Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 183/2018 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079230042022100485
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3399
Núm. Roj: SAN 3399:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000183/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01573/2018
Demandante:NAFONSO INVESTIMENTS, S.L.,
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 183/2018que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad NAFONSO INVESTIMENTS, S.L., representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, contra la resolución de 27 de noviembre de 2017, dictada por la Secretaría General de Industria por delegación del Ministro, en la que se acuerda el reintegro total de la subvención que fue concedida por el importe de 1.000.000 €.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 4 de abril de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2018 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
&l t;<(...) se dicte Sentencia, por la que se reconozca y declare:
- La nulidad, subsidiariamente se anule, de la Resolución de Reintegro total por incumplimiento de actuaciones de reindustrialización en el expediente NUM000, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por la Secretaria General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por los siguientes motivos:
o Caducidad del procedimiento de control financiero.
o Subsidiariamente, falta de motivación de la resolución recurrida.
o Más subsidiariamente, por defectos en el procedimiento.
o Más subsidiariamente, por justificación de las partidas de inversión.
o Más subsidiariamente, por improcedencia de la devolución anticipada del préstamo, por tratarse la ayuda concedida de un préstamo con intereses subvencionados.
- Se impongan las costas a la parte demandada.".
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de julio de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
CUARTO.-Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 22 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 1.000.000,- €.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por la Secretaría General de Industria por delegación del Ministro, en la que se acuerda el reintegro total de la subvención que fue concedida a la actora, mediante la de 17 de mayo de 2010 dictada al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre de 2006 (B.O.E. de 10 de octubre) y por el importe de 1.000.000 €.
Recoge la resolución impugnada, lo siguiente:
'Por resolución de 17 de mayo de 2010, dictada al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre de 2006 (B.O.E. de 10 de octubre), le fue concedida la siguiente ayuda:
Préstamo Concedido Subvención Concedida
1.000.000,00 0,00
El préstamo reembolsable fue pagado anticipadamente el día 14 de julio de 2010 con cargo a la aplicación presupuestaria 20 16 422M 83115.
A fecha de acuerdo del reintegro 13 de noviembre de 2017, se han producido los siguientes vencimientos de principal (tabla 1):
Fecha Clave Nº justificante/
Nº liquid. Deuda Importe del ingreso
TOTAL: 0,00
Asimismo, se han realizado los siguientes ingresos de principal por el beneficiario o por incautación de garantía (tabla 2):
Fecha Clave Nº justificante/
Nº liquid. Deuda Importe del ingreso
TOTAL: 0,00
El día 11 de febrero de 2015 se acordó el inicio de procedimiento de reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en los artículos que se mencionan de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones:
Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas ( Artículo 37.1.e de Ley 38/2003).
Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( Artículo 37.1.b de la Ley 38/2003).
Las causas de reintegro anteriores vienen motivadas por:
- Informe Económico de fecha 22 de junio de 2012, publicado en el registro electrónico el día 28 de junio de 2012.
- Informe Técnico de fecha 3 de febrero de 2015, publicado en el registro electrónico el día 3 de febrero de 2015.
Habiéndose realizado el trámite de audiencia y conforme a la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº de recurso 429/2015, se ha retrotraído el expediente y se han examinado las alegaciones presentadas con fecha 18 de marzo de 2015. Dichas alegaciones se han contestado mediante el Informe de Alegaciones al Inicio de Procedimiento de Reintegro de fecha 6 de noviembre de 2017, publicado el día 6 de noviembre de 2017 y leído por la empresa el día 16 de noviembre de 2017.'.
En virtud de lo expuesto, la resolución de referencia acuerda el reintegro total de la ayuda con fecha 13 de noviembre de 2017, descontando todos los vencimientos de principal producidos hasta esta fecha, junto a los intereses de demora.
SEGUNDO.-Solicita la parte recurrente que se declare la nulidad de la resolución impugnada, o subsidiariamente se anule, en atención a los siguientes motivos:
I).- Nulidad por causa de caducidad del procedimiento de control financiero
II).- Falta de motivación.
