Última revisión
30/01/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 178/2017 de 23 de Octubre de 2019
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042019100435
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4412
Núm. Roj: SAN 4412:2019
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintitres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
En el Acta se modifican los rendimientos del trabajo declarados por D. Eulalio, que era socio único y administrador de la sociedad GUGULETU, S.L, en la que desarrolló su actividad profesional de consultoría de servicios financieros y contables durante dichos ejercicios, percibiendo una retribución por parte de la citada sociedad fijada mediante contrato laboral.
La Inspección consideró que, en las operaciones efectuadas entre la sociedad y el socio, al existir vinculación entre las partes intervinientes, procedía modificar los datos declarados por la aplicación del valor de mercado a los servicios profesionales prestados por D. Eulalio a GUGULETU, S.L de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 del TR de la LIS (RDLeg 4/2004) y en el artículo 16 de Reglamento (RD 1777/04).
En la misma fecha se incoó acta por el Impuesto de Sociedades a la entidad GUGULETU, S.L
Tras rectificarse determinados errores aritméticos apreciados en el acta, se dictó acuerdo de liquidación en fecha 29 de junio de 2010, frente al cual interpuso el interesado recurso de reposición, que fue estimado en parte mediante Acuerdo de 31 de agosto de 2010, al apreciar la prescripción del ejercicio 2005; desestimando el resto de las alegaciones y confirmando la liquidación practicada por el ejercicio 2006.
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2010 se dictó acuerdo de imposición de sanción, por infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, respecto del ejercicio 2006.
Frente al acuerdo de 31 de agosto de 2010, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación, así como contra el acuerdo de imposición de sanción, se formularon sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que fueron resueltas de forma acumulada y desestimadas, mediante resolución de fecha 25 de junio de 2013
- El Sr. Eulalio era socio único y administrador de la entidad GUGULETU, S.L., en la cual desarrollaba su actividad profesional de consultoría de servicios financieros y contables durante el ejercicio comprobado, percibiendo por ello una retribución de la sociedad fijada mediante contrato laboral.
- Se analizó la actividad desarrollada y su relación con la citada sociedad, concluyendo la Inspección que procedía la aplicación del régimen de operaciones vinculadas a la prestación de servicios profesionales que el Sr. Eulalio realizaba para la citada sociedad. Y se modificaron los datos declarados únicamente por la aplicación del valor de mercado de las retribuciones percibidas por tales servicios que, a juicio de la Inspección, eran inferiores al valor de los servicios profesionales que el socio administrador había prestado a la sociedad y que esta había facturado a terceros, en concreto a Oquendo Corporate, S.L y a Energy Finance Ltd.
. - Para alcanzar esa conclusión se ponía de manifiesto, de una parte, el carácter personalísimo de los servicios prestados y, de otra la ausencia de personal al margen del Sr. Eulalio en la citada sociedad, así como la condición de socio único y administrador que ostentaba el mismo.
También hacía constar que a la operación descrita no le resultaba de aplicación la presunción prevista en el artículo 45.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, toda vez que había quedado demostrado que la entidad no cuenta, al margen del propio obligado tributario, con medios personales para el desarrollo de su actividad.
. - La Inspección procedió así a determinar el valor de mercado, que, en principio, se correspondería con el importe que GUGULETU, S.L. facturó a sus clientes por los servicios profesionales prestados. No obstante, se indicaba que, por resultar una forma de cálculo razonable, se aplicaba el criterio fijado en el artículo 16.6 RIS, en redacción dada al mismo con posterioridad al ejercicio 2006 'aun cuando dicha norma no se encontraba en vigor a la fecha de devengo del Impuesto' (RD 1793/2008, que entró en vigor el 19/11/2008). En consecuencia, la Inspección consideró que la retribución por prestación de servicios profesionales de un socio persona física a una entidad vinculada, no debe ser inferior al 85% del 'resultado previo' calculado en los términos previstos en dicho precepto. Así, en este caso, el valor de mercado de los servicios profesionales prestado por el Sr. Eulalio a su Sociedad en el ejercicio 2006 se fijaba en 607.255,52 €.
Se entiende así que la retribución pactada entre el recurrente y su sociedad debía considerarse realizada a valor de mercado en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.2 del TRLIRPF y en el artículo 16.7 del TRLIS, en la redacción vigente en el ejercicio considerado (2006).
