Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000093/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01175/2018
Demandante:SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOS Y ESTUCHES S.L.
Procurador:DON MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
Letrado:DON JOSÉ MANUEL IBARBIA FERNÁNDEZ
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 93/2018,se tramita a instancia de la entidad mercantil SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOSy ESTUCHES S.L.representada por el Procurador Don Miguel Ángel Montero Reiter contra la resolución de la Subsecretaría de Economía, Industria y Competitividad, por delegación del Sr. Ministro del ramo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 26 de julio de 2017, de reintegro parcial del préstamo en el expediente RCI-010000-2014- 36, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la resolución de fecha 26 de julio de 2017
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Co ntestada la demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Subsecretaría de Economía, Industria y Competitividad, por delegación del Sr. Ministro del ramo, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 26 de julio de 2017, de reintegro parcial del préstamo concedido en el ámbito de la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial, bajo la modalidad de préstamo reembolsable, en este caso por importe de 358.844 euros. La cantidad reclamada asciende a 82.212,88 euros, de los que 74.556,76 euros corresponden al principal y 7.656, 12 euros a intereses de demora.
SEGUNDO.- La recurrente alega, en síntesis, que una maquina conificadora indispensable para la inversión proyectada, fue adquirida en 2015 y fabricada en 1990, y que es totalmente financiable a los efectos del Proyecto de Inversión en tecnologías innovadoras y sistemas avanzados del Plan de Mejora de SETE.
El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, ha negado la financiación de dicha maquinaria, primero en su totalidad, (es decir, sin tener en cuenta las adaptaciones), y posteriormente parcialmente, al aceptar el importe de las adaptaciones, pero no el importe del coste de adquisición.
La administración demandada basa su resolución de reintegro parcial en el informe del Subdirector General de Gestión y ejecución de Programas de fecha 24 de octubre de 2017, la ' guía de justificación: instrucciones para la justificación de las medidas de apoyo financiero concedidas en el marco del programa de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial (anualidad 2014)', que en su apartado 5.2., dice lo siguiente en relación con la adquisición de bienes usados: 'Cuando la justificación de bienes financiables se realice con bienes de segunda mano, se tendrá que presentar tasación de experto independiente (acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial). De cara a la aceptación o no de estos bienes, se tendrán en cuenta los períodos máximos de amortización de la maquinaria que figuran en el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades, para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2014. Para inversiones posteriores al 1 de enero de 2015, serán de aplicación los períodos máximos de amortización que figuran en el artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades . No serán financiables bienes que en el momento de su adquisición hayan superado su período máximo de amortización.' Además, según el RD 634/2015, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el periodo máximo de amortización para Maquinaria es de 18 años, y el año de fabricación de la conificadora en cuestión es de 1990, tal y como se indica en la tasación de experto independiente aportada, por lo que ha superado ampliamente dicho periodo y se considera, por tanto, amortizada. Ello es perfectamente compatible con el hecho de que, a la vista de una segunda tasación presentada de contrario en vía administrativa, se aceptaran los trabajos de adaptación realizados sobre la máquina, lo que determinó un mayor porcentaje de cumplimiento de la inversión y una reducción del importe del reintegro. Estas tareas, que quedaron acreditadas mediante la correspondiente tasación pericial y la certificación del alargamiento de la vida útil de la máquina, sí que fueron admitidas, en concreto, sólo las que implicaron una puesta a cero o renovación total de la máquina. Es de destacar que el motivo de rechazar la financiación de la máquina en cuanto al coste de adquisición es básicamente una cuestión técnica, pues se entiende que una máquina que haya superado su período de amortización está obsoleta desde un punto de vista técnico, por lo que no se considera financiable el valor residual que pueda tener. Para el caso que nos ocupa, la conificadora fue adquirida por la beneficiaria en el año 2015 y fue fabricada en 1990. Esto quiere decir que la conificadora se encontraba totalmente amortizada en la fecha en que fue adquirida por la beneficiaria. Por tanto, no puede considerarse concepto financiable, por tratarse de maquinaria amortizada en el momento de su adquisición.
La Administración entiende que la máquina en cuestión tiene un valor real de mercado, que da lugar a su depreciación en función de la vida útil estimada, figurando en contabilidad por el valor siguiendo las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, pero tal y como se ha ido constatando a lo largo de la vida del expediente, un activo que ha sido depreciado totalmente desde el punto de vista fiscal, no es un concepto financiable en esta convocatoria, ya que se entiende que su valor residual es cero, independientemente de que a efectos contables tenga un valor real y se esté depreciando contablemente a lo largo de su vida útil. Por otra parte, hay que hacer constar que las sucesivas Leyes del impuesto de Sociedades establecen los coeficientes que se aplican para la amortización de elementos de inmovilizado material, aplicándose en los periodos impositivos que se determinen en las mismas.
