Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000113/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00115/2018
Demandante: Sabina
Procurador:VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo número 113/18, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, ha promovido la Sra. Pérez-Mulet y Díez Picazo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Sabina, contra la resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2015, por la que se estiman parcialmente los incidentes de ejecución derivados de las liquidaciones por el IRPF, ejercicio 2006, y de los ejercicios 2007 y 2008.
Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2015, por la que se estiman parcialmente los incidentes de ejecución derivados de las liquidaciones por el IRPF, ejercicio 2006, y de los ejercicios 2007 y 2008, el cual fue admitido a trámite por Decreto de fecha 12 de febrero de 2018, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando: '(...) estimar el recurso que mediante la misma se interpone, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G.: 3124/2015) dictada en sesión del 04/12/2017, en que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARCV) de 20/01/2015, incidentes de ejecución acumulados NUM000 y NUM001, que había estimado parcialmente recursos de ejecución interpuestos por mi mandante contra Acuerdos de ejecución del IRPF de 2006, 2007 y 2008 adoptados por la Dependencia de Inspección de la AEAT de Valencia, sede Castellón, por importes de 221.095,11 € (IRPF de 2006) y de 28.861,49 € (IRPF de 2007 y 2008), Acuerdos de ejecución con liquidación que igualmente se solicita de la Sala sean íntegramente anulados; todo ello condenando a la Administración recurrida al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo impugnado.
CUARTO.- Se acordó en relación a la prueba propuesta, tener por reproducido el expediente administrativo, que no es prueba en sentido estricto, quedan los autos pendientes de señalamiento.
QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de junio de 2021, se señaló para deliberación, voto y fallo el día 16 de junio 2021 en que se deliberó y votó.
La cuantía del recurso ha sido fijada en 249.956,60 euros.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2015, por la que se estiman parcialmente los incidentes de ejecución acumulados números NUM000 y NUM001, promovidos por la interesada frente a los acuerdos de ejecución dictados el 18 de julio de 2014 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, sede de Castellón, de los que resultaron las liquidaciones por el IRPF del ejercicio 2006, por importe de 221,095,11 euros, y de los ejercicios 2007 y 2008, por importe de 28,861,49 euros.
Constituyen antecedentes relevantes a efectos de resolver la presente litis, los siguientes:
I) Por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana se dictó resolución de fecha 28 de marzo de 2014, por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones NUM000, NUM002, NUM001, NUM003 y NUM004 (estas dos últimas por duplicidad), en las que se impugnaban respectivamente el acuerdo de liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2006, por importe de 212.800,28 RO. 3124(2015 euros, el acuerdo sancionador derivado por importe de 122.081,16 euros, así como el acuerdo de liquidación provisional del IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, por importe de 27.697,42 euros, y el acuerdo sancionador derivado, por importe de 16.498,53 euros, ordenando la retroacción de actuaciones al objeto de que por la Inspección pudieran dictarse nuevos acuerdos de liquidación, y en su caso sanción, adecuadamente motivados.
II) Frente a dicha resolución interpuso la hoy recurrente, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual desestima el recurso y confirma la resolución impugnada que estimaba parcialmente la reclamación por falta de motivación, con retroacción de actuaciones.
III) En ejecución de la resolución del TEAR, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, sede de Castellón, dictó acuerdos de fecha 18 de julio de 2014, por los que se anulaban las liquidaciones y se practicaban nuevas por importe de 221.095,11 euros para el ejercicio 2006, y de 28.861,49 por los ejercicios 2007 y 2008.
IV) Frente a dichas nuevas liquidaciones, la actora promovió en fecha 6 de agosto de 2014 sendos incidentes de ejecución, que son resueltos por el TEAR, en fecha 20 de enero de 2015, estimándolos parcialmente únicamente en lo que se refiere al cálculo de los intereses de demora.