La resolución recurrida sigue adoleciendo del mismo defecto de motivación que la ya anulada, pues la Sala ya advirtió a la Administración que en este caso la mera remisión a los informes ya existentes resultaba insuficiente para considerar motivada la resolución.
Así, los informes económicos y técnicos que se referencia en ningún momento hacen referencia a las causas de reintegro establecida en los artículos 37.1.b) y e), sino que tratan en exclusiva de la falta de justificación de las inversiones, motivo que en su caso es constitutivo de una causa de reintegro distinta, la contemplada en el art. 37.1.c), que tampoco concurre.
Alega que tampoco es cierto que se hayan incumplido totalmente los objetivos para los que se concedió la ayuda, extremo totalmente carente de motivación, por cuanto lo que se nos indicó durante todo el procedimiento de control no ha sido una falta de cumplimiento de objetivos, sino una falta de justificación de las inversiones, motivo totalmente distinto.
Así, concluye que la Administración en ningún momento ha comprobado si el centro de investigación o desarrollo se encuentra en funcionamiento, ni si los bienes de las facturas que consideran por la administración como no pagados, existen en dichas instalaciones, a pesar de que el expediente se dice, faltando a la verdad, que tales comprobaciones se llevaron a cabo mediante visitas que NUNCA tuvieron lugar.
III).- Nulidad por defectos en el procedimiento.
a) Privación del trámite de audiencia previo a la emisión del informe económico definitivo.
b) Comprobación de las inversiones.
IV).- Justificación de las partidas.
V).- Nos encontramos ante un préstamo con intereses subvencionados - nulidad por improcedencia de la devolución anticipada del préstamo.
El abogado del Estado en la contestación a la demanda, opone con carácter previo, la ausencia de acreditación del acuerdo para el ejercicio de la acción, y en cuanto a los motivos impugnatorios planteados de adverso, efectúa una serie de manifestaciones en contra de aquéllos, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Abordaremos en primer lugar la cuestión atinente a la ausencia de acreditación por el recurrente del acuerdo para ejercitar la acción, exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, pues, según el Abogado del Estado, aporta una documentación ineficaz, en tanto que no consta que la persona que suscribe el acuerdo aportado tenga facultades para certificar acuerdos de la junta de socios del recurrente y, aunque las tuviera, el acuerdo acreditado resultaría ineficaz.
Así, sostiene la Administración demandada que existe una previsión normativa que determina la necesidad de que conste un acuerdo imputable a los recurrentes, personas jurídicas, lo que implica que quien, sobre la base de un cierto cargo social (de administrador) certifica que otro órgano social ha formulado cierta declaración en nombre y por cuenta de una persona jurídica, tiene que acreditar la titularidad del órgano que dotaría de eficacia a tal certificado. Indica a tal efecto que la junta de socios del recurrente no puede acordar válidamente el ejercicio de la acción, en tanto que carece de competencia para ello.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la LJCA, y dado que ya ha existido un requerimiento de subsanación, procede el archivo del proceso sin más trámite, invocando al efecto la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo iniciada mediante la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso número 4755/2005.
Dado traslado de la excepción formulada por la Administración demandada, la entidad recurrente, con invocación expresa del principio 'pro actione', manifiesta que la decisión de recurrir no solamente fue tomada por el administrador sino que, al no estar claro en los estatutos de la sociedad quien debía tomar tal decisión, se decidió someterla a la votación de la Junta Universal de Socios, quien tiene facultades de intervenir en la gestión de la sociedad, tal y como establece expresamente el artículo 161 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de sociedades de capital, y viene reconociendo la jurisprudencia. De este modo, el 12 de marzo de 2018 se acordó por unanimidad de la Junta recurrir, sin perjuicio de que el Administrador de la sociedad compartía dicha voluntad tal y como ratificó, a mayor abundamiento, con posterioridad a dicha fecha.
De ahí que, ante el requerimiento judicial de subsanación, aportó un documento justificando el requerido acuerdo social, tomado por el órgano que dadas las circunstancias se consideró competente, además de que, tras el escrito de contestación de la adversa, se justificó que a su vez la voluntad del administrador de la sociedad de recurrir, para que en todo caso se tuviera por subsanado el defecto.