En segundo lugar, se aduce la incorrecta determinación del valor de mercado por la Inspección, al haber acudido a la previsión del artículo 16.6 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el RD 1793/2008; previsión normativa que no resultaba de aplicación en el ejercicio 2006, tal y como reconoce la propia Inspección. Sostiene el recurrente que tanto la Inspección como el TEAC parecen haber olvidado que la previsión reglamentaria no contiene un método de valoración, sino una presunción a favor de los contribuyentes -socios profesionales-, una norma de las consideradas como '
El Abogado del Estado se opone por entender inaplicable la excepción prevista en el artículo 45.2 del TRLIRPF, ya que consta acreditado que la sociedad en este caso carecía de medios personales para prestar un servicio de asesoramiento, puesto que lo prestaba su socio, el hoy recurrente, en cuanto empleado de la misma, sin que en la plantilla laboral de dicha entidad existiese ninguna persona facultada para tal prestación además de su socio. Y en cuanto a la pretendida intervención de la entidad Oquendo, en nada alteraría la anterior conclusión pues se trataría en todo caso de una entidad distinta.
Y en cuanto a la valoración efectuada, y no obstante reconocer la incorrecta aplicación de un precepto posterior (artículo 16 del Reglamento en su redacción todavía no vigente en 2006), sostiene que no debe conllevar la anulación de la liquidación por razón de la prohibición de la
'1. Se aplicarán en este impuesto las reglas de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus ingresos.
En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Por su parte, el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al que se remite, contenía idéntica excepción a la valoración de mercado:
'
A tenor de estos preceptos, la actividad realizada por una persona física a favor de una sociedad vinculada se debe valorar conforme al art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, si bien se entiende que la contraprestación satisfecha coincide con el valor normal de mercado cuando los ingresos de la sociedad que recibe la prestación proceden en más del 50% del ejercicio de actividades profesionales, siempre que cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades.
Es decir, la valoración que contempla el primer párrafo del art. 45.2 sólo deja de aplicarse cuando la sociedad, cuyo 50% de sus ingresos proceda del ejercicio de actividades profesionales, cuenta con sus propios medios personales y materiales para la obtención de esos ingresos. Se establece así una suerte de presunción de que, si concurren circunstancias que el precepto contempla, la retribución acordada entre aquellas partes vinculadas coincide con el valor normal de mercado.
La cuestión se plantea en los mismos términos que en la reciente SAN, 4ª de 16 de octubre de 2019 (rec.177/2017), en la que se analizaba la operación vinculada entre D. Paulino y la sociedad ARGO SERVICIOS FINANCIEROS, que también manifestaba utilizar los medios personales y materiales puestos a su disposición por OQUENDO, en virtud del mismo Acuerdo de colaboración de 9 de febrero de 2004. En consecuencia, la solución va a ser la misma en ambos casos.
Pues bien, como se ha dicho, el debate gira en torno a la existencia de medios personales y materiales propios en la sociedad GUGULETU para prestar el servicio de asesoramiento, que era el que realizaba el hoy recurrente, socio único de la entidad. Para acreditar este extremo, se aporta un acuerdo de colaboración suscrito el 9 de febrero de 2004 y firmado por varias sociedades (ITXASO GANE Y CONSULTORES, SLU, SAFAM ASESORES, SLU, GUGULETU, SL y ARGO SERVICIOS FINANCIEROS, SLU), y que viene a regular los aspectos relativos al funcionamiento de QUANTICA CORPORATE, S.L (luego denominada OQUENDO CORPORATE, S.L) tanto en el ámbito de gestión económica y administrativa, como en el esquema de funcionamiento de las relaciones con las Asociadas. Según se indica en dicho Acuerdo, las Asociadas habían contribuido conjuntamente en el pasado al desarrollo de la mercantil QUANTICA COPORATE, S.L, cuyo objetivo es proporcionar a las mismas una plataforma común que contribuya a incrementar sus recursos materiales y profesionales. También aporta copia de una diligencia extendida en el marco de otras actuaciones inspectoras de comprobación iniciadas OQUENDO CORPORATE, SL y que habrían concluido con acta de conformidad (documentos nº 1 y 2 acompañantes a la demanda).
Sin embargo, la Sala entiende que esa documentación es insuficiente a los efectos que aquí interesan por las siguientes razones que, en definitiva, vienen a corroborar la conclusión alcanzada por la Inspección actuaria cuando concluye que el interesado no ha acreditado los medios personales y materiales propios de la sociedad, sin que puedan tenerse por tales los recursos de OQUENDO CORPORATE, S.L.
En primer lugar la documentación presentada por el recurrente nada acredita acerca de que la sociedad GUGULETU aporte medio material alguno que añadiese valor a la actuación personal del socio ya que la pretendida infraestructura que alega no es propia y, por tanto, no sólo no desvirtúa sino que viene a evidenciar, más si cabe, que la sociedad en este caso carece de la infraestructura necesaria para proporcionar medios materiales y humanos que permitan incorporar valor a la actividad de asesoramiento del socio como persona física.
