Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000156/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01803/2017
Demandante:Dña. Carina
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a once de diciembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 156/2017,interpuesto por el Procurador Sr. Pascual Peña, en representación de Dña. Carina, contra la Resolución del TEAC, de 2 de febrero de 2017, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2013, que desestima las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de liquidación en concepto de IRPF, ejercicios 2005 y 2006, y sanción derivada.
Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- La interesada interpuso el 28 de marzo de 2017 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo indicado, formulándose demanda mediante escrito presentado el 11 de julio de 2017, en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:'[se] dicte Sentencia por la que estimando el recurso, anule la resolución recurrida y consiguientemente acuerde la anulación de la liquidación y sanción de referencia, por los motivos expuestos, con condena en costas a la Administración demandada, y con todo lo demás que proceda en Derecho'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2017, en el que por las razones expuestas en la resolución impugnada instó la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.
TERCERO.- Se fijó la cuantía del procedimiento en 260.318,75 € y, seguidamente se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de febrero de 2017, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2013, que desestima las reclamaciones acumuladas números NUM011 y NUM012 interpuestas contra:
- El acuerdo de liquidación, de 2 de febrero de 2012 (notificado el 7 de febrero posterior), derivado del acta suscrita en disconformidad A02 NUM013, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005 y 2006, importe total 188.496.97 €.
- El acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. Dependencia de Inspección, por el que se impone sanción por infracción leve, de 25 de julio de 2012, derivada de la anterior liquidación, importe a ingresar de 65.609,93 €, en el ejercicio 2005 y de 6.211,85 €, en el ejercicio 2006.
SEGUNDO.- Solicita la parte actora en su escrito de demanda la anulación de las resoluciones recurridas, y, con ello, la liquidación y sanción de las que trae causa.
En su fundamento invoca la prescripción sobrevenida del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por haber superado las actuaciones inspectoras el plazo máximo de doce meses, habiendo efectuado una incorrecta imputación de dilaciones indebidas.
Denuncia el error manifiesto en la liquidación, considerando que el cómputo del plazo de duración de las actuaciones ha sido incorrecto y la imputación indebida de dilaciones ha tenido lugar como consecuencia de haber 'mezclado' los procedimientos seguidos frente a la recurrente y el seguido frente a la entidad Pequeñas Gabelas, S.L. de tal suerte que se imputan a este procedimiento presuntas dilaciones de otra actuación. El propio TEAC considera que existe un error material en el acuerdo de liquidación al incluir el cuadro de dilaciones correspondientes a la regularización del Impuesto sobre Sociedades de aquella entidad, en lugar del cuadro de dilaciones que corresponde a la actora.
Considera que carece de toda razón la liquidación, y manifiesta que el motivo fundamental es que la resolución recurrida está considerando actuaciones 'dilatorias' aquéllas que correspondían al procedimiento seguido frente a la sociedad citada y no frente a la persona física, de forma que difícilmente se puede justificar una dilación imputable en el supuesto que nos ocupa.
Sostiene a continuación la recurrente, la obligada anulación de las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2005 y 2006 por operaciones vinculadas como consecuencia de la sentencia firme dictada por el TSJ de Madrid en fecha 17 de diciembre de 2015 (rec. 988/2013), que declara la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad vinculada en esos mismos ejercicios, que constituyen la base y fundamento de las primeras.
Así mismo, opone que no procede iniciar un procedimiento de valoración al cumplirse lo ordenado por los artículos 16.7 del TRLIS y 45.2 de la LIRPF, pues para los ejercicios 2005 y 2006 la normativa que resulta de aplicación establece la presunción iuris et de iurede que el valor de mercado de las operaciones vinculadas es la contraprestación satisfecha, debido a que más del 50% de los ingresos de la sociedad proceden de actividades profesionales. La Ley exige que cuente con medios materiales y personales, pero no señala el volumen de esos medios, la trascendencia de los mismos, ni si la infraestructura aporta un valor añadido.