Pues bien, en este orden de consideraciones merece recordar que la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme ha declarado con carácter general, que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, la acreditación de la «autorización corporativa para recurrir» exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.
A tal efecto, es preciso constatar, a la vista de las actuaciones, que la representación procesal de la recurrente, con fecha 30 de agosto de 2018, emite un escrito en cuya virtud D. Alejandro, en su condición de administrador único de la mercantil NAFONSO INVESTIMENTS, S.L., según acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de 16 de noviembre de 2016 -elevado a público el 17 de noviembre de 2016-, manifiesta lo siguiente:
'Que por medio del presente escrito, RATIFICO la voluntad de la sociedad de recurrir la Resolución de Reintegro total por incumplimiento de actuaciones de reindustrialización en el expediente NUM000, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por la Secretaria General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, decisión que ya había sido adoptada por acuerdo de la Junta Universal de socios de fecha 12 de marzo de 2018, ratificando a su vez la intención del que suscribe la presente, puesta posteriormente de manifiesto mediante el encargo al Letrado que defiende los intereses de dicha mercantil de que procediera a presentar el mismo ante el tribunal en el cual se encuentra en trámite.'.
Figura pues, en autos el acuerdo corporativo para el ejercicio de acciones judiciales adoptado por unanimidad, en el que se especificaba el objeto de la impugnación, acuerdo que fue incorporado a autos cuando fue dicha parte requerida de subsanación, defecto que se tuvo por subsanado mediante Decreto de 4 de abril de 2018.
A mayor abundamiento, al decir de la actora, y a la vista de las discrepancias existentes sobre quién ostenta la facultad de decisión de litigar, presenta la actora la ratificación de aquel acuerdo social por su administrador único.
A la vista de lo expuesto, no procede acoger el defecto procesal opuesto por la parte demandada, rechazando la inadmisión del recurso.
CUARTO.- Denuncia en su demanda el recurrente la caducidad del procedimiento de control financiero, lo que acarrearía la nulidad del mismo.
El abogado del Estado se opone a la pretendida caducidad, pues considera que no se tramitaron actuaciones de control financiero. En cualquier caso, añade, tampoco existe ningún procedimiento de seguimiento ejecutivo, por más que la guía de justificación pueda aludir a tal noción. En definitiva, entiende que el procedimiento que el recurrente podía cuestionar en cuanto a su duración no pudo caducar, dado que según lo establecido en el artículo 42.4 de la LGS, el procedimiento de reintegro puede durar hasta 12 meses, y, en el caso de que el recurrente hubiera formulado el único argumento impugnatorio fundado en caducidad admisible, tampoco hubiera podido prosperar.
Dados los términos en que se ha planteado el debate sobre la invocada caducidad, hemos de hacernos eco de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 1 de marzo de 2021 (recurso de casación nº 3057/2019), que se pronuncia precisamente sobre la cuestión relativa a si a las actuaciones de comprobación/liquidación les son de aplicación el plazo de caducidad del art. 49.7 LGS para las actuaciones de control financiero. El TS considera que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo. Manifiesta que no se deben confundir las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado 'control financiero de subvenciones', cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, para la cual se halla dotada de plena autonomía, frente al beneficiario así como frente a la propia Administración concedente, hallándose previsto en el art 49.7 LGS, un plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación, conforme al . Por su parte, el art 42 LGS se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro, si bien, ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención.
La meritada sentencia se expresaba en los siguientes términos:
'(...) en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, entendemos que, una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo.
Tiene razón la Comunidad Autónoma recurrente cuando señala que no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.
Y tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado 'control financiero de subvenciones', cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al beneficiario sino también frente a la propia Administración concedente.
El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Pero, como aduce la Comunidad Autónoma recurrente, ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes verificar la justificación presentada por el beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.
