Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 973/2008 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032012100087


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número973/08,se tramita a instancia deDñª. Juana, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la demandante, contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 diciembre 2007, desestimatoria de su solicitud de homologación del certificado de realización de la especialidad de Cirugía Plástica y Reconstructiva, obtenido en México, al correspondiente título español de médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la desestimación presunta por silencio administrativo contra la resolución de 14 diciembre 2007.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 25 de Marzo de 2009 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta SecciónD. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la demandante, doña Juana , contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 diciembre 2007, que dispuso desestimar su solicitud para la homologación del certificado de realización de la especialidad de Cirugía Plástica y Reconstructiva, obtenido en México, al correspondiente título español de médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.

SEGUNDO.-La recurrente inició el día 11 febrero 2002 la tramitación de la homologación del título de especialista en Cirugía Plástica, Reconstructiva y Estética, expedido por el Instituto de Cirugía Reconstructiva del Estado de Jalisco, México, al título español de especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora. El expediente de la interesada fue sometido a informe de la Comisión Nacional de la especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, que en su reunión del 7 marzo 2003, fue emitido en sentido desfavorable con base en que 'tras estudiar el expediente de doña Juana no observamos correspondencia en el programa teórico práctico que realizó y el vigente en nuestro país en este momento, además existen discrepancias en la duración de la formación teórico práctica fundamentales, por lo que informamos desfavorablemente la convalidación de su titulación'. Previó traslado a la interesada, esta aportó la documentación que considero pertinente. El 1 de marzo de 2005, el Secretario de Estado de Universidades e Investigación dictó resolución desestimatoria de la solicitud. Contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de universidades el uno de marzo de 2005 la recurrente interpuso recurso de reposición y contra su desestimación presunta formalizó recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 329/2005 . Durante la tramitación de dicho recurso, recayó resolución el 4 enero 2006 en la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la resolución administrativa impugnada y se acordaba la retroacción de actuaciones a fin de solicitar un nuevo informe de la Comisión Nacional de la especialidad, que debería valorar toda la formación realizada por la interesada para poder acceder al título cuya homologación solicita. En cumplimiento de dicha resolución el expediente de la recurrente fue sometido a informe de la Comisión Nacional de la especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, que en su reunión del 27 noviembre 2006 lo emitió en sentido desfavorable con base en que 'existe superposición de períodos formativos en actividad en práctica pública y privada, lo cual imposibilita un cálculo adecuado de la correspondencia en la duración del programa formativo. No existe equivalencia en los contenidos del programa formativo aportado. No existe ejercicio profesional posterior a la obtención del título de especialista en el país en el que se obtuvo el mismo (México)'. En el anexo del informe se indicaba, respecto de la correspondencia entre la duración del programa formativo español y el realizado por la solicitante para obtener el título, diploma o certificado que presenta, 'tiempo inferior al de la especialidad en España. No correspondencia en el tiempo. Los tiempos de rotación que presenta son pregrado, pues el título es de diciembre de 2003 y presenta rotatorios de febrero de 2003'. En lo relativo a la correspondencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por la solicitante, valorando si este último capacita para la adquisición de los conocimientos y habilidades de la especialidad, se hacía constar que 'existe correspondencia en cuanto a contenidos, pero no en cuanto a los contenidos prácticos. El programa lleva quemados y en el book de intervenciones no aparece ni un desbridamiento ni injerto ni tratamiento del gran quemado'. En lo relativo a la correspondencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por la solicitante, valorando si este último capacita para la adquisición de la responsabilidad del ejercicio profesional, se hacía constar que 'falta de conocimientos suficientes según nuestro programa'. En lo relativo a la valoración del cumplimiento de los objetivos generales fijados en el programa formativo español en el realizado por la solicitante, se hacía constar que: 'insuficiente'. En cuanto a la valoración del ejercicio profesional posterior, específico de la especialidad que pretende homologar, se hacía constar que 'no lo tiene en el país donde le dan el título. Lo que presenta de España no es especialista'. Y por último, en el apartado f), 'otras observaciones y valoraciones', se hacía constar que 'no trabaja en el país donde le dan el título ninguna vez luego de darle la especialidad. La residencia que presenta de la Clínica Planas superpone fechas con otros centros, al margen de que la Clínica Planas no está acreditada como docente de residencia'.

El 23 abril 2007, la referida Comisión emitió nuevo informe señalando: 'informe desfavorable. Existe superposición de períodos formativos en actividad en práctica pública y privada, lo cual imposibilita un cálculo adecuado de la correspondencia en la duración del programa formativo. Su indicación de que por las mañanas se encontraba en un hospital y por la tarde en otro, no permite aceptarlo en el contexto de la formación MIR existente en nuestro país. No existe equivalencia en los contenidos del programa formativo aportado. Las estancias voluntarias en distintos centros y servicios de forma voluntaria no pueden ser consideradas como equivalentes a las rotaciones oficiales en el contexto de la formación MIR. En lo referente a la duración de su periodo formativo de 3 años en Cirugía General y 3 en Cirugía Plástica, dichos períodos no se pueden considerar de forma aditiva. Por lo tanto su formación en Cirugía Plástica es de tan sólo 3 años'.

