamiento de procedimientos sancionadores es que la demanda, para construir esta infracción adjetiva del principio '
Al respecto, el
art. 69-2 de la Ley 30/1992 establece, de forma expresa, que con anterioridad al acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo, puede el órgano competente '
Como se puede ver estas actuaciones previas comparten finalidad con las propiamente instructoras aunque tienen mero carácter preliminar y habrá de verse si las realizadas en el caso de autos, por su duración y contenido, se efectuaron en fraude de ley de cara a eludir las garantías que el procedimiento sancionador confiere al investigado o para eludir los plazos de caducidad marcados para el procedimiento sancionador mediante el subterfugio de desplazar a esta fase preliminar toda la investigación propiamente dicha en lugar de limitarse a comprobar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del procedimiento sancionador.
Dicho lo anterior no es criterio determinante de fraude de ley el que los datos obtenidos o aportados durante las diligencias previas fueran los que básicamente sirvieran para dar lugar a la sanción una vez abierto el procedimiento sancionador, que es lo que se denuncia que ocurrió en el caso de autos, pues si las diligencias se adaptan a la finalidad recogida en el art. 12 del RD 1398/1993 pueden ser por si mismas reveladoras del hecho a sancionar y de las personas responsables sin necesidad de posterior actividad probatoria. Por otro lado, tampoco podemos hablar en el caso de autos de una duración excesiva de estas actuaciones previas, poco más de un año, y no en vano, si bien la normativa aplicable al caso no establece plazo máximo de duración para las mismas, en otros ámbitos normativos como el de la protección de datos vemos que el RD 1720/2007, que aprobó el Reglamento de la LO de Protección de Datos, en su art. 122-4 establece que estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses, contados desde la denuncia, con la consecuencia de la caducidad de las que actuaciones que excedan dicho plazo antes de que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.
Por otro lado, en el caso de autos parte del contenido de estas actuaciones previas, que no todo (por ejemplo, también se manejo la información con origen en Bankinter en sus Informes Anuales de Gobierno Corporativo lAGO), viene determinado por los requerimientos de información dirigidos tanto al actor (2) y como a la FUNDACIÓN, XYZ HERITAGE CORPORATE SERVICES LTD (4) y de su propio contenido se desprendía claramente qué hechos estaban siendo investigados por la CNMV, pero no una acusación material inminente contra el actor, por lo que difícilmente se puede alegar indefensión sin que el cumplimiento del deber legal de atender a tales requerimientos pueda configurarse como autoinculpación forzada:
- El 14-9-2010 el Departamento de Informes Financieros y Corporativos (DIFC) de la CNMV emitió un requerimiento de información al recurrente en relación a los hechos comunicados por él mismo. Este requerimiento tiene por objeto la identificación de los beneficiarios de la Fundación XYZ y el número de acciones que poseía la misma, al objeto de analizar la existencia o inexistencia de participaciones significativas.
- El 4-10-2010, 19-11-2010, el 25-2-2011 y 8-4-2011, se enviaron por el DIFC sendos requerimientos de información al administrador de la FUNDACIÓN, XYZ HERITAGE CORPORATE SERVICES LTD para concretar los beneficiarios, las participaciones y si estas eran significativas.
- El 4-7-2011, un nuevo requerimiento de información al recurrente para que explicara, entre otras cuestiones, cómo se había ejecutado el traspaso de las acciones de Bankinter respondiendo D. Jesús Manuel que él no había sido propietario de las acciones de Bankinter procedentes del patrimonio de su padre y no declaradas en España; que dichas acciones fueron propiedad de un TRUST y de una Fundación de derecho extranjero, como patrimonio separado y gestionado por sus propios administradores, sin que D. Jesús Manuel tuviera la propiedad, control ni disposición de dichas acciones; sólo era beneficiario de las mismas junto a sus hijos.
Por ello, dentro del procedimiento sancionador propiamente dicho e incluso durante la fase previa que le precedió, es evidente que el hoy recurrente ha tenido conocimiento de los hechos que se investigaban y que le afectaban y la oportunidad de formular las alegaciones que a su derecho convinieran así como de aportar y proponer las pruebas que estimase pertinentes manteniendo una posición que no puede considerarse como autoinculpatoria ya que se centró en negar la propiedad del paquete accionarial.
En conclusión, no advertimos que la actuación administrativa llevada a cabo en el caso de autos en las actuaciones previas, haya sido arbitraria o tendenciosamente dirigida a fines que no le son propios, a ejercer la potestad que tiene encomendada la Administración para comprobar la realización de hechos relacionados con sus competencias, debiéndose concluir que no ha existido un solapamiento de procedimientos contrario al '
En la demanda se construye este motivo señalando que la normativa no permite a la CNMV alterar en un punto sustancial la propuesta de los instructores, revisarla y sustituirla por una propuesta de resolución nueva, elaborada por el propio Consejo de la CNMV. De esta forma se denuncia que habría habido tres propuestas de resolución en el mismo expediente sancionador y que el Consejo de la CNMV, con su actuación, suplantó la función natural de los instructores en el procedimiento sancionador, ya que estos eran quienes habían gestionado todo el expediente y quienes tenían un conocimiento exhaustivo de los hechos, y lo hizo en un punto fundamental del procedimiento - la aplicación o no de la prescripción de la infracción- haciéndolo sin revocar el nombramiento de los instructores designados por el Comité Ejecutivo, sin volver a realizar una mínima instrucción, sin solicitar informes a los servicios técnicos y jurídicos de la CNMV que habían intervenido en el procedimiento (Dirección General de Mercados, Dirección del Departamento de Informes Financieros y Corporativos y Dirección del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador), sin notificarlo a los instructores y sin notificarlo tampoco a al recurrente a quien se traslada una nueva propuesta de resolución después de ser aprobada por el Consejo de la CNMV y con ello se cercenó el derecho del actor a una nueva instrucción del procedimiento y a las garantías propias del mismo. Se asume que es cierto que se concedió el trámite de audiencia respecto de la segunda propuesta de resolución, pero se afirma que era el Ministro quien tenía la competencia para haber modificado, en su caso, la propuesta de los instructores.
Además se dice que la segunda propuesta de resolución incurre en grave arbitrariedad administrativa tanto por apartarse de las actuaciones precedentes de la CNMV ya que el Consejo de la CNMV ha modificado el criterio pacíficamente aplicado desde su fundación en cuanto a la comisión de la infracción del art. 53 de la LMV y lo ha hecho además para justificar la sanción a imponer al actor, como por llevar a efecto una recalificación de los hechos declarados probados en la instrucción, en contra de lo establecido en el artículo 138-2 de la Ley 30/1992 y en el artículo 20-3 del RD 1398/1993 pues la segunda propuesta de Resolución declara que no ha prescrito la infracción imputada al actor y, sin embargo, da por admitidas tácitamente, al no entrar a revisarlas, las prescripciones reconocidas en los Informes razonados de la CNMV, en el Dictamen de legalidad de la CNMV y en la Propuesta de los instructores respecto de otras personas físicas o jurídicas incluidas en el ámbito del expediente sancionador, como es el caso de los miembros de la otra rama familiar y del trust 'PLENUMCORPORATION'. Se defiende que al revisar la fijación de hechos establecida por el órgano instructor, considerando que algunas posibles infracciones del deber de información regulado en el art. 53 de la LMV habían prescrito y otras no, el Consejo de la CNMV ha ido más allá de la valoración jurídica de los hechos entrando en una reinterpretación de los antecedentes fácticos de la propuesta, como sucede siempre que se reformula la calificación de los antecedentes de hechos de los que depende la aplicación o no de la prescripción a un delito o a una infracción administrativa, lo que, en este caso además, escapaba a la competencia de la CNMV, puesto que la norma solo permite la recalificación de los hechos como consecuencia de la instrucción del procedimiento ( art. 16 y 20-3 del RD 1398/1993 ) y con vulneración del principio de separación entre la fase instructora y la sancionadora del procedimiento sancionador establecido en el artículo 134-2 de la Ley 30/1992 .
De conformidad con el
art. 18 del RD 1398/1993 la propuesta ha de ser elaborada por '
Si examinamos el expediente administrativo vemos que en el acuerdo del Comité Ejecutivo de la CNMV por el que se produce la incoación del procedimiento sancionador de 10-11-2012, y de conformidad con lo preceptuado en el art 13 del mencionado RD en cuanto al contenido mínimo, '
De lo obrante en el expediente es palmario que no se vulneró una de las garantías básicas del procedimiento sancionador, la separación de la instrucción respecto de la resolución, ya que la instrucción, incluida la prueba, propuesta de resolución y alegaciones estuvo siempre radicada en la CNMV mientras que la resolución recayó en el Ministro de Economía y Competitividad cuya competencia para ello no ha sido cuestionada y en cuanto la controvertida intervención del Consejo de la CNMV en la instrucción, elaborando una segunda propuesta de resolución que modificaba la inicial de los instructores, el art. 6 de la Resolución de 10-7-2003 del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la CNMV , determina que a dicho órgano corresponde el ejercicio de todas las competencias a las que se refiere el art. 4, entre ellas el ejercicio de la potestad sancionadora.
De esta manera es el órgano al que le corresponde resolver el expediente él que viene limitado por las prescripciones del
art. 138-2 de la LRJ-PAC 30/1992 ('
Por ello, es el órgano competente para resolver el que no puede hacerlo atendiendo a hechos distintos a los determinados en la fase instructora ya que son los hechos que se han puesto en conocimiento del interesado como objeto de la acusación y por ello son los hechos en los que se ha centrado la oportunidad de contraataque y defensa mediante prueba y alegaciones, con la excepción de la posibilidad de considerar los hechos que resulten de la práctica de actuaciones complementarias que pueda acordar el órgano competente para resolver que no es el caso de autos. Pero una cosa es que no se puedan introducir nuevos hechos por el órgano competente para resolver y otra muy distinta que éste tenga que seguir necesariamente y en todo caso la valoración del instructor en relación a los mismos y, es evidente, que la posible prescripción de la infracción, aunque se sustente sobre datos fácticos, no es una cuestión de hecho sino de derecho. De ahí que no hay infracción procedimental alguna ni vulneración de derechos del sancionado cuando, como en el caso de autos, no ya el Consejo de la CNMV sino el Ministro no sigue la propuesta inicial de los instructores sino una posterior sobre la que también incidió el trámite de alegaciones.
En lo que se refiere a apartamiento del precedente administrativo, la actora en ningún caso acredita la existencia del cambio de criterio que denuncia (afirma que el criterio seguido de forma invariable por la CNMV ha sido siempre el de considerar que el deber del artículo 53 LMV se agota en el plazo de comunicación quinquenal reglamentariamente establecido) y sorprendentemente dice que no necesita hacerlo sobre la base de que es la propia Administración la que lo admite en la resolución impugnada cuando resulta que el propio párrafo que cita en la demanda para hacer prueba de ello lo único que refleja es la asunción por la Administración de un cambio de criterio respecto del de la inicial propuesta de resolución que finalmente no es acogida por la resolución sancionadora, que no respecto de otros precedentes administrativos sancionadores por la misma conducta y tipo sancionador, sobre la premisa de que ello - el no seguir la propuesta inicial - no había sido arbitrario, caprichoso o falto de justificación
En cuanto al criterio aplicado, la resolución sancionadora está motivada en este punto considerando que no concurre prescripción sobre la base de que se trata de una infracción de tracto permanente y no único. Cuestión distinta es que la parte pueda compartir o no tal criterio y por ello se cuestione la prescripción tanto fáctica como jurídicamente pero ello no puede llevar a afirmar la existencia un actuar administrativo arbitrario y tendenciosamente vinculado a la persona del actor por su relevancia pública, ni tampoco se puede hablar de una confianza legitima en la legalidad de su actuar administrativo por la no existencia de circulares fijando criterios concretos orientadores en la materia. Por otro lado un supuesto error invencible de prohibición centrado en la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta no puede llevarse al argumento de la prescripción pues en la posición mantenida por el actor no se parte de que se ignorara la obligación de la declaración de participaciones significativas sino de que se entiende que dicho incumplimiento ya no puede ser sancionado a socaire de la prescripción de la infracción.
- El 27-8-2011 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional remitió a la CNMV copia de la denuncia interpuesta por la Fiscalía y del auto judicial de admisión a trámite de la misma.
- El 18-9-2011 dos informes de la Dirección General de Mercados de la CMNV, uno para Jesús Manuel y la Fundación XYZ HERITAGE FOUNDATION y otro para Fundaciones ABC y DEF.
- El 7-11-2011 se emitió el dictamen de legalidad elaborado por el Departamento del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador de la CNMV.
- El
- El 28-11-2011, los instructores formularon propuesta de suspensión del expediente administrativo por concurrencia penal.
- El 12-12-2011, el Comité Ejecutivo de la CNMV acordó elevar la citada propuesta de suspensión del expediente al entonces Ministerio de Economía y Hacienda
- El 19-1-2012, se acordó por el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, la suspensión del expediente por concurrencia penal '
- El 25-1-2012, los instructores dictaron providencias, mediante las que notificaron el acuerdo de suspensión del expediente administrativo sancionador, tanto al Juzgado Central de Instrucción n° 4, de la Audiencia Nacional como a la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y solicitaron la remisión, en el momento que procediera, de copia de las resoluciones judiciales que se dictaran en el procedimiento penal, que pudieran incidir en la suspensión del expediente administrativo sancionador, a efectos de poder valorar, en su momento, la conveniencia de proponer el levantamiento de dicha suspensión.
- El
- El 12-6-2012 tiene entrada en la CNMV la contestación del Juzgado Central de instrucción n° 4, de la Audiencia Nacional, que remitió copia testimoniada del Auto dictado con fecha 22-5-2012 , haciendo constar su firmeza.
- El 25-6-2012 y a la vista de la documentación recibida del el Juzgado Central de Instrucción n° 4, de la Audiencia Nacional, los Instructores del expediente elevaron al Comité Ejecutivo de la CNMV, propuesta motivada de levantamiento de la suspensión del expediente administrativo.
- El 28-6-2012, el Comité Ejecutivo de la CNMV, adoptó el Acuerdo de elevar al Ministro de Economía y Competitividad, la propuesta de levantar la suspensión del expediente que fue remitido al Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa el 6-7-2012.
- El 27-7-2012, el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, adoptó el acuerdo de levantar la suspensión del expediente administrativo.
- El 10-1-2013, se acordó por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ampliar por el tiempo máximo legalmente permitido (seis meses) el plazo total para tramitar y resolver el expediente sancionador objeto de recurso.
- Los inspectores designados elaboran propuesta de resolución el 11-3-2013, propuesta que fue notificada al recurrente, en el domicilio y persona designada, el 14-3-2013 sin que se presentasen alegaciones por su parte (si lo hicieron las Fundaciones también concernidas en el procedimiento)
- Los instructores nombrados procedieron a elevar el expediente sancionador al Consejo de la CNMV y tras una nota de la Dirección General del Servicio Jurídico de la CNMV sobre un punto concreto de la propuesta de resolución de los instructores, la prescripción de conductas infractoras, el Consejo de la CNMV, en su sesión de 16-7-2013, aprueba '
- La propuesta se vuelve a notificar a los interesados, en concreto al hoy actor el 30-7-2013, que presentó alegaciones a la misma en escrito datado el 3-9-2003.
- El Consejo de la CNMV en su reunión de 2-10-2013 aprueba la propuesta de resolución que eleva al Ministro.
- El 11-10-2013 se dicta la Orden del Ministro de Economía y Competitividad que impone la sanción siendo notificada al recurrente el mismo día.
La caducidad del expediente sancionador se construye argumentalmente en la demanda sobre la base de que desde el 10-11- 2011, fecha del acuerdo de incoación, hasta el 11-10-2013 fecha de notificación de la resolución sancionadora, el expediente ha tenido una duración de 1 año, 11 meses y 1 día superándose la duración máxima incluso con las suspensiones establecidas en el procedimiento.
Conviene tener presente que, por lo señalado en el FJ 3 'in fine' de la presente, queda descartada cualquier caducidad que pueda construirse sobre la premisa de computar, dentro del plazo máximo de duración del expediente administrativo sancionador, el período correspondiente a las actuaciones previas.
En cuanto al procedimiento sancionador propiamente dicho, no es cuestión debatida que, de inicio, el plazo máximo para resolver y notificar era de un año ( D.A Tercera de la Ley 41/1999 por remisión al RD 2119/1993 sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los Mercados Financieros, en su art. 2 ) y que éste fue ampliado por otros 6 meses por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la CNMV de 10-1-2013.
De esta manera la cuestión quedaría limitada a la incidencia que, en la duración del procedimiento administrativo sancionador, tuvo el procedimiento penal con la suspensión que impone la prejudicialidad penal del art. 96 de la LMV ya que el recurrente solo admite la suspensión desde el 19-1-2012, fecha del acuerdo del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por delegación del Ministro del ramo, por el que se acordó suspender el expediente sancionador, hasta 1-6-2012, data de la firmeza del auto judicial, o hasta 12-6-2012, fecha de notificación del auto firme a la Administración, con lo que según el criterio de la demanda, en el mejor de los casos, la duración máxima podría haber llegado hasta el 4-10-2013 siendo que el acuerdo sancionador no se le notifica hasta el 11-10-2013. Por el contrario la Administración lleva la suspensión hasta el 27-7-2012 fecha en que se levanta la misma por la Administración mediante acuerdo del órgano competente para resolver con lo que el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar habría tenido lugar el 18-11-2013 y, en el peor de los casos, señala que habría de tomarse como 'dies ad quem' del periodo de suspensión el 6-7-2012 fecha en que se puso en conocimiento del órgano competente para resolver el auto judicial firme, con lo que tampoco habría caducidad.
La recurrente vuelve a reproducir en la demanda los argumentos que expuso en la alzada centrados en la literalidad del
art. 96 de la LMV cuando habla de que '...el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial ' y del
artículo 7-2 del RD 1398/1993 , cuando señala que '...
Al respecto es de señalar que lo reflejado en el acuerdo del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por delegación del Ministro, de 19-1-2012, por el que se acordó suspender el expediente sancionador por prejudicialidad penal, no es determinante al caso pues se limitó a reproducir el tenor literal del art. 96 de la LMV y de lo que se trata, precisamente, es de interpretar el '
Ciertamente pueden suscitarse dudas en cuanto al trasvase al caso de autos de las conclusiones expuestas en las sentencias citadas en la demanda,
sentencias del TS de 31-3-2009 (Rec 8/2008 ) y
5-6-2012 (Rec. 195/2010 ) ya que aparecen centradas en otro ámbito normativo y en ellas el propio TS parte de '
Aun a pesar de la literalidad del art. 96 de la LMV (similar a la primera redacción del art. 5-1 del RD 928 que dio lugar a la jurisprudencia a la que se alude en la demanda y a la que nos referimos en el párrafo anterior), si partimos de que la caducidad tiene su base en evitar la superación por parte de la Administración de los plazos máximos de tramitación y resolución en los procedimientos iniciados de oficio y de que se produce de forma automática, por el simple transcurso del tiempo, aunque en ocasiones se la haya vinculado a la inactividad o dejadez administrativa de la que pueda inferirse una renuncia a la potestad sancionadora y una perturbación al derecho de tramitación de los procedimientos sin dilaciones, es evidente que la caducidad solo puede establecerse sobre la premisa de la posibilidad de actuación administrativa y, en supuestos como el de autos en que la suspensión se produce por prejudicialidad penal y donde, en principio, dicha suspensión es 'sine die' y por ello imprecisa en su duración, esta posibilidad de actuar administrativo no se produce por la mera existencia de una resolución judicial que ponga fin al procedimiento penal sino cuando la existencia de dicha resolución transciende al procedimiento administrativo suspendido lo que en este caso acontece cuando el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en contestación al oficio que le envían los instructores dadas las noticias aparecidas en la prensa, remite testimonio de la resolución firme dictada, contestación que tiene entrada en la CNMV el 12-6-2012 (documento 34 del expediente).
Por la misma razón expuesta, no puede utilizarse en contra de la caducidad, el plazo que la Administración, una vez que ha tenido conocimiento pleno del pronunciamiento firme judicial penal, tarda en levantar la suspensión que es lo que subyace en el criterio de la resolución recurrida y del Abogado del Estado cuando pretenden dilatar el 'dies ad quem' de la suspensión a la fecha en que se dicta el acuerdo oportuno de levantamiento de la suspensión por el órgano competente para resolver. En el caso de autos, tomando como referencia la data en la que en el seno de la CNMV se tuvo conocimiento oficial de la conclusión en firme de la causa penal, vemos que se tardó casi un mes en hacerlo llegar al órgano que había acordado la suspensión y que como competente para resolver la misma lo era también para levantarla y en global se tardó mes y medio en levantar efectivamente la suspensión dictando el oportuno acuerdo, lo que parece a todas luces no solo injustificado sino excesivo dado el principio de unidad administrativa y dado que la suspensión, como excepción a la duración normalmente prevista, es una excepción que debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en todo caso eludiendo la posibilidad de que la Administración pueda modular a su antojo los plazos previstos normativamente a socaire de la mera realización de actos de comunicación interna. Podemos ver que frente a este ralentizado actuar sí se tuvo suficiente celeridad para actuar tras la propuesta de resolución definitiva elaborada por Consejo de la CNMV en su reunión de 2-10-2013, elevándola de la CNMV al Ministro competente para sancionar, dictando la resolución sancionadora y notificándola el 11-10-2013, todo ello prácticamente en una semana, y de ahí que nada justifica los plazos invertidos en levantar la suspensión ni siquiera la superposición de actuación de los órganos de instrucción y de resolución. Es la Administración la que debería haber ajustado sus plazos de actuación al hecho indiscutible de que el conocimiento efectivo de la resolución judicial que puso fin al procedimiento penal se produce con la entrada de la comunicación del Juzgado ante la CNMV el 12-6-2012, lo que acontece con bastante antelación respecto a la conclusión final de procedimiento sancionador mediando incluso un acuerdo de 10-1-2013 por el que se acordó, por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ampliar por seis meses el tiempo máximo permitido.
Además la cita que se hace en la resolución recurrida de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6º, de 21-3-2005 (Rec 393/1992) ratificada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18-3-2008 (Rec. 3219/2005 ), no es trasvasable al caso de autos y ello no por el hecho de que trate una sanción del ICAC como se alega por el recurrente sino porque, en su afirmación de que los días restantes habrían de computarse desde la fecha en que se alza la suspensión, se parte de que, en dicho caso, tal fecha, la del alza, es la misma en la que se le notifica el auto (en concreto se tomó como tal la data del 21-3-2011 que era precisamente la fecha en la que la Abogacía del Estado comunicó al Instructor el archivo de las actuaciones penales lo que fácticamente vendría a reforzar la tesis que, precisamente, la Administración pretende combatir), y es por ello que en la sentencia antedicha no se tiene en cuenta, a los efectos de caducidad, el largo plazo habido entre el efectivo archivo de las actuaciones penales y el alzamiento de la suspensión ya que dicho retraso no era imputable al órgano administrativo sancionador al que no se había comunicado antes el archivo, ni por las partes ni por el órgano penal siendo que la única comunicación fue la de la Abogacía del Estado.
Igual ocurre con la citada sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de 27-2-2008 (Rec. 83/2007 ) que en el marco de una sanción de la Agencia de Protección de Datos, alcanza la conclusión de que no puede estarse a la fecha del auto penal de archivo por fallecimiento pues es necesario que se tenga conocimiento del mismo en el procedimiento administrativo sancionador pero sin que se contenga pronunciamiento motivado alguno trasvasable al caso de autos acerca de si, en cuanto a la fecha del levantamiento de la suspensión, haya de estarse a la fecha del conocimiento o la del efectivo alzamiento de la suspensión una vez conocido el archivo, cuando ambas no coinciden.
Por último, la
sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, de 13-2-2013 (Rec. 187/2012 ) que también se cita en la resolución recurrida tampoco es trasvasable al caso pues en el ámbito de una sanción de la Ley de Seguridad Ciudadana y Reglamento de Armas se trata el tema de la caducidad en relación a una suspensión en el marco del
art. 42-5 c) de la LRJ-PAC , suspensión para recabar datos del juzgado penal de cara valorar una posible prejudicialidad penal y en ningún caso se estudia la incidencia de una suspensión por una efectiva prejudicialidad penal y el concreto momento en que se reinicia el computo del plazo de duración en estos casos: "'
Por todo lo dicho, de poderse citar jurisprudencia no sería precisamente en apoyo de la tesis de la Administración y llevando las conclusiones expuestas al caso de autos, atendiendo a una duración máxima de 1 año y 6 meses, habiéndose iniciado el procedimiento el 10-11-2011 y concluyéndose el 11-10-2013 por notificación de la resolución sancionadora de igual fecha y habiendo estado suspendido por concurrencia penal desde 19-1-2012 hasta el 12-6-2012 (4 meses y 24 días) el expediente ha de entenderse, aun por poco, como caducado (caducaba el 4-10-2013) y por ello procede anular la resolución recurrida en cuanto a que impone una sanción haciendo caso omiso a tal hecho, sin entrar a valorar el resto de las cuestiones suscitadas en la demanda.
En cuanto a la solicitud de que, en todo caso, se publique el fallo de la sentencia estimatoria en el BOE, la misma es plenamente procedente en el marco del art. 31-2 de la LJCA por cuanto si dicha publicidad fue la que le se dio a la sanción impuesta es la misma publicidad la que ha de darse a la anulación de dicha sanción pues solo así se restablece correctamente la situación del crédito personal del recurrente en la publicidad oficialmente establecida.
El cuanto al recurso procedente contra la presente habrá de estarse a la cuantía fijada por el Sr. Secretario que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes y que atiende al importe económico de la sanción principal impuesta al recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente resolución solo es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 y ss. LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª. LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