V) La recurrente impugna en alzada la anterior resolución, recurso que es resuelto por el TEAC con fecha 4 de diciembre de 2017, confirmando la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2015.
VI) Dicha resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-La entidad recurrente solicita en el suplico de su demanda que se anule la resolución impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Plantea de nuevo la falta de motivación de las dilaciones y la consecuente nulidad por prescripción, añadiendo que el TEAR en su resolución de 20 de enero de 2015 cambia de criterio respecto de la resolución de 28 de marzo de 2014, considerando que ahora si están motivadas las dilaciones. Cuando un acto se anula por defectos sustantivos, y la falta de motivación de las dilaciones lo es, está vedado retrotraer actuaciones. Cita en apoyo de sus tesis la STS de 15 de septiembre de 2014, rec. casación 3948/2012.
-Añade que otra consecuencia jurídica del exceso del plazo de duración máxima de doce meses de las actuaciones inspectoras, es que no procede exigir intereses de demora desde que se produce el incumplimiento de dicho plazo máximo de duración, de acuerdo con lo que establece la LGT en su artículo 150.3.
-Alega que por la Inspección no se ha probado que la Sra. Sabina se haya embolsado apropiándoselas las cantidades percibidas por profesores de las mercantiles Centro de Oficios la Vall SL e INFORMASTER, S.L.
Tampoco ha probado la Inspección conexión alguna de esta supuesta procedencia con los ingresos en cuentas bancarias de la Sra. Sabina, y considera que la utilización de la expresión 'muy probablemente' implica la admisión tácita de inexistencia de prueba de los hechos y deja las conclusiones vertidas en el acuerdo de liquidación en meros deseos o afirmaciones voluntaristas carentes de prueba.
Señala que en el expediente no hay prueba alguna de las actuaciones relativas a las referidas entidades CENTRO DE ESTUDIOS INFORMASTER, S.L, y CENTRO DE OFICIOS LA VALL, S.L. que pudiera permitir contrastar la veracidad y corrección de que las detracciones o recobros de nóminas de empleados y profesores de esas entidades se corresponden, al menos en el tiempo y en su cuantía, con los ingresos en cuentas bancarias personales de la obligada tributaria. Es jurídicamente inviable ese planteamiento sin la constancia en el expediente del hecho (el recobro de nóminas, su cuantía y el momento temporal en que se produce) a partir del cual la Inspección saca sus propias conclusiones. La Inspección no ha podido o sabido traer al expediente los elementos de hecho sobre los que fundamentar su conclusión acerca de la obtención de 'rendimientos de capital mobiliario'.
Por último afirma que la resolución del TEAR de 20 de enero de 2015, cambia el criterio adoptado en su resolución de 28 de marzo de 2014, y donde antes observó falta de motivación en la calificación de las rentas como 'rendimientos del capital mobiliario', ahora considera que el acto sí lo motiva.
-Manifiesta que el 'Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa' tampoco subsana el vicio apreciado por el TEAR de falta de motivación del acto impugnado, pues sigue careciendo de la necesaria 'conexión' o, en palabras del TEAR, del 'proceso lógico jurídico' a partir del cual poder fundamentar el que la Inspección 'considere' que determinados ingresos en cuentas 'proceden' de detracciones o recobros de nóminas de empleados y profesores de las entidades CENTRO DE ESTUDIOS INFORMASTER, S.L, y CENTRO DE OFICIOS LA VALL, S.L.
Aduce la recurrente que la anulación del acto lo fue por motivas sustantivos como es la motivación de la calificación de las rentas y que, por ello, no cabía la retroacción de actuaciones.
Por parte del Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso en virtud de razonamientos similares a los contenidos en la resolución impugnada.
TERCERO.- Entrando a analizar la primera cuestión planteada en la demanda, hemos de acoger la argumentación actora, y confirmar que, anulado el acto de liquidación por prescripción al no tenerse por debidamente motivadas las dilaciones consideradas por la Inspección, no procede retrotraer actuaciones con el fin de que la Administración subsanase tal defecto, pues, como ha venido declarando la jurisprudencia, de la que esta Sala se ha hecho eco en múltiples ocasiones, hemos de convenir con la recurrente en que la falta de motivación de las dilaciones afecta directamente a un requisito de validez sustancial y no meramente formal, como lo es el instituto de la prescripción.
Efectivamente, así lo ha declarado el Alto Tribunal en Sentencia de 15 de septiembre de 2014 -RC.3948/2012-, que, en este orden de consideraciones, indica:
'[...] una vez anulada la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1998 por el Tribunal Regional de Valencia, no procedía retrotraer las actuaciones, pues tal facultad, reconocida a los órganos de revisión económico-administrativa por el artículo 239.3, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria de 2003 , sólo pueden actuarla cuando la anulación tiene lugar por la mediación de defectos formales, lo que no es el caso. [...]
Es jurisprudencia de esta Sala que los órganos económico-administrativos no pueden a su albur decretar la retroacción de las actuaciones inspectoras, haciendo abstracción del vicio que determina la anulación de la liquidación tributaria [ sentencias de 7 de abril de 2011 (casación 872/06 , FJ 3 º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3 º) y 25 de octubre de 2012 (casación 2116/09 , FJ 3º)]. En la segunda de las sentencia citadas hemos razonados que el legislador (véase el artículo 83 de la Ley General Tributaria de 2003 ; en el mismo sentido, el artículo 90 de la Ley homónima de 1963) ha querido distinguir entre las competencias en materia de liquidación ('gestión', en la terminología de la Ley de 1963, 'aplicación de los tributos', en la de 2003) y de revisión, atribuyéndolas a instancias administrativas diferentes. Se trata de un principio nuclear de nuestro sistema tributario que debe presidir cualquier interpretación que se haga de las normas reguladoras de la materia. De modo que hay que eludir todo entendimiento que atribuya a los tribunales económico-administrativos competencias en materia de liquidación, más allá de las que sean consecuencia obligada de su tarea de revisar el acto tributario reclamado.
Pues bien, el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (como antes el 169 de la Ley de 1963) impone al órgano competente para resolver la reclamación la obligación de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En cuanto a su alcance, cabe que la resolución que adopten los órganos de revisión económico-administrativa sea estimatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales (artículo 239.3, primer párrafo, de la Ley de 2003).
El régimen jurídico expuesto, como hemos reconocido en reiteradas ocasiones, otorga a los tribunales económico-administrativos una amplia facultad revisora, que va desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados y que les faculta para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes ( sentencia de 11 de marzo de 2010, casación 8651/04 , FJ 4º). Sin embargo, tan amplias facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados ( sentencia de 30 de junio de 2011, casación 3958/07 , FJ 3º), dentro siempre de los límites propios de la función que tienen atribuida.
Por ello, les cabe, en efecto, declarar la nulidad del acto impugnado, anularlo total o parcialmente e, incluso, ordenar a los órganos de gestión que dicten otro acto administrativo de liquidación con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión. Pueden también aprobar resoluciones que expulsen del mundo del derecho dicho acto porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando dar marcha atrás, retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas.
Ahora bien, no debe olvidarse que en nuestro sistema jurídico la eventual retroacción de las actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales [el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003, en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad; véase también el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo)]. O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no. Desde antiguo este es el criterio del Tribunal Supremo [pueden consultarse las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (apelación 945/92 , FJ. 2 º); 15 de noviembre de 1996 (apelación 2676/92, FJ 4 º); y 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3 º); más recientemente, las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 , FJ 4 º); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 , FJ 3 º); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4 º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º); y 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05, FJ 3º), entre otras muchas].
La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar 'marcha atrás'. Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión. [...]'.
Doctrina jurisprudencial que hemos de completar, para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada por la parte actora, con la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Secc. Segunda) de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3175/2016, que manifiesta:
'Por último, importa advertir que, habiendo de concluir la Inspección sus actuaciones en el plazo máximo previsto en el art. 150.1LGT, y debiendo, por ende, el órgano competente para liquidar, y previamente el Actuario, motivar cuidadosamente las dilaciones imputadas a los contribuyentes objeto de inspección, explicando por qué se excedió del término que se le ha otorgado, no pueden ni los Tribunales Económico- Administrativos ni los Tribunales de justicia en el ejercicio de control del acto, subsanar los defectos de motivación en el citado aspecto del acta o del acuerdo de liquidación'.
Por consiguiente, apreciada como fue la falta de motivación del acuerdo de liquidación en lo que a las dilaciones habidas en el procedimiento inspector se refiere, a efectos de determinar la interrupción del plazo de prescripción con el que contaba la Administración tributaria para liquidar, no procedía sino anular aquel acto liquidatorio afecto de un vicio sustantivo no subsanable.
En orden a los intereses de demora, el artículo 150LGT dispone en su apartado 3, lo siguiente:
'3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento'.
Consecuencia derivada de la prescripción de los ejercicios 2006 y 2007 afectados, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.3 de la LGT, no procede exigir intereses de demora desde que se produce el incumplimiento de dicho plazo máximo de duración.
CUARTO.-Al ega la recurrente que el acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa no ha subsanado la falta de motivación de la liquidación impugnada que acogió el TEAR, motivando la retroacción de actuaciones.
Por razones lógicas se impone a continuación el análisis del motivo de impugnación referente a la falta de motivación de la liquidación nuevamente practicada, habida cuenta de que se trata de una cuestión formal ante cuya eventual estimación devendría innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La falta de motivación se integra en los llamados defectos formales que determinan la anulabilidad de la liquidación provisional, sin que constituya un vicio de fondo por carencia de los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de la norma tributaria, así lo ha declarado el TS en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 (RC 4868/2009), en su Fundamento Jurídico Tercero: '(...) se apreció un defecto formal, cual fue la insuficiencia de la motivación, no la insuficiencia de los elementos o presupuestos necesarios para la validez y legitimación del acto liquidatorio, y ello porque a pesar de la queja de la parte recurrente y su denuncia de que existe un vicio sustantivo, en tanto que el soporte de hechos y las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de la norma, no existen, lo cierto es que no se hizo cuestión, al contrario, resulta un hecho conteste, del soporte material de la liquidación provisional, la operación llevada a cabo y que se consideró sujeta al IVA. El sustrato fáctico si existe, sin duda, y con él, el presupuesto fáctico del acto, limitándose la cuestión litigiosa, a la postre, a una discrepancia sobre la valoración y alcance a efectos tributarios, sujeción o no al IVA de la operación, de dicho sustrato fáctico.'
Por su parte, la Sentencia del TS 19 de enero de 2012 (RC 6121/2007) indica en su FJ 13º :'(...) la falta de motivación, como defecto formal, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados, tal como preveía el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y ahora el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas así como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción»; de manera que «la falta de motivación puede constituir un vicio que determina la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración'.
Pues bien, el acuerdo de ejecución que analizamos, cumple el encargo del organismo revisor y ofrece unas explicaciones inexistentes en la decisión inicial, así lo revela una mera lectura de dicha liquidación, que amplía su contenido y extensión para dar fundamento al inicial que aquejaba de aquella deficiencia formal, de modo que podemos concluir en este punto que la Inspección explica de forma suficiente las razones por las que considera que determinados ingresos en cuentas proceden de detracciones o recobros de nóminas de empleados y profesores de las entidades CENTRO DE ESTUDIOS INFORMASTER, S.L, y CENTRO DE OFICIOS LA VALL, S.L.
QUINTO.- Por último, plantea la parte recurrente que por la Inspección no se ha probado que la Sra. Sabina se haya embolsado, apropiándoselas, las cantidades percibidas por profesores de las mercantiles Centro de Oficios la Vall SL e INFORMASTER, S.L.
En este orden de consideraciones, y por lo que se refiere al ejercicio 2008, no prescrito, hemos de significar que la recurrente no formula argumento alguno en la demanda frente a lo acordado en la resolución recurrida, pues la demanda consiste en una reproducción de los argumentos expresados en la reclamación económico administrativa, pero hay que poner de manifiesto que la resolución objeto del presente recurso no es otra que la resolución dictada por el TEAC, por lo que no puede admitirse que el recurso contencioso administrativo sea una mera reproducción de los argumentos expresados en vía de revisión contra la liquidación, sin que la recurrente tenga en cuenta que dicha resolución se encuentra pormenorizadamente motivada en relación a la prueba articulada por la Inspección, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Analizado el acuerdo de ejecución de referencia, esta Sala conviene con la Administración en que la Inspección detalla el 'modus operandi' de la recurrente: ' Con carácter previo o simultáneo a la concertación del contrato laboral la Sra. Sabina indicaba a los profesores que era condición necesaria la apertura de una cuenta corriente con talonario de cheques en la Caja Rural 'San Isidro' de le Vali D'Uixó,sucursal n° 2. (Entidad 3111 Sucursal 5002). Con anterioridad al ingreso de la nómina los profesores firmaban la hoja salarial y uno o varios cheques al portador, los cuales quedaban en poder de la administradora de la entidad interesada, Sra. Sabina.'
Cumple manifestar que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa' , añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Además, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 proclama: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales (...)'.
Tales aseveraciones se sustentan tanto en la documentación remitida por las entidades financieras, concretamente, los movimientos de las cuentas corrientes de los trabajadores de las entidades interesadas y la información de la Caja Rural San Isidro de la Vall de que los cheques fueron cobrados por la Sra. Sabina, como en los testimonios de los propios profesores.
Frente a ello, la parte actora, sobre quien pesa la carga de la prueba, no ha logrado acreditar el origen de los ingresos que obtiene, y más allá de negar que provienen de recobrar parte de la nómina o de los honorarios del profesorado de sus centros de formación, ninguna prueba ha articulado en relación al origen de los fondos, la identidad del pagador o al concepto económico en cuya virtud tuvieron lugar, lo que hubiera permitido enervar la imputación de tales cantidades, que en concepto de rendimientos de capital mobiliario realiza la Administración tributaria.
El acuerdo de liquidación razona la insuficiencia de la prueba documental aportada por la actora en el transcurso de las actuaciones inspectoras, a saber, 'copia de los resguardos bancarios de ingresos en efectivo, de reintegros y documentos bancarios 'detalle de movimiento', sin aportar información adicional alguna, y manifestando (diligencia nº 14) que 'hace reintegros de unas cuentas e ingresos en otras y no se puede aclarar con exactitud la correlación de unos con otros', y que (diligencia nº 19) 'proviene de reintegros anteriores a las fechas de los ingresos, puesto que cuando hay saldos se producen reintegros, y cuando hace falta hacer pagos se realizan reintegros', siendo así que, conforme a una tradicional doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencia 3/1984, de 20 de enero-, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar.
Así pues, en atención a cuanto se ha expuesto y razonado, no procede sino desestimar dicho motivo impugnatorio que nos ocupa y confirmar la liquidación correspondiente al ejercicio 2008.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, hemos de estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139LJCA, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo núm. 113/18 promovido por la Sra. Pérez-Mulet y Díez Picazo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Sabina, contra la resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2015, que estima parcialmente los incidentes de ejecución derivados de las liquidaciones por el IRPF, ejercicio 2006, y de los ejercicios 2007 y 2008, que anulamos en lo que se refiere al ejercicio 2006 y 2007, así como en lo concerniente a los intereses de demora, en los términos indicados en la presente resolución, confirmando en el resto los actos impugnados. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.