Como sucedía también en el caso examinado en esta sentencia de la Sección 4ª nº 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017 ) -a la que volveremos a referirnos-, en el caso que ahora nos ocupa el control llevado a cabo por la Administración en esa fase de comprobación tuvo por objeto, sencillamente, la verificación de la rendición de la cuenta justificativa que como acto obligatorio del beneficiario le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones . Esto es, la Administración se mantuvo dentro de la actividad a la que se refiere el artículo 32.1 de la misma Ley ('el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención '). Y en relación con ese precepto el artículo 33.2 establece que 'el valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención'.
Por ello, la citada sentencia de la Sección 4ª de esta Sala nº 5/2020, de 14 de enero (casación 4926/2017 , F.J. 10º) declara:
" (...) La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones ".
En fin, la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, nº 350/2018, de 6 de marzo (casación 557/2017 , F.J. 10º) señala con toda claridad que "(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención constituye una actuación a la que aquél viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la LPAC (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ) [...]".
En atención a lo expuesto, el Alto Tribunal da respuesta a la cuestión de reviste interés casacional, que resume así:
' Atendiendo a las consideraciones que llevamos expuestas, debemos dar a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación la siguiente respuesta: Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención.'.
En idénticos términos se han expresado las SSTS de 14 de enero de 2020 (rec. 4926/2017), 1 de marzo de 2021 (rec. 3057/2019 ) y 25 de marzo de 2021 (rec. 289/2020), entre otras, si bien somos conscientes de que, con fecha 27 de abril de 2022, se ha dictado ATS en el recurso de casación n.º 8848/2021, con objeto de determinar la cuestión de interés casacional consistente en completar la jurisprudencia a fin de determinar si una vez acordadas las actuaciones previas de comprobación, quedan sujetas al plazo de caducidad de doce meses previsto en el art. 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En atención a lo expuesto, no podemos acoger el motivo impugnatorio planteado, habida cuenta de que las actuaciones de comprobación o verificación llevadas a cabo por la Administración no constituyen un procedimiento autónomo y diferenciado, sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención, al que como tal, le resulta de aplicación el art 42 LGS, que se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro.
QUINTO.-Precisamente la argumentación que antecede nos ha de llevar a rechazar las alegaciones de la entidad actora referentes a los defectos de procedimiento, y concretamente, la privación del trámite de audiencia previo a la emisión del informe económico definitivo así como la ausencia de la visita de comprobación de las inversiones que denuncia dicha parte en su demanda.
Efectivamente, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el hecho de que no nos hallemos ante un procedimiento autónomo en el que no pueden identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final-, impide considerar como esencial el trámite de audiencia en el marco en el que se producen las supuestos defectos procedimentales, esto es, en el que tienen lugar las labores de comprobación por parte de la Administración, trámite que, sin embargo, sí se haya legalmente previsto, y ha de ser garantizado, en el expediente de reintegro en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 94.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio por el que se aprueba su Reglamento. En todo caso, la observancia de ese trámite, que sí es esencial, convalidaría la irregularidad no invalidante anteriormente cometida, a la que ya se aludía en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de esta Sala ya citada.
Precisamente, en el presente caso, el que el trámite de audiencia en el expediente de reintegro hubiera devenido ilusorio, por no haberse tenido en cuenta las alegaciones presentadas, determinó la retroacción de las actuaciones en el recurso 429/2015, habiendo sido subsanado ese defecto procesal, según refleja la resolución impugnada y se desprende del propio expediente administrativo.
Igual suerte desestimatoria merece el defecto relativo a la falta de realización de la visita de comprobación, toda vez que, atendiendo a las causas que han motivado el inicio del expediente de reintegro, y frente a lo que indica la actora, éstas se circunscriben, de un lado, a la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas ( artículo 37.1.e) de Ley 38/2003), y, de otro, al incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda (artículo 37.1.b), de forma que no se nos revela esencial dicha visita a los efectos que nos ocupan.
Así, el certificado emitido por el Subdirector General de Programas Estratégicos, de 4 de febrero de 2015, pone de manifiesto que no se han cumplido los objetivos básicos y condiciones del proyecto para el que fue concedida la ayuda - actuaciones de reindustrialización-, de acuerdo a los datos económicos que se reseñan, lo cual permite deducir que para llegar a dicha conclusión no se consideró necesario la realización de la visita aludida, en el bien entendido de que el incumplimiento de los objetivos deriva de la insuficiente documentación aportada.
