Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000182/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01561/2018
Demandante:BASF ESPAÑOLA, S.L.
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 182/2018, interpuesto por la entidad BASF ESPAÑOLA, S.L., representada por el procurador D. Jacobo Gandarillas Martos contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2017, desestimatoria de la reclamación núm. 163/2014, interpuesta contra acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 18 de diciembre de 2013, por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Retenciones IRPF de los periodos febrero/2009 a diciembre/2010.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 16 de marzo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO.- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «...anule y deje sin efecto la resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2017, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. 00/00163/2014, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 18 de diciembre de 2013, por el concepto de IRPF, Retenciones/Ingresos a cuenta rendimientos del trabajo/profesional, ejercicios 2009 y 2010, e importe de 222.293 €. ».
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.- Se fijó la cuantía el procedimiento en indeterminada.
QUINTO.-Se guidamente se recibió el procedimiento a prueba y se practicó la interesada, declarándose conclusas las actuaciones y, presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 20 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2017, desestimatoria de la reclamación núm. 163/2014, interpuesta contra acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 18 de diciembre de 2013, por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Retenciones IRPF de los periodos febrero/2009 a diciembre/2010.
SEGUNDO.-La regularización practicada a la demandante, en lo que aquí está sometido a debate, consistió en someter a retención la cantidad satisfecha por la entidad a cinco empleados en concepto de indemnización por despido improcedente, por considerarse en la liquidación que en realidad tuvieron por causa un pacto extintivo de la relación laboral.
La resolución del TEAC estimó parcialmente la reclamación en relación con la obligación de retener sobre la cantidad satisfecha a un empleado -Sr. Aránega-, razón por la cual este aspecto de la regularización inicial queda al margen de toda controversia.
TERCERO.-An alizamos primeramente y de forma conjunta los reproches de legalidad que se refieren al procedimiento inspector. Para ello es preciso traer al primer plano que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 1 de febrero de 2012 por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2009; que por acuerdo del Inspector Jefe de 10 de diciembre de 2012, notificado el 19 de diciembre de 2012, el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección se amplió por otros 12 meses; que el 5 de marzo de 2013 se notificó a la actora la ampliación de las actuaciones al concepto impositivo de Retenciones IRPF, de los periodos mensuales de febrero/2009 a diciembre/2010; esto es, a los periodos mensuales no prescritos en aquella fecha del 5 de marzo de 2013. Finalmente la liquidación origen de este proceso se dictó el día 18 de diciembre de 2013.
En la demanda se aduce la prescripción del derecho a liquidar las retenciones a cuenta controvertidas. Se razona a tal efecto que la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras vulneró el Ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, las actuaciones inspectoras se habrían prolongado más allá del año previsto en al art. 150.1 LGT. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.a) del indicado precepto legal, las actuaciones inspectoras no habrían interrumpido la prescripción y, consecuentemente, el derecho a liquidar habría prescrito al notificarse la liquidación.
Este motivo de impugnación se hace depender, en definitiva, de la legalidad del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras que se estaban siguiendo entonces por el impuesto de sociedades y que sólo después se ampliarían a la obligación de practicar retención a cuenta en los periodos indicados. Sostiene la demandante que el acuerdo de ampliación de plazo adolece de la motivación necesaria y no concurren los presupuestos necesarios para acordar la ampliación, de manera que las actuaciones posteriores serían inválidas y, por ello, habrían durado más que el año previsto legalmente como límite con los efectos indicados de no haber interrumpido la prescripción.
CUARTO.-Conviene advertir primeramente que esta cuestión fue esgrimida en el recurso interpuesto por la demandante en relación con la liquidación por el impuesto de sociedades a que dio lugar el procedimiento inspector, pero que tal cuestión no fue abordada en la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2017 (rec. 302/2017), sino que la estimación del recurso se sustentó en la inhabilitación legal para comprobar ejercicios prescritos en cuanto a los efectos que produce en los no prescritos. De ahí que hayamos de abordar esta cuestión en el seno de este recurso.
A tenor de lo dispuesto en el art. 150.1 LGT, ' podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho'.
QUINTO.-Pues bien, la lectura del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras revela que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, la ampliación que en él se acuerda se basa en la concurrencia de hechos que el Ordenamiento ha considerado que justifican tal ampliación y que la Inspección especificó y motivó de la forma siguiente:
'I. Constituir el citado grupo de sociedades nº. 112/03 un sujeto pasivo que tributa en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades (artículo 184.2 d) del RGAT. ...