TERCERO.-La recurrente solicita en su demanda la anulación de la actuación administrativa recurrida, por falta de motivación en lo que a la correspondencia entre los programas de formación teórico práctico español y mexicano se refiere y por acreditarse que el tiempo de duración del programa en México es más largo que el español y por reunir la recurrente todos los requisitos para obtener el título de Médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, al haber cumplido la totalidad del ciclo formativo, reconociendo a la recurrente el título de Médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora. Subsidiariamente, solicita sentencia en la que se anule la actuación administrativa recurrida y se ordene a la administración la realización de la prueba teórico práctica a que se refiere el artículo 13 de la Orden de 14 octubre 1991.

La recurrente formuló en su demanda alegaciones en impugnación del informe referido de 27 noviembre 2006 y su anexo. Acompañó a su demanda informe pericial emitido por el catedrático de la Universidad de Barcelona, doctor don Cosme ; e informe, en el mismo sentido, es decir, que los contenidos de los programas de formación MIR en Cirugía Plástica, Reparadora y Estética, con respecto a los del Instituto de Cirugía Reconstructiva de Jalisco, son idénticos, emitido por doña Carla . Alega que los informes de la Comisión Nacional de la especialidad son arbitrarios, invaden las competencias de las instituciones mexicanas, vulnerando el acuerdo de 10 junio 1985, ratificado el 12 abril 1991, y van en contra del espíritu del Real Decreto 285/2004 y del ordenamiento jurídico que regula la homologación de títulos extranjeros. Asimismo, la recurrente considera que la resolución recurrida, además de vulnerar el artículo 54 de La ley 30/1992 , en lo relativo a la debida motivación, infringe también lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 14 octubre 1991. Invocado artículo 14 de la Constitución , principio de igualdad, por considerar que otras personas que han realizado el mismo programa de especialización que la recurrente han recibido informes favorables de la Comisión nacional de cirugía plástica, estética y reparadora, sin que se haya calificado de insuficientes los conocimientos acreditados, lo que supone una actuación discriminatoria de la Comisión.

CUARTO.-Cabe recordar aquí que, tal y como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es función de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa realizar un juicio técnico especializado sobre la eventual equivalencia entre un título como el que se pretende homologar, así como la correspondiente experiencia profesional, y los requisitos que son requisito indispensable para acceder a la titulación especializada en España. El carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa no permite sustituir el juicio técnico de un órgano administrativo especializado por otro que según la parte recurrente sea más acertado. En el enjuiciamiento del presente recurso debe partirse de una presunción de certeza de la actuación administrativa impugnada; presunción que tiene su fundamento en la especialización e imparcialidad de los órganos técnicos que tienen por función la emisión de informes o dictámenes que sirven de fundamento y motivación a la resolución administrativa dictada. Por lo tanto, la objetividad de tales dictámenes e informes solamente puede ser desvirtuada si se acredita por la parte recurrente una infracción del ordenamiento jurídico, error patente o demostrado, o ausencia de toda justificación del criterio adoptado.

La resolución objeto del presente recurso ha sido dictada de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1163/2002, ateniéndose al criterio de la Comisión Nacional de la especialidad plasmado en los correspondientes informes, que han tenido lugar en el marco de lo que se denomina discrecionalidad técnica de la administración.

La resolución administrativa recurrida no está viciada por falta de motivación, pues cumple con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , fundamentándose en los informes de la Comisión de la especialidad, tal y como por remisión expresa consta en aquella, detallándose concretamente las razones que motivaron la denegación de la homologación pretendida por doña Juana . No cabe hablar, por tanto, de arbitrariedad o de falta de motivación de la actuación administrativa recurrida ni tampoco de invasión de las competencias de las instituciones mexicanas con vulneración el acuerdo de 10 junio 1985, ratificado el 12 abril 1991, ni está acreditada vulneración alguna del Real Decreto 285/2004 y del ordenamiento jurídico que regula la homologación de títulos extranjeros.

Como quiera que la parte recurrente alega como, tal y como más arriba se ha hecho constar, discriminación por vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución española , habiendo señalado determinados casos de personas que obtuvieron la homologación que la recurrente pretende, este tribunal acordó como diligencia final que por la Comisión Nacional de la especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, se informase a la sala sobre las diferencias existentes en el caso de la actora, doña Juana y el de tres personas que obtuvieron en su día la especialidad en la misma universidad (Jalisco, México), a fin de que ilustrara a este tribunal sobre las razones y motivos concretos justificativos, en su caso, de la diferente conclusión alcanzada en cuanto a la pretendida homologación del título (certificado de realización de la especialidad de Cirugía Plástica y Reconstructiva, obtenido en México) con el correspondiente título español de Médico especialista en Cirugía Plástica y Reparadora. Y tras reiterados requerimientos, la Comisión Nacional de la especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora ha emitido informe según criterio adoptado en su reunión del pasado día 14 noviembre, donde consta lo siguiente: 'por lo que respecta al requerimiento de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en relación con el expediente de doña Juana , esta comisión estimó que NO PROCEDÍA LA HOMOLOGACIÓN DIRECTA del título debido a que 'existía superposición de períodos formativos en actividad en práctica pública y privada, lo cual imposibilita un cálculo adecuado de la correspondencia en la duración del programa formativo. Su indicación de que por las mañanas se encontraba en un hospital y por la tarde en otro no permite aceptarlo en el contexto de la formación MIR existente en nuestro país. Adicionalmente, no existía equivalencia en los contenidos del programa formativo aportado. Otro dato adicional era que las estancias voluntarias en distintos centros y servicios no pueden ser consideradas como equivalentes a las rotaciones oficiales en el contexto de la formación MIR. En lo referente a la duración de su periodo formativo de 3 años en Cirugía General y 3 en Cirugía Plástica, dichos períodos no se pueden considerar de forma aditiva. Por lo tanto su formación en Cirugía Plástica era de tan sólo 3 años'.

'Datos adicionales que obran en poder de esta Comisión muestran que doña Juana renunció al procedimiento de homologación de títulos extranjeros de especialidades en ciencias de la salud, regulado en la Orden de 14 octubre 1991, con fecha 15 septiembre 2010'.

'Con respecto a la comparación de expedientes solicitada por la Audiencia Nacional pertenecientes a don Roman , doña Vanesa y don Juan Alberto , indicar que las circunstancias concurrentes individuales no son superponibles a las de doña Juana en los términos descritos con anterioridad. Tan sólo existe correspondencia en el país de formación: México. No obstante, ninguno de los 3 referidos expedientes obtuvo homologación directa por esta comisión, sino que fueron remitidos a prueba teórico-práctica en la cual los 3 obtuvieron la calificación de apto: don Roman y doña Vanesa , con fecha 15 diciembre 2000 y don Juan Alberto en 1999, con escrito de notificación de 24 junio 1999'.

'Tras analizar toda la documentación disponible esta Comisión no entiende que proceda la homologación directa del título de especialista'.

La recurrente, evacuando el traslado conferido para que formulara alegaciones respecto de referido documento de 14 noviembre 2011, afirma que no se trata de un informe sino de un acta de reunión de la Comisión que no ha sido aprobada ni reúne los requisitos de los artículos 23.1. f) y 25. 3.e) de la Ley 30/1992 . Por otra parte alega que la respuesta de la administración demandada no contesta al requerimiento del Tribunal, ya que nada dice sobre las diferencias apreciables entre la duración y carencias de dichos tres casos y el de la demandante, sin que la Comisión haya entrado analizar los expedientes de cada una de las personas señaladas para informar al tribunal. Por lo tanto se trata de una respuesta evasiva y no concluyente, en los términos previstos en el artículo 307. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, considerando que la administración ha sido requerida en 4 ocasiones, debe ser tenida por confesa en cuanto a la inexistencia de diferencias entre los requisitos de homologación del título con el de las otras tres personas señaladas, en aplicación de lo dispuesto en dicha ley procesal civil. Además, mantiene la recurrente que la administración en su respuesta nada dice respecto a la homologación indirecta, a la que tuvieron que someterse las otras tres personas indicadas, siendo procedente en el caso de la recurrente la homologación directa. Manifiesta que tiene dudas sobre la imparcialidad del tribunal al que tendría que someterse la recurrente para realizar la prueba teórico práctica, en el caso de así decidirlo la sentencia que se dicte, dado que sus miembros serían especialistas designados por la Comisión de la especialidad. Reitera expresamente la petición de que por la Sala se ordene la homologación directa de su título, al entender acreditado que no existen diferencias en cuanto a los contenidos de los estudios realizados con los españoles y en cuanto a la duración, que ha sido más extensos los realizados por doña Juana . Por último, reitera que la actuación administrativa recurrida carece de motivación, siendo infundada, arbitraria y contraria al principio de igualdad, reiterando sus escritos de demanda y conclusiones. Termina solicitando la anulación de la actuación administrativa recurrida y se declare el derecho de la recurrente a la homologación solicitada o, subsidiariamente, que se anule la resolución recurrida, ordenando a la administración la realización de la prueba teórico práctica que prevé la ley.

Así las cosas, este tribunal, reiterando las consideraciones más arriba expuestas, considerando que doña Juana renunció al procedimiento de homologación de títulos extranjeros de especialidades en Ciencias de la Salud, regulado en la Orden de 14 octubre 1991, con fecha 15 septiembre 2010 y que dicha renuncia afecta directamente a la pretensión formulada en el presente recurso por cuanto su eventual estimación daría lugar a una sentencia inejecutable habida cuenta de que fue precisamente ese, el procedimiento de homologación de títulos extranjeros de especialidades en Ciencias de la Salud obtenidos en estados no miembros de la Unión Europea según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 459/2010 , el que fundamentó el presente recurso, es lo procedente, en consecuencia, desestimar el mismo por carencia sobrevenida de objeto

A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimamos el presente recurso interpuesto porDñª Juana .Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON


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