TERCERO.- Para un adecuado enjuiciamiento son de destacar los antecedentes que siguen. Que en el marco del Plan de Competitividad Industrial del año 2.014, la compañía mercantil SOCIEDAD DE ENVASES TUBOS Y ESTUCHES S.L. presentó la solicitud en orden a la financiación de un Proyecto de Inversión en Tecnologías Innovadoras y Sistemas Avanzados, para lo cual en el mes de Mayo de 2.014, acompañó la Memoria correspondiente, resumiendo dicho proyecto de inversión, proyecto que fue aceptado mediante resolución de concesión por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña V Mediana Empresa, con fecha 1 de Diciembre de 2.014, bajo la modalidad de préstamo reembolsable, por importe de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (358.844,00 €).
La hoy recurrente adquirió la conificadora NUSSBAUM EM36, (que figura en el expediente administrativo), conificadora que -siguiendo lo señalado en su momento- fue objeto de una adaptación total tanto desde un punto de vista mecánico como eléctrico por la empresa LABE MAQUINAS HERRAMIENTA S.L., y en su momento objeto de tasación pericial por parte del Dr. Ingeniero Industrial D. Erasmo (dicha tasación pericial figura en el expediente administrativo). la inversión en la conificadora cumplía exactamente Lo señalado en su momento en la Memoria; (que la conificadora, como bien usado fue objeto de una adaptación total tanto desde un punto de vista mecánico como eléctrico; y que la conificadora fue objeto del pertinente informe pericial/tasación pericial, en el cual, y una vez realizada la adaptación, se considera que la máquina tiene una vida útil razonable, y un valor de mercado.
CUATRO.- La parte recurrente ha acreditado mediante la pericial contenida en el informe del Dr. Ingeniero Industrial D. Erasmo, al realizar la tasación pericial de la máquina conificadora, que las normas de valoración del inmovilizado material aprobadas por el ICAC identifican la amortización con la depreciación que sufren normalmente los bienes del inmovilizado, debido al funcionamiento, uso y disfrute. Y para la cuantía anual de dicha amortización, es lógico tener en cuenta el concepto de 'vida útil', entendido por tal, el período durante el cual se espera razonablemente que el bien inmovilizado va a producir rendimientos. Que la adquisición de la máquina conificadora, más las adaptaciones realizadas en su momento, todo ello de cara a generar una inversión productiva, tiene un valor real y de mercado, de aproximadamente 200.000,00 €. Que, así las cosas, la inversión realizada por la recurrente en la máquina conificadora, cumple todas las características previstas en la Orden IET/619/2014 de 11 de abril, no pudiendo considerarse el párrafo final, en orden a que para inversiones posteriores al 1 de Enero de 2015, serán de aplicación los períodos máximos de amortización que figuran en la Ley 27/2.014, no siendo financiables los bienes que en el momento de su adquisición hayan superado el período máximo de amortización. Y siendo la concesión del proyecto anterior al 1 de enero de 2.015, no se puede considerar que los parámetros de la nueva Ley de Sociedades, pueden afectar a dicha máquina en lo relativo al tiempo máximo de amortización. Considerando que, como acertadamente razona la parte demandante, una cosa es el valor real de la maquinaria, y otra la posibilidad de deducción fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, hemos de llegar a la conclusión de que la administración demandada ha incurrido en error de aplicar una normativa, un grupo normativo ajeno a la cuestión, cuya finalidad es el ordenamiento tributario y por ello ha atendido la administración demandada a la posibilidad de deducción fiscal del impuesto de sociedades, cuya normativa reguladora (tributaria) es ajena a la que en el caso litigioso debe tenerse en cuenta, y que no es otra que la más arriba referida, reguladora del préstamo objeto del presente recurso.
Como consecuencia de ello, la administración demandada dispuso el reintegro parcial del préstamo concedido en el ámbito de la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, dejando de tener en cuenta lo esencial para resolver la cuestión planteada: que la adquisición de la máquina conificadora, más las adaptaciones realizadas en su momento, para generar una inversión productiva, se ha acreditado que tiene un valor real y de mercado, de aproximadamente 200.000,00 €. Y que la amortización atienda al concepto de 'vida útil', entendido por tal, el período durante el cual se espera razonablemente que el bien inmovilizado va a producir rendimientos. Además, como acertadamente razona la parte demandante, si la máquina es única, y como tal es fundamental -toda ella- para llevar a cabo la financiación de los nuevos proyectos de inversión, si el Ministerio considera que el período máximo de amortización ha transcurrido en cuanto a la adquisición, no tiene sentido jurídico decir que no ha transcurrido en cuanto a las adaptaciones.
Así las cosas, hemos de concluir que la inversión realizada por la recurrente en la máquina conificadora, cumple todas las características previstas en la Orden IET/619/2014 de 11 de abril, razón por la cual el reintegro parcial dispuesto por la demandada no se ajusta a derecho.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la parte demandada debe ser condenado al pago de las costas.
Fallo
Que estimamosel presente recurso interpuesto por SOCIEDAD DE ENVASES, TUBOSy ESTUCHES S.L, anulamos la actuación administrativa recurrida, referida en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, y dejamos sin efecto la resolución de reintegro parcial objeto del presente procedimiento, declarando el derecho de la demandante a que por la administración demandada se admita la financiación de la máquina conificadora en su totalidad, tanto coste de adquisición como adaptaciones.
Condenamos a la parte demandada al pago de las costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ana M. Sangüesa Cabezudo votó en Sala y no pudo firmar- art. 261 LOPJ.