En relación con ello debe señalarse, de un lado, que resulta evidente que la comprobación se refiere a 2 entidades que tributan en régimen de consolidación, sin que la circunstancia de que la dominante no ejerza actividad material y carezca de ingresos sea contraria a la calificación de especial complejidad referida precisamente a los gastos financieros de ambas que son el objeto de la comprobación .
Il. La extensión y complejidad de las relaciones financieras intra y extragrupo, manifestada en multitud de préstamos, de diferentes entidades extranjeras. ...
En relación con ello debe señalarse, de un lado, que resulta evidente de las diligencia incoadas, y repetimos perfectamente conocidas por la Entidad, la complejidad, incluso para ella, de justificar los concretos prestamos que acreditan los gastos financieros comprobados.
En relación con ello, y a titulo de ejemplo, puede señalarse que solicitado en Comunicación de inicio - 'Copia del contrato en que se reflejó el préstamo a largo plazo de CIITIBANK a que se alude en la Nota 7 de la Memoria de MAFERNAM por el ejercicio 2007, del que se indica haberse cancelado anticipadamente el 16 de mayo, y que tenía un saldo, según la Memoria de 2006 (nota 7), de 10.718.000 euros', aportó la Entidad en diligencia 1 contrato de 12-05-04 siendo necesario que la Inspección solicitara en diligencia nº 2 de 02/04/2012: ...
III. La necesidad de calificar la naturaleza y efectos tributarios de determinados negocios en forma de endeudamiento, realizados por la sociedad, con la consiguiente complejidad procedimental y mayor necesidad de análisis y acopio de datos. ...
En contra de lo aducido por la Entidad, concurre la especial complejidad derivada precisamente de la necesidad de calificar un complejo negocial, diseñado según la Inspección con una finalidad elusiva y que finalmente fue calificado como realizado en fraude de ley, lo que obligó a la tramitación de expediente especial correspondiente Y decimos finalmente porque consta en el expediente Diligencia nº 9 de fecha 18 de febrero de 2013, en la cual la Inspección notificó a la Entidad una primera puesta de manifiesto del expediente, citando incluso a la Entidad para la suscripción de las actas, sin que finalmente esta se llevara a efecto en la fecha indicada, de un lado, por la petición de la Entidad de ampliar a 2010 la comprobación a fin de anticipar a 2008 la compensación de bases negativas y, de otro, ante el cambio de calificación de los hechos y la tramitación del expediente especial de fraude ley.
IV. El hecho de que los negocios o actos objeto de comprobación, y los con ellos relacionados, arrancan de periodos lejanos en el tiempo, del año 2001 concretamente, con variaciones en su régimen y regulación e incluso en los sujetos intervinientes, lo que dificulta la investigación. ...
V. La circunstancia de que tales negocios pueden haber implicado, la intervención de una entidad interpuesta, carente de sustancia o materialidad ...
En relación a ambas debe señalarse que en el curso del procedimiento inspector, según consta en las diligencias citadas en la propuesta de ampliación de plazo, y cuyo contenido es conocido por la Entidad, se demandó a esta por vez primera en Comunicación de fecha 20 de junio de 2012 'Explicación de la razón o motivo económico por el que se interpuso a la sociedad MAFERNAM, SA para la adquisición, por sus nuevos propietarios, de la entidad COGNIS IBERIA, SA.', petición que hubo de ser reiterada por las dificultades de la Entidad en obtener la pertinente información, solicitada a Alemania y finalmente no obtenida (Diligencia 7 de 30 de octubre de 2012), todo ello con el detalle que finalmente se plasmó en el apartado III.- LAS CAUSAS O MOTIVOS ECONÓMICOS DE LA INTERPOSICIÓN DE MAFERNAM de la Propuesta de incoación del procedimiento especial de fraude de ley tributaria de fecha 6 de junio de 2013 y en el apartado CUARTO.- CAUSAS DE LA INTERPOSICIÓN DE MAFERNAM de la Resolución de 19 de septiembre de 2013.
Circunstancias estas que acreditan la especial complejidad derivada precisamente de las propias dificultades de la Entidad en la obtención de la pertinente información ...