Expone seguidamente la falta de motivación en cuanto a la comprobación de valores para la fijación del valor de mercado, pues si bien afirma la Inspección en el acuerdo de liquidación que el procedimiento seguido para practicar la valoración por el valor normal de mercado en este tipo de operaciones vinculadas es el método del precio de mercado del servicio, previsto en el artículo 16.3 del TRLIS, pero en la práctica se aplica un método indefinido. Da por hecho que todos los ingresos de la sociedad se obtienen por la persona física realizando un mero traslado de los ingresos de la sociedad a la actora.
Añade que también se ha producido un error en la calificación jurídica de la renta atribuida, que debe ser en todo caso de actividad económica y no del trabajo, al no darse las características de ajenidad y dependencia determinante de tal calificación.
Finalmente, mantiene la improcedencia de la liquidación de intereses, por proceder la liquidación de una comprobación de valores.
Respecto del expediente sancionador, sostiene la improcedencia de la infracción por ausencia de culpabilidad del sujeto pasivo, así como de motivación en la sanción impuesta.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, sobre la alegada prescripción, que dado que en la demanda se reconoce que el hecho de que la duración del procedimiento inspector haya superado o no el plazo legal no tiene trascendencia alguna, considera innecesario analizar las razones alegadas de contrario, análisis que ya ha realizado el TEAR de Madrid con la suficiente extensión.
Alega además que para que resulte de aplicación la presunción establecida en el artículo 45.2 del TRLIRPF, la Ley exige que la sociedad cuente con medios materiales y personales, no señala el volumen de esos medios ni la trascendencia de los mismos, ni si la infraestructura aporta un valor añadido, tampoco ley exige que sean esenciales, ni accesorios, solo que existan dichos medios.
Añade que, teniendo en cuenta el carácter personalísimo de las prestaciones realizadas por la recurrente, la creación de una sociedad no tiene otra finalidad que conseguir una tributación menor, como consecuencia de la aplicación de unos tipos impositivos inferiores a los que serían aplicables en caso de haber facturado como persona física, por lo que existe una operación vinculada entre la actora y Pequeña Gabela, habiendo facturado ésta cantidades muy superiores a las que recibe la recurrente como empleada, cuando realmente las actividades facturadas son propias de la persona física, lo que resulta más evidente dado que la sociedad carece de medios personales y materiales, con la excepción del trabajo como administrativo de la hermana de la Sra. Carina y de los elementos materiales recogidos en la liquidación.
En cuanto a los cálculos realizados por la Inspección para determinar el valor de mercado, indica que en el acuerdo de liquidación se han detallado claramente qué gastos han sido los admitidos y cúales no, a partir de los ingresos obtenidos de terceros por los servicios prestados por Dª. Carina.
En cuanto a la calificación jurídica de la renta atribuida, señala que la contribuyente la consignó en su autoliquidación como rendimientos de trabajo.
Por último, con fundamentos semejantes a la resolución recurrida, mantiene la conformidad a Derecho de los intereses devengados y de la sanción impuesta.
TERCERO.- La correcta resolución del presente recurso exige que nos pronunciemos en primer término sobre la prescripción que fue rechazada, y sólo si no prosperara esta pretensión, resultaría necesario que analizáramos los criterios por los que se practicó la liquidación.
Pues bien, para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada por la parte actora, merece destacar la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Secc. Segunda) de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3175/2016, que manifiesta:
'SEXTO.- Con el objeto de explicar los fundamentos de nuestra decisión, conviene comenzar recordando de modo sucinto algunas afirmaciones que este Tribunal ha venido haciendo acerca del plazo máximo de las actuaciones inspectoras y, sobre todo, de las dilaciones imputables a los obligados tributarios.
A) Así, en primer lugar, hemos dicho, vigente la normativa aplicable al caso de autos, que «el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales» [ sentencia de 24 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 485/2007 ), FD Tercero, A); recogen esta doctrina, entre otras, las sentencias de 19 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 541/2011 ), FD Quinto ; de 21 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 3077/2009), FD Segundo ; y de 21 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 1860/2010 ), FD Segundo].