De otra parte, de la carencia de efectos frente a terceros del documento privado presentado en el que consta el 'Contrato de Acuerdo de colaboración suscrito entre GUGULETU y las otras entidades asociadas', teniendo en cuenta además que no se ha acreditado que GUGULETU prestara servicios a terceros a través de los medios proporcionados por QUÁNTICA CORPORATE (luego denominada OQUENDO CORPORATE), de lo que no existe justificación conveniente ni constancia pública u oficial alguna, más allá de la mera relación particular que presenta el recurrente y de la que, además, resulta - como ya puso de manifiesto la Inspección- que OQUENDO era cliente de GUGULETU, la cual facturó a dicha entidad 797.182,37 € en el ejercicio 2006, sin que haya quedado acreditado que esos servicios se hubieran prestado utilizando la infraestructura y los medios materiales de aquella entidad. Tampoco en el caso de los servicios prestados a la entidad Energy Finance Ltd (el otro cliente de GUGULETU en el ejercicio 2006), se ha acreditado que se utilizaran los recursos de OQUENDO.
En todo caso, como se ha dicho, la utilización de esos recursos ajenos no vendría sino a corroborar la ausencia de medios personales y materiales en GUGULETU.
Hemos de concluir, por tanto, GUGULETU prestó su servicio de asesoramiento a terceros sirviéndose para ello, exclusivamente, de la actividad profesional de su socio único, el Sr. Eulalio, que era el único trabajador de la sociedad. Sin que tampoco la citada sociedad contara con medios materiales propios distintos del domicilio social, que a la vez era el domicilio fiscal del socio.
En nada tampoco ha de obstar a lo anterior la prueba aportada consistente en una diligencia (diligencias núm 3) extendida por la Inspección en el marco de otras actuaciones inspectoras distintas y ajenas a las de actual referencia y que, como decimos, no pueden tener los efectos pretendidos en la demanda por falta de la necesaria identidad objetiva y subjetiva y, por tanto, ajenas al socio recurrente y a su sociedad. A lo que hay que añadir que en dicha diligencia, el contribuyente aportó el Acuerdo de colaboración de 9 de febrero de 2004, información elaborada por las sociedades firmantes sobre el funcionamiento de QUANTICA CORPORATE y las empresas asociadas, los cuadros donde se recoge la facturación correspondiente a cada empresa y el cuadro correspondiente al reparto de originación del tercer trimestre de 2005; y se hace constar por la Inspección que '
En todo caso, se ignora el objeto de dichas actuaciones de comprobación, pero no consta que incidieran en las operaciones vinculadas entre las entidades asociadas y sus socios; en particular, y por lo que aquí interesa, entre GUGULETU y el Sr. Eulalio, en 2006.
Por lo tanto, no podemos disentir de la Resolución del TEAC cuando considera acreditado que la referida entidad carecía de los necesarios 'medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades' y, por ello mismo, no resulta de aplicación la referida presunción que excepcionaba la regla de valorar ese tipo de operaciones entre personas vinculadas a precio normal de mercado. Y de ahí la procedencia de desestimar el recurso en cuanto a este primer extremo analizado.
Por último, la Sala comparte con el TEAC la apreciación de que nos encontramos ante servicios personalísimos no tanto por su propia naturaleza (como ocurriría con un artista o deportista etc.) sino como consecuencia precisamente de aquella carencia de otros medios personales, al carecer GUGULETU de plantilla propia, que pudieran sustituir al único socio que podía prestar, y de hecho prestaba, tales servicios.
La Inspección consideró aplicable el precio de mercado del servicio, método que figura como preferente en el artículo 16.3 del TRLIS, en la redacción vigente en el ejercicio considerado ('
Ahora bien, en este caso la determinó el valor normal de mercado de la operación vinculada aplicando -incorrectamente- el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto de Sociedades que tal y como con toda razón alega el recurrente -y así también lo reconoce la propia Administración demandada- no estaba en vigor en el año 2006, además de no contener dicho precepto un método de valoración a mercado, sino una presunción favorable a los contribuyentes -socios profesionales- siempre que concurriesen determinados requisitos, entre ellos que la entidad
No obstante, con ser incuestionable el incorrecto proceder de la Inspección al aplicar el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto Sociedades, tampoco podemos disentir de la resolución del TEAC cuando, en definitiva, considera que ello conllevó la reducción del 15% aplicada en beneficio del recurrente, quién vio así disminuida la cuantía de la deuda tributaria, por lo que no debe llevar a la anulación de la liquidación, por mor de la prohibición de la
De lo anterior deriva la desestimación también de este otro motivo
Aduce el recurrente que, en este caso, la Inspección incumplió el mandato legal contenido en el artículo 210.2 LGT ya que al iniciarse el expediente sancionador la Inspección incorporó exclusivamente una copia del acta de inspección, del informe de disconformidad y del acuerdo de liquidación, habiendo prescindido de incorporar todos los antecedentes de las actuaciones inspectoras seguidas y que han sido tomados en cuenta en el procedimiento sancionador. Ello hace, a su juicio, que nos hallemos presencia de un expediente sancionador en el que no obra prueba alguna que respalde el juicio de culpabilidad realizado por la Inspección respecto de la conducta del obligado tributario.