VI. La plasmación de la mayor parte de los negocios, actos o hechos objeto de investigación en documentos en lengua extranjera ...
En relación a ello debe señalarse, de un lado, que resulta evidente la aportación por la Entidad de múltiples documentos en lengua extranjera, principalmente los Contratos referidos a las operaciones de compra y financiación de las mismas, con sus múltiples modificaciones, así como las referidas a documentación contable de la Matriz Alemana, con la que consolida MAFERMAN según Memorias ...
Procede por ello rechazar este motivo de impugnación
A la vista de lo anterior, concluimos que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras se ajustó al Ordenamiento jurídico al estar motivado, no sólo con referencia abstracta a las causas legales y reglamentarias que habilitan a acordar tal ampliación, sino con referencia explícita a los concretos hechos y circunstancias que son subsumibles en las previsiones legales.
Por lo demás, ningún obstáculo legal existe a que, cualquiera que sea el momento en el que se ponga de manifiesto la conveniencia de ampliar las actuaciones para incluir otras obligaciones tributarias -art. 178.5.a) RGAT-, la ampliación del procedimiento inspector se acuerde una vez que el plazo de las actuaciones se haya ampliado. Eso sí, con obligación de concluirlas de acuerdo con el principio de unidad del procedimiento inspector de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la STS de 14/10/2020, (cas. 594/2018), en la cual se precisa la doctrina sentada en la STS de 18 de mayo de 2015.
Tampoco cabe aceptar el reproche de falta de motivación del acuerdo de ampliación del objeto de las actuaciones inspectoras. En él se especifica con total claridad que tendrían carácter parcial, limitadas a la obligación de retención/ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal del periodo comprendido entre febrero de 2009 y diciembre de 2010, correspondientes a 'la comprobación de las retenciones practicadas sobre indemnizaciones por despido o cese declaradas exentas por el obligado tributario'. Además, se concretaba la documentación a aportar respecto a cada uno de los empleados indemnizados como consecuencia de su despido o cese, de manera que la entidad demandante conoció con precisión el objeto de la ampliación de las actuaciones y su causa.
SEXTO.-Abordamos ahora la cuestión material suscitada, esto es, si las indemnizaciones satisfechas a los cinco trabajadores individualizados en la liquidación estaban o no sujetas a retención, retención que la entidad no practicó.
A tenor de lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F, 'se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'.De manera que las indemnizaciones satisfechas por despido cese constituyen rendimientos del trabajo.
Por su parte, el el apartado e) del art. 7 'Rentas exentas' de esa misma Ley 35/2006 establece una determinada exención para la cuantía de las mismas, al disponer -redacción original, vigente en el año 2009- que:
'Estarán exentas las siguientes rentas:
...
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.'
La Ley 27/2009 añadió el siguiente apartado, vigente en el año 2010:
'Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.'
En cuanto a la obligación de practicar retención a cuenta sobre estos rendimientos, que con carácter general impone el art. 99.2 de la LIRPF, en los casos de las rentas exentas, el 75.3.a) del Reglamento del Impuesto (R.D. 439/2007, de 30 de marzo) establece:
'3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto , y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen'.
Por lo que hace a la cuantía de la indemnización obligatoria y que, en consecuencia, resultaría exenta del IRPF y no sujeta a retención, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, establecía para los despidos declarados improcedentes, 'una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades' (art. 56.1 ).
SÉPTIMO.-La cuestión controvertida radica en si las indemnizaciones satisfechas a los cinco trabajadores individualizados en la liquidación examinada obedecieron a su despido improcedente como sostiene la demandante, o si, por el contrario, las indemnizaciones formaron parte de un acuerdo entre empresa y empleados para poner fin a la relación laboral, tal como entiende la Administración. Para llegar a esta conclusión en la liquidación se manejan determinados indicios, a partir de los cuales la Administración deduce que existió un pacto extintivo y no una decisión unilateral de la empresa de poner fin a la relación laboral, único supuesto al que alcanza la exención y, en consecuencia, la inexistencia de obligación de retener a cuenta.
Lo que está en juego es la significación que cabe atribuir a los hechos considerados como indicios, tanto de un modo aislado como en su apreciación conjunta y, sobre todo, la corrección o suficiencia de la inferencia realizada por la Inspección y convalidada por el TEAC.
En tal sentido hemos afirmado en más de una ocasión que los indicios considerados no tienen, por sí solos, la misma fuerza de convicción, sino que en muchas ocasiones hay unos más relevantes y otros que parecen complementarios, pero que dotan de coherencia y solidez la valoración de los principales, siendo imprescindible atender al valor que les proporciona su apreciación global. De ahí que en este tipo de asuntos nuestro control se proyecta necesariamente sobre la corrección de la inferencia realizada. Con reiteración ha dicho el Tribunal Constitucional que 'el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia' (por todas, STC 116/2007, de 21 de mayo).
OCTAVO.- La entidad sostiene que se decidió aligerar la carga laboral de la empresa de cara a su futura enajenación, priorizando el despido de los empleados más gravosos. De ahí que los despidos tuvieron por causa la disminución del rendimiento de algunos de los trabajadores y la de las ventas en alguno de ellos dedicado a labores comerciales. Pero que la dificultad de probar la disminución del rendimiento o el entorno de menores ventas generalizadas dificultaban la prueba de la causa del despido, con el consiguiente riesgo de que fuera declarado improcedente y tener que abonar al trabajador cuarenta y cinco días de salario por año trabajado con el límite de cuarenta y dos mensualidades. Ante este riesgo optaron por reconocer en el servicio administrativo de mediación el carácter improcedente del despido y pactar una indemnización más ventajosa para la empresa que los trabajadores aceptaron ante el riesgo de que la nueva propiedad de la empresa les pudiera despedir por causas objetivas en peores condiciones (veinte días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades) en un marco de reestructuración empresarial. De ahí que la indemización se situara en un punto intermedio entre la propia del despido improcedente y la del despido objetivo.
Ahora bien, aun cuando la iniciativa hubiera podido corresponder a la empresa, ello no elimina de raíz la existencia de pacto extintivo tras las oportunas conversaciones. La decisión de disminuir la carga laboral de la empresa para la que trabajaban los empleados despedidos a fin de hacerla más atractiva de cara a su venta no conlleva necesariamente que los empleados fueran despedidos unilateralmente por la empresa en lugar de acordar con ellos la extinción de la relación laboral, sino la búsqueda del menor coste del ajuste de plantilla. Y en tal sentido, frete a la argumentación de la demanda, la Sala considera acertada la conclusión alcanzada por la Inspección a partir de los indicios manejados y acreditados.
En efecto, esta Sala se ha enfrentado ya a no pocos casos en los cuales los empleados aceptaron indemnizaciones por despido improcedente muy inferiores a las que el ET les da derecho. Hemos resaltado el carácter no univoco de este hecho en cuanto que, en determinadas circunstancias, puede no responder a un acuerdo extintivo cuando no va acompañado de otros indicios que apuntan al acuerdo extintivo, como ocurre en el presente supuesto.
Así, en la liquidación, por remisión al acta se pone de manifiesto que los empleados aceptaron disminuciones de la indemnización del 59%, 55%, 53%, 52% y 45% sobre las previstas para el despido improcedente, pero que ello no supuso una disminución de las retribuciones netas a percibir hasta la edad de jubilación. Al ser trabajadores de 61 y 62 años de edad y con una gran antigüedad en la empresa, la suma de las prestaciones por desempleo y la indemnización pactada - exenta de tributación- les permitía obtener unos rendimientos netos superiores a los que hubieran percibido de continuar trabajando en la empresa (un 139%, 133%, 118%, 103% y 86%). Por su parte, la empresa aligeraba su carga laboral - salarios y cotizaciones a la Seguridad Social- sin abonar el coste del despido improcedente, mucho más elevado que el efectivamente satisfecho. Se trata, como bien afirma la Administración, de elementos objetivos que ponen de manifiesto la existencia de un pacto y no de una decisión unilateral de la empresa, pacto perfectamente legítimo pero que sitúa las indemnizaciones satisfechas extramuros de la exención tributaria y, consecuentemente, sujeta a retención por la empresa pagadora.
NOVENO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponerlas a la demandante.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 182/2018, interpuesto por el Procurador don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre de BASF ESPAÑOLA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de4 de diciembre de 2017, desestimatoria de la reclamación núm. 163/2014, interpuesta contra acuerdo del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 18 de diciembre de 2013, por el que se practica liquidación provisional por el concepto de Retenciones IRPF de los periodos febrero/2009 a diciembre/2010.
CONDENAMOSa la demandante al pago de las COSTAS
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.