Ciertamente, del expediente administrativo resulta que, una vez presentada la cuenta justificativa por la entidad beneficiaria, ésta fue requerida de subsanación de la documentación justificativa económica aportada, y el incumplimiento que se le imputa deriva precisamente de la ausencia de aportación, o la presentación incompleta de la documentación exigida, como así lo evidencian los informes definitivos, tanto técnico como económico.
La recurrente no ha justificado, correspondiéndole la carga probatoria, las razones por las que la ausencia de la visita de comprobación resultaba trascendente a los efectos que nos ocupan, así como la incidencia que la misma hubiera tenido en el incumplimiento que se le atribuye.
SEXTO.- En orden a la falta de motivación formulada por la parte actora en su demanda, procede señalar que, la obligación de motivar los actos administrativos y, en particular, la resolución de reintegro que ahora se impugna derivaba de la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992, y hoy de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, en relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS de 28 de marzo de 2012 (recurso de casación 2940/2010), entre otras muchas, recordaba que:
«Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) 'la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales'. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.»
Igualmente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo insistiendo en que, de acuerdo con el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, la motivación puede contenerse en el propio acto o bien referirse a informes que obren en el expediente administrativo y a los que haya tenido acceso el interesado ( SSTS de 23 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 438/2005 y 15 de enero de 2009, entre otras).
Pues bien, procede significar que esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia con fecha 12 de octubre de 2017, en el recurso nº 429/2015, promovido por la parte recurrente, y cuyo fallo era del siguiente tenor:
'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Juan Carlos Estéve Fernández-Novoa, en nombre y representación de la mercantil 'NAFONSO INVESTIMENTS, S.L.' contra la Resolución de 23 de marzo de 2015 de la Secretaria General de Industria, por la delegación del Ministro, por la que se acuerda el reintegro total de la subvención que le fue concedida mediante la Resolución de 17 de mayo de 2010 dictada al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre de 2010 dicta al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre de 2006 (B.O.E. de 10 de octubre) y en el importe de 1.000.000€; la que cual se anula por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, con los efectos en el primer párrafo del fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
Y todo ello sin hacer especial imposición, en cuanto a las costas causadas en dicho recurso, a ninguna de las partes.'.
Precisamente el Fundamento de Derecho Octavo al que se remite la parte dispositiva de dicha sentencia expresa:
'OCTAVO.- Lo anterior lleva a la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse la resolución recurrida; sin perjuicio de que la Administración pueda, si así lo estima, acordar la retrotracción de las actuaciones al momento anterior al que la misma fue dictada, con el fin de pronunciar una nueva en la que se tengan ya en cuenta las alegaciones presentadas por la entidad demandante, manera en la que podrá considerar y ponderar los datos aportados y alegaciones efectuadas; habiendo de cumplirse en tal caso la exigencia de la debida motivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 . Esto es, cabe la ordenación de la retroacción de actuaciones al momento anterior a ser dictada la resolución, con el fin de que se dicte un nuevo acto administrativo debidamente motivado en el que como decimos se tengan en cuenta las alegaciones presentadas por la parte actora en el expediente de reintegro.
Y se hace este segundo matiz, de exigir que la motivación de la resolución, porque si bien haciendo un esfuerzo podría entenderse motivada la misma en base a la motivación 'in alliunde', mediante a la remisión a los distintos informes obrantes en el expediente -pero lo que ni siquiera se expresa-, sucede que está ausente la justificación del porqué de la primera causa consignada consistente en 'resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero' conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1.e de Ley 38/2003 .
En este sentido, en relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS 28 de marzo de 2012 (rec. de casación 2940/2010 ) recordaba que:
'Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.'
Más en concreto, sigue afirmando la STS citada:
'En materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar «ha sido constantemente reconocida por las numerosas Sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada» ( Sentencia de 29 de noviembre de 2001, RC 3563/1995 , luego reproducida en la Sentencia de 23 de enero de 2002, RC 5353/1995 ). Ya la Sentencia de 18 de enero de 1996 (RCA 7488/1992 ) declaró que «la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 10 marzo 1969 y 29 noviembre 1985 ), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc...), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado,(...)'.