Opone, asimismo, la improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad, poniendo de manifiesto que el TEAR anuló una sanción por los mismos hechos en su resolución de 24 de abril de 2013 (reclamaciones núm. NUM000 y NUM001) respecto de D. Paulino, socio único de la entidad ARGO SERVICIOS FINANCIEROS SL, dedicada igualmente a servicios financieros y que suscribió con la sociedad GUGULETU SL y otras sociedades, con OQUENDO un acuerdo de colaboración en 2004. Añade que, además, su conducta estuvo basada en una interpretación razonable de la normativa fiscal aplicable, pues la nos encontramos ante una norma de especial complejidad la valoración de las relaciones socio-sociedad ha sido siempre compleja y el propio legislador ha venido modificando el régimen fiscal aplicable, que ha ido desde la creación en 1978 del régimen de transparencia fiscal, hasta su eliminación a través de Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma Parcial del IRPF, y posterior modificación de las reglas sobre operaciones vinculadas, reglas que en muy pocos años han sido objeto ya de varias modificaciones.
También invoca la nulidad del acuerdo sancionador por incorrecta motivación de la culpabilidad, aludiendo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que para entender motivada la culpabilidad, no es suficiente con reproducir o hacer mención en el acuerdo sancionador a los conceptos tributarios objeto de regularización. Señala que esa falta de motivación ha sido reconocida por el TSJ de Madrid, en Sentencia de 25 de abril de 2014 (rec 34/2012), en un caso idéntico al de autos, al analizar los argumentos expuestos por la Inspección para justificar la sancionabilidad de la conducta de D. Isidro, socio único de la entidad SAFAM ASESORES, S.L. dedicada igualmente a servicios financieros y que suscribió junto la sociedad GUGULETU SL y otras tres sociedades, el ya citado Acuerdo de colaboración con OQUENDO.
A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010, 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Y en cuanto a la existencia de una interpretación razonable de la norma, en el acuerdo sancionador se afirma:
Se razona al respecto, respecto del elemento de la culpabilidad que:
'
Parece ser que este acuerdo no fue el finalmente notificado, pero pone de relieve que incluso la propia Inspección se planteó la inexistencia de culpabilidad en la actuación del obligado tributario, en base a unos razonamientos totalmente contrarios a lo que se plasmaron en el acuerdo de imposición de sanción de 26 de noviembre de 2011, notificado, que es el que aquí se impugna, y que se sustentan en la existencia de dudas razonables en la interpretación de la norma.
A ello hemos de añadir que, como pone de manifiesto la parte actora, y se indica en la SAN 4ª de 16 de noviembre de 2019 (rec. 177/2017), en el caso del D. Paulino - socio de la entidad ARGO SERVICIOS FINANCIEROS, S.L.U, dedicada también a servicios financieros y que habría suscrito con la sociedad GUGULETU SL y otras sociedades, el Acuerdo de colaboración con OQUENDO-, cuya situación tributaria se regularizó por motivos análogos a la correspondiente al Sr. Eulalio, el TEAR de Madrid anuló la sanción por ausencia de conducta culpable.
Y del mismo modo, la STSJ de Madrid de 25 de abril de 2014 (rec.34/2012), anuló el acuerdo sancionador dictado respecto de D. Isidro, socio de la entidad SAFAM ASESORES, S.L, otra de las entidades firmantes del Acuerdo de colaboración con OQUENDO, por no contener una motivación suficiente de la culpabilidad del sujeto pasivo.
A la vista de las vicisitudes expuestas y la divergencia de criterios ante hechos semejantes e incluso en relación con la misma situación del aquí recurrente, no puede afirmarse que esté suficientemente acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad, por lo que la Sala considera que procede anular el acuerdo sancionador, también en este caso, al no existir circunstancias diferentes a las que llevaron a anular las sanciones en aquellos casos o incluso a plantearse no imponerla en este supuesto.
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