B) Y hemos declarado, en segundo lugar, que «[c]on este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción ' dilaciones imputables al contribuyente'». A este respecto, hemos dicho que «la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado». Pero también que «[a]l alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico», de manera que «[n]o basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea» [en este sentido, entre otras, sentencias de 24 de enero de 2011, cit., FD Tercero, A ); de 19 de abril de 2012 , cit., FD Quinto ; de 21 de septiembre de 2012 , cit., FD Segundo ; de 19 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 4421/2009 ), FD Sexto ; de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo ; de 25 de septiembre de 2015 (rec. cas. 3973/2013), FD Tercero ; y de 20 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 859/2016 ), FD Tercero].
C) Por último, en conexión con lo anterior, hemos subrayado que «no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento» [entre otras, sentencias de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005 ), FD Sexto ; de 21 de septiembre de 2012 , cit., FD Segundo ; de 19 de octubre de 2012 , cit., FD Sexto ; de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo; sobre la necesidad de que la Administración justifique que los incumplimientos le impidieron continuar la labor inspectora, véase también la sentencia de 19 de abril de 2012 , FD Quinto].
En este sentido, hemos afirmado que la circunstancia de «que el acta recoja que se ha efectuado una solicitud de información al inspeccionado y que este no lo cumplimentara íntegramente hasta una determinada fecha, en sí mismo y sin más datos o circunstancias a valorar, en modo alguno resulta determinante para imputar la dilación al contribuyente» ( sentencia de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo); y que «no resulta determinante para imputar una dilación al contribuyente que el acta o el acuerdo de liquidación recojan que se efectuó una solicitud de información al inspeccionado y que éste no lo cumplimentó íntegramente hasta una determinada fecha, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando esta situación impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, lo que deberá ser motivado» ( sentencia de 25 de septiembre de 2015 , cit., FD Tercero).
En definitiva, hemos subrayado la voluntad inequívoca de la Ley de que las actuaciones inspectoras se lleven a cabo en un plazo determinado; hemos precisado que, aunque para computar dicho plazo, obviamente, hay que tener en consideración las demoras en el procedimiento causadas por el sujeto inspeccionado, solo pueden considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario aquellas que impidan a los órganos de la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea; y, como corolario de lo anterior, hemos hecho hincapié en que el mero incumplimiento, total o parcial, de la solicitud por la Inspección de información en general, o de aportación de documentos en particular, no puede incidir en el plazo máximo para concluir el procedimiento inspector, salvo que la Administración razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, para lo cual -añadimos- parece necesario explicar la trascendencia para las actuaciones de los datos o documentos reclamados y, por ende, identificarlos.
SÉPTIMO.- De todo lo anterior derivan de forma natural, por lo que a este proceso interesa, las conclusiones que exponemos a continuación.
En primer lugar, y la más evidente, que, dado que resulta indudable que la Ley quiere que el procedimiento inspector esté sujeto a un plazo máximo de duración, la Administración tributaria tiene el deber, en cualquier caso, de motivar las dilaciones imputadas a los obligados tributarios, a los efectos de poder descontar esas demoras en el cómputo del plazo previsto en la norma para concluir las actuaciones inspectoras.
En segundo lugar, de la doctrina expuesta se desprende, asimismo, que esa motivación debe hacerse, en principio, tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación. Así es, parece obvio que el órgano actuante debe hacer un primer relato, no solo de las dilaciones imputadas a la persona o entidad (o de las interrupciones que hayan acaecido), sino también de la trascendencia que las mismas han tenido en el desarrollo del procedimiento, en el acta inspectora, que recoge una propuesta que el órgano competente para liquidar puede o no acoger. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que, tratándose de actas de disconformidad, en el informe ampliatorio o complementario se desarrollen de forma concreta los motivos de la regularización y las incidencias del procedimiento, y de que el Inspector-Jefe pueda, en su caso, subsanar los eventuales déficits de motivación.
No debe olvidarse, de un lado, que el Actuario es el responsable de la instrucción del procedimiento, y, por ende, quien mejor conoce porqué se han ocasionado las dilaciones que han impedido continuar sus actuaciones, no la Oficina Técnica, que es la que dicta el acuerdo de liquidación que después firma el Inspector-Jefe, quien, en este punto, suele limitarse a reproducir lo que el Actuario haya reflejado en el acta o en el informe. Y, de otro lado, que tras la firma del acta de disconformidad se abre un plazo de 15 días para que el obligado tributario pueda formular las alegaciones que estime pertinentes dirigidas al Inspector-Jefe, siendo éste el primer momento del que dispone la persona o entidad inspeccionada para oponerse a las dilaciones que en su caso se le hayan imputado.
Pero resulta evidente que las dilaciones atribuidas al obligado tributario deben motivarse, asimismo, en el acuerdo de liquidación, porque, como es de sobra conocido, en virtud del art. 54.1 de la Ley 30/1992 , en general, y del art. 103.3 de la LGT , en particular, el acto administrativo de liquidación debe ser motivado. Y, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional ofrecida de contraste, «[e]ste deber jurídico, en lo que se refiere a la liquidación, debe entenderse rectamente que no sólo comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino que ha de extenderse a la justificación del propio ejercicio de la potestad, antecedente y presupuesto de esa determinación de la deuda, cuando concurran en el asunto circunstancias que puedan hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede en los casos en que la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses que, como límite máximo, impone la ley». Teniendo siempre presente que «la motivación no es una mera cortesía del acto, sino una exigencia que permite al propio órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre en cualquier infracción de éste y, eventualmente, en arbitrariedad» (FD Cuarto).
Por consiguiente, es palmario que las dilaciones deben motivarse adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación, por las razones expuestas y porque -es preciso subrayarlo-, por su propia naturaleza, las diligencias no son en absoluto el instrumento idóneo para este cometido.
En efecto, sin necesidad de descender ahora a todos y cada uno de los aspectos de la dilación que deben ser motivados, hemos dicho que para que pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado, es preciso que la Inspección tributaria explique en qué medida la falta o simple retraso en la aportación de información o de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento. Y este dato, difícilmente puede figurar en una diligencia de constancia de hechos, que podrán contener, sí, los requerimientos que en un momento concreto se efectúan a los obligados tributarios y los resultados de dichos requerimientos o de las actuaciones de obtención de información ( art. 98.2 RD 1065/2007 ), pero en ningún caso un relato cabal y una valoración global de la trascendencia de dicha información y, sobre todo, con la necesaria perspectiva, de la influencia de los incumplimientos o demoras en el trabajo de los actuarios.
De lo anterior se deduce directamente, en tercer lugar, que no basta con que el acta o el acuerdo de liquidación empleen fórmulas estereotipadas (desafortunadamente, esta Sala ha podido comprobar con frecuencia su uso) como la de que la persona o entidad inspeccionada 'no aporta documentación', y aludan al periodo temporal en que se habría producido dicha circunstancia, porque esa expresión no explica a qué documentos se refiere ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo, y, desde luego, ni por remisión a las específicas diligencias en las que aparecen las peticiones de esos documentos y la inobservancia o demora del contribuyente, aclara porqué la conducta de éste ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector hasta el punto de que ha impedido cumplir con el plazo máximo para su conclusión previsto en la Ley.
Por último, importa advertir que, habiendo de concluir la Inspección sus actuaciones en el plazo máximo previsto en el art. 150.1 LGT , y debiendo, por ende, el órgano competente para liquidar, y previamente el Actuario, motivar cuidadosamente las dilaciones imputadas a los contribuyentes objeto de inspección, explicando por qué se excedió del término que se le ha otorgado, no pueden ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales de justicia en el ejercicio de control del acto, subsanar los defectos de motivación en el citado aspecto del acta o del acuerdo de liquidación'.
Pues bien, el examen del desarrollo del procedimiento inspector permite constatar que las actuaciones inspectoras desarrolladas respecto de la entidad actora en concepto de IRPF, ejercicios 2005 y 2006, revelan la inclusión en el acuerdo de liquidación que nos ocupa, del cuadro de dilaciones indebidas imputables a la entidad Pequeñas Gabelas S.L. y de la motivación que de las mismas ofrece, aludiendo al retraso en la aportación de la documentación que se indica, extremos que se hallan referidos al procedimiento de regularización tramitado respecto de aquella entidad con la que se halla vinculada la aquí recurrente, tal como efectivamente reconoce la Administración demandada, y que concluyeron con la liquidación girada a la mercantil Pequeñas Gabelas S.L. en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.
Dicho error, que como tal es apreciado por primera vez en vía de revisión por el TEAC, no se nos revela, sin embargo, un mero error material que no hubiere producido indefensión, puesto que la liquidación hace referencia a aplazamientos distintos, diligencias que presentan un contenido diferente -véase las diligencias número 5, 7 y 8 del expediente administrativo-, y por tanto, merecedoras de una motivación individualizada en la concreta imputación a la hoy actora de los periodos dilatorios que han tenido lugar en el procedimiento de comprobación que ha culminado con el acuerdo liquidatorio objeto de recurso. En consecuencia, el pretendido error al que alude la Administración tributaria no se compadece con la cuidadosa motivación que la imputación de las dilaciones al sujeto pasivo del impuesto exige la jurisprudencia, a los efectos que nos ocupan.
La sentencia del Alto Tribunal, antes transcrita, indicaba que ' es preciso que la Inspección tributaria explique en qué medida la falta o simple retraso en la aportación de información o de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento', no obstante, y volviendo al supuesto sometido a nuestra consideración, esta Sala considera que difícilmente podemos entender que la liquidación impugnada presenta dicha motivación, en la medida en que se limita a reproducir las dilaciones y las razones de aplazamiento que han tenido lugar en las actuaciones de comprobación de otro sujeto pasivo, en este caso, la sociedad Pequeñas Gabelas S.L.
Así pues, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración, hemos de indicar que la liquidación omite toda consideración individualizada relativa a las concretas dilaciones que afectaron a la comprobación de estos hechos, así como la identificación de la documentación cuya ausencia de aportación hubiera impedido la actuación inspectora, habida cuenta de que toma en consideración diligencias distintas, con contenidos diferentes, correspondientes a las practicadas a la entidad mencionada, lo que evidencia que el acuerdo de liquidación adolezca de la ausencia de razones por las que la actuación de la actora hubiere obstaculizado la labor de la Inspección, impidiendo con ello, no sólo el avance sino la práctica de la liquidación finalmente dictada.
La liquidación impugnada no refleja en qué medida las dilaciones imputadas impidieron la práctica de actuaciones encaminadas a la comprobación de las operaciones analizadas, pues no se ofrece justificación concreta alguna por la que la inactividad de la Sra. Carina habría impedido o dificultado la meritada regularización.
En otras palabras, el manifiesto error en que incurre el acuerdo de liquidación ha devenido en una falta de motivación de las dilaciones imputadas al sujeto pasivo, provocando la carencia de todo pronunciamiento relativo a las razones por las que se imputan a la Sra. Carina los días de retraso cuestionados y su incidencia en el devenir de las actuaciones inspectoras, por lo que debemos necesariamente entender que la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación indebida del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT.
La consecuencia de ello es que el procedimiento inspector no pudo interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, lo cual nos lleva a declarar que dicho plazo, computado desde el día siguiente a la finalización del periodo para presentar las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 del IRPF, ya habría transcurrido cuando se dicta la liquidación cuestionada.
Procede por ello estimar el recurso que nos ocupa y anular la resolución de TEAC, así como la liquidación de la que trae causa, y, consecuentemente, la sanción derivada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, deben imponerse las costas causadas a la Administración demandada.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm.156/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Pascual Peña, en representación de Dña. Carina, contra la Resolución del TEAC, de 2 de febrero de 2017, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2013, que desestima las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de liquidación en concepto de IRPF, ejercicios 2005 y 2006, y sanción derivada, los cuales anulamos por no ser ajustados a Derecho.
Se imponen las costas procesales a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.