Por tanto, en cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional citada, la Administración acuerda la retroacción del procedimiento, a fin de subsanar la vulneración del principio de audiencia, en concreto, al trámite de audiencia concedido con el Inicio de procedimiento de reintegro, y tras analizar las alegaciones presentadas el 18 de marzo de 2015, procede a emitir, con fecha 6 de noviembre de 2017, Informe de Alegaciones al Inicio de Procedimiento de Reintegro (Doc. 150 del expediente administrativo).
Con fecha 27 de noviembre de 2017 se emite la Resolución de reintegro total por incumplimiento actuaciones de reindustrialización, la cual mantiene el contenido de la Resolución de 23 de marzo de 2015 que acordaba el reintegro total de la subvención y que fue anulada por la sentencia de referencia, si bien añade:
'Las causas de reintegro anteriores vienen motivadas por:
-Informe Económico de fecha 22 de junio de 2012, publicado en el registro electrónico el día 28 de junio de 2012.
- Informe Técnico de fecha 3 de febrero de 2015, publicado en el registro electrónico el día 3 de febrero de 2015.'
Así mismo, adiciona que 'se han examinado las alegaciones presentadas con fecha 18 de marzo de 2015. Dichas alegaciones se han contestado mediante el Informe de Alegaciones al Inicio de Procedimiento de Reintegro de fecha 6 de noviembre de 2017, publicado el día 6 de noviembre de 2017 y leído por la empresa el día 16 de noviembre de 2017.'.
Así pues, de un lado, la resolución objeto del presente recurso se remite en cuanto a la justificación de las causas de reintegro al Informe Económico de 22 de junio de 2012 y al Informe Técnico de 3 de febrero de 2015; y de otro, al Informe de Alegaciones al Inicio de Procedimiento de Reintegro de fecha 6 de noviembre de 2017.
Del Informe Económico Definitivo, emitido el 22 de junio de 2012, merece destacar lo siguiente:
'Por este motivo, el préstamo a devolver por incumplimiento del compromiso de creación de 14 puestos de trabajo establecidos en la Resolución de Concesión de Ayudas, se eleva a 95.253,86 €, en cumplimiento de lo establecido en el artículo Decimoctavo punto 5 de la Orden ITC/3068/2006 y en el articulo 37.1 e) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que establece como causa de reintegro la 'resistencia, excusa, obstrucción o negativas a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas'.
En el Requerimiento de Subsanación de la Cuenta Justificativa enviado con fecha 16/04/2012, se solicitó a la empresa Nafonso Investiments SL documentación adicional relativa a la inversión realizada, creación de empleo y ayudas públicas. La empresa ha remitido información con fecha 03/05/2012 incompleta, que no permite verificar el compromiso de creación de empleo. De los justificantes aportados adicionalmente por la empresa no se admite la siguiente documentación relacionada en el apartado 'Análisis del gasto': (...)
Se remite a Nafonso Investiments,S.L. Informe Económico Definitivo con un cumplimiento de la inversión del 9,53 % y un incumplimiento total del compromiso de creación de empleo, procediendo a la devolución del préstamo concedido por importe de 904.746,14euros por incumplimiento de la inversión comprometida y por importe de 95.253,86 euros por incumplimiento del compromiso de creación de empleo.'
Por su parte, el Informe Técnico Definitivo de 3 de febrero de 2015 (doc. 125), comienza resumiendo el proyecto, y señala que éste 'debía consistir en el desarrollo y creación de un centro de investigación y producción en sistemas de logística avanzada. La inversión asociada al mismo debía consistir en la compra de un terreno, la construcción en él de un centro de investigación y un laboratorio, la urbanización exterior de la parcela y la adquisición de equipos productivos como una línea de corte, una línea de soldadura, medios de elevación y transporte y una línea de acabados y pintura.' Tras analizar las alegaciones presentadas, se confirma el Informe Técnico Provisional, valorándