Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 915/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032020100142
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1240
Núm. Roj: SAN 1240:2020
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Las ayudas que nos ocupan se concedieron al amparo de la Resolución de 5 de junio de 2012, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2012 para la concesión de ayudas para la realización de proyectos en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica en el subprograma de Competitividad I+D (BOE 7 de junio de 2012; Orden ITC/3227/2011, de 18 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» núm. 284, de 25 de noviembre), modificada por la Orden IET/722/2012, de 11 de abril («Boletín Oficial del Estado» núm. 89, de 13 de abril), por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la sociedad de la información en el marco de la estrategia del Plan Avanza2).
2.- Por Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 4 de diciembre de 2012, se concedió la siguiente ayuda para la realización del proyecto HELEPHANT: i) Importe de la ayuda en forma de subvención: 448.900,05 euros ii) Importe de la ayuda en forma de préstamo: 1.132.890,48 euros.
3.- El artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que se consideran gastos subvencionables 'aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones'.
El Anexo II de la resolución de convocatoria establece las instrucciones sobre inversiones de gastos financiables aplicables a los conceptos financiables del proyecto.
4.- Como consecuencia de las actuaciones de comprobación realizadas de conformidad con el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y al Anexo II anteriormente citado se constató que ciertos gastos de personal imputados al proyecto que no son subvencionables.
Las desviaciones constatadas entre el presupuesto financiable del proyecto y el importe justificado y validado motivan la concurrencia de la causa de reintegro establecida en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones de acuerdo al cual procederá el reintegro de la subvención cuando se produzca el 'incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención .'
5.- Como consecuencia, se acuerda exigir el reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad TTI NORTE S.L. (B39385083) por concurrencia de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: i) Reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención: 25.253,69 euros, ii) Reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo: 63.732,80 euros. Y Establecer los intereses de demora.
Así, la resolución impugnada consideró que:
1. En relación a Augusto (anualidad 2013), la minoración tiene lugar debido a que la suma total de horas imputadas a proyectos y las horas de baja del trabajador superan la jornada laboral establecida en el convenio colectivo. El beneficiario expone que el trabajador Augusto estuvo de baja por paternidad desde el 11 al 23 de noviembre de 2013. Para realizar algunas tareas en el proyecto, estuvo trabajando en días no laborales, por lo que se imputaron 1800 horas en el proyecto, a pesar de la baja por paternidad. Aporta los partes de horas de los meses correspondientes a la baja y a los trabajos en días no laborales.
Se desestiman las alegaciones ya que las horas imputadas a los proyectos más las horas de baja de dicho trabajador en la anualidad 2013 superan la jornada laboral establecida en el convenio colectivo. Adicionalmente, se ha comprobado, teniendo en cuenta la exposición de hechos que realiza el beneficiario y la documentación aportada en el expediente digital, que se declaran horas que no tienen un coste asociado para la empresa beneficiaria.
2. En relación a Benedicto (anualidad 2013), debido a que la suma total de horas imputadas a proyectos supera las horas máximas efectivas de dicho trabajador. El beneficiario expone que el trabajador Benedicto causó baja del 18 al 23 de octubre de 2013, y aporta los documentos TA2 correspondientes, por lo que la jornada laboral en 2013 fue 1750 horas. Solicita que se tenga en cuenta el error cometido y se considere la corrección de las horas máximas efectivas, que en este caso fueron 1750 horas.
La resolución de reintegro reitera que hay una superación de las horas imputables al proyecto.
3. El beneficiario alegó en relación a la minoración realizada en los gastos del trabajador Bartolomé en la anualidad 2014 debido a que la suma total de horas imputadas a proyectos supera las horas máximas efectivas de dicho trabajador. El beneficiario expone que, en relación al trabajador Bartolomé, intentó corregir el error en el proyecto en el que se había imputado un exceso de horas, pero no fue posible dada la fase en que se encontraba dicho expediente en ese momento. Alega que el error se cometió en el proyecto NUM000, y que no cabe la minoración en el resto de los proyectos. Sus alegaciones fueron desestimadas.
La controversia se centra en vía administrativa y en la demanda en los costes de personal en relación a tres trabajadores: Augusto, Benedicto y Bartolomé en relación a los cuales se otorga un valor o coste 0 a una anualidad por trabajador (2013, 2013 y 2014 respectivamente), considerando los gastos presentados en la justificación costes no subvencionables en aplicación del artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 18 de noviembre de subvenciones, según se expresa en la certificación final.
La demandante reitera las alegaciones efectuadas en vía administrativa, y añade que no existe un incumplimiento como tal de los requisitos establecidos en la Orden ITC/3227/2011, de 18 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la sociedad de la información en el marco de la estrategia del plan Avanza2.
Por otro lado,
el artículo trigésimo tercero de la Orden regula los criterios de graduación de los posibles incumplimientos, y establece en su punto primero que:
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida por la parte contraria, alegando que:
Sobre la minoración practicada al trabajador Augusto, la alegación de que se trató de horas extraordinarias no se justifica documentalmente por la recurrente. No hay prueba alguna de que se realizaran las horas extraordinarias y, en consecuencia, procede desestimar esta alegación.
Sobre la minoración practicada al trabajador Benedicto y Bartolomé, la recurrente pretende que las horas que finalmente se validaron respecto de estos trabajadores en el expediente NUM001 se extiendan al presente expediente, lo cual no es posible por cuanto que no se ha acreditado debidamente la prestación de las horas extraordinarias.
Sobre el principio de proporcionalidad, con carácter subsidiario se interesa que la minoración practicada se reduzca tomando en consideración las circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos, por entender que ha existido un cumplimiento efectivo de los fines de la subvención y que no puede entenderse que exista un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación. Sin embargo, el principio de proporcionalidad, tal y como ha sido concebido en el artículo 37.1.f) y 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no opera cuando se trata de gastos sino cuando se trata de ponderar el cumplimiento de fines y objetivos sentencia de 21 de octubre de 2015, recurso 313/2014, ECLI:ES:AN:2015:4191.
1.- La Orden de Convocatoria prevé en el apartado Séptimo, los 'Conceptos susceptibles de ayuda', señalando que son
2.- La Justificación de la realización del proyecto (apartado Decimosexto) debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV, artículo 30 y sucesivos de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y en el título II, capítulo II del Reglamento de la Ley General de Subvenciones así como en el apartado vigésimo noveno de la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas y, en su caso, según lo establecido en la normativa aplicable de los fondos estructurales de la Unión Europea, en el supuesto de que dicha acción estuviera cofinanciada por dichos fondos.
Las instrucciones sobre inversiones y gastos se encuentran en el anexo II de la resolución, junto a las instrucciones para la elaboración de la memoria justificativa y sobre los justificantes de gasto y pago admisibles que se encuentran en el anexo III de esta resolución ( apartado 16º de la orden de convocatoria).
3.- El ANEXO II (Instrucciones sobre inversiones y gastos financiables), establece como conceptos financiables: 1. Gastos de personal: Se imputarán los costes-hora del personal propio por el tiempo dedicado directamente al proyecto. Se podrá imputar personal autónomo siempre que preste servicios regularmente en la entidad y que tenga o haya tenido relación mercantil con la entidad beneficiaria de la ayuda.
La fórmula de cálculo del coste-hora, para cada empleado participante en el proyecto, será la que se expresa a continuación: Coste - hora = X+Y/H
Siendo el contenido, para cada valor, el siguiente:
X = Retribuciones satisfechas al empleado en el ejercicio, de acuerdo con lo declarado en el modelo 190 del IRPF. En este concepto no se incluyen importes correspondientes a las dietas.
Y = Cuota patronal anual satisfecha a la Seguridad Social por ese empleado, calculada atendiendo a la Base de Cotización (expresada en los modelos TC2 debidamente identificada) multiplicada por el coeficiente final resultante de la aportación del beneficiario a la Seguridad Social por ese empleado.
H = Horas anuales del empleado, según el Convenio de aplicación al beneficiario. El coste hora máximo financiable será de 50 €.
A su vez, la justificación tiene lugar por anualidades, dentro de los tres primeros meses de la siguiente anualidad corriente (hasta el 30 de marzo).
4.- La Administración consideró que el importe máximo financiable con cargo a cada proyecto no podía superar el importe máximo financiable, en función del coste/hora, de acuerdo con los máximos señalados en cada Convenio teniendo en cuenta los proyectos en los que intervino cada trabajador.
La parte demandante discrepa de las cantidades validadas a favor de tres trabajadores, respecto de los que se consideró una justificación cero, desconociendo el importe de los costes justificados; a saber, respecto del primer trabajador no se estimaron subvencionables los importes de horas extras (fuera del horario de trabajo) que no aparecían justificados como coste para la empresa. Tal razonamiento se ajusta a derecho, toda vez que, a tenor de las instrucciones que se adjuntan a la Convocatoria, el parámetro utilizado para el cálculo de los gastos de personal es el importe de las retribuciones satisfechas, de acuerdo con lo declarado en el modelo 190 (
En lo referente al segundo de los trabajadores Benedicto, se advierte que justificó un total de 1750 horas con cargo al proyecto, ya que una parte del mismo permaneció de baja. No se ve el motivo por el que se computó cero el costo, cuando consta una retribución inferior a la justificada inicialmente.
Por último la retribución de Bartolomé en la anualidad 2014 no quedó validada, debido a que la suma total de horas imputadas a los proyectos en los que intervino supera las horas máximas financiables. Alega que intentó corregir este apartado, minorando las horas de otro proyecto, cosa que no fue posible, en función del estado procedimental de cada uno de los expedientes.
Es obvio que debe atenerse al número total de horas atribuible a los proyectos, pero no se comprende la razón por la que no se computan los costes imputables a este proyecto, en función de las horas justificadas y de las horas máximas que podían justificarse.
1.- Sin perjuicio de lo anterior, y de validar únicamente el coste realmente justificado teniendo en cuenta los límites máximos, el hecho de no aceptar los costes acreditados dentro de los límites admisibles, no se ajusta a las normas atinentes al caso. En efecto, el apartado decimoquinto de la Orden de Convocatoria dispone que
2.- La Orden ITC/3227/2011, de 18 de noviembre, por la que se establece las bases reguladoras de la concesión de ayudas para proyectos y actuaciones en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones y la sociedad de la información en el marco de la estrategia del plan Avanza2, prevé en lo que aquí interesa que:
Trigésimo segundo.
Trigésimo tercero.
3.- La propia norma convocante y sus bases prevén específicamente unos criterios de graduación que atienden a principios de proporcionalidad, en función del grado de incumplimiento y de la realización total o parcial de los fines que persigue la ayuda, o de la inactividad o justificación completa o nula ( artículo 37.3 y 17.3 n) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones). Por ello, la norma general es que en caso de incumplimiento parcial, el reintegro se fija en atención a un porcentaje que corresponde a la inversión no efectuada (
De ahí que en este caso, no es correcto invalidar la totalidad de los costes ( que quedan a cero, como si ninguna actividad o gasto se hubiera generado), siendo así que en lo referente a los costes de personal cabe incluir los costes que corresponden a las horas efectivamente realizadas por cada uno de los tres trabajadores, hasta los importes máximos aceptados por la Administración. Por lo tanto, procede anular la decisión de reintegro, ordenado incluir en la liquidación los costes máximos validados para cada uno de los tres trabajadores Augusto, Benedicto y Bartolomé, y recalculando el importe de la cantidad objeto de reintegro.
4.- La sentencia que cita la Abogacía del Estado ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 174/2015 de 21 Oct. 2015, Rec. 313/2014), con objeto de eludir la aplicación del principio de proporcionalidad no resulta de aplicación al caso. En aquel supuesto se contemplaba una problemática diferente, en la que lo que se cuestionaban eran las retenciones realizadas a los trabajadores, las formalidades del estampillado y su aplicación al programa subvencionado, quedando en entre dicho la realidad del gasto - no su cuantía o el cumplimiento de la finalidad del proyecto- de ahí que no cupiera ampararse en la proporcionalidad del reintegro, puesto que lo que quedó en tela de juicio fue la realidad gasto ( artículo 31 Ley 38/2003).
Procede por tanto desestimar la pretensión principal articulada en la demanda, y estimar la subsidiaria, con la consiguiente estimación parcial del recurso; por lo que las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes conforme a la norma que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA, y de acuerdo con el artículo 2.2. del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, este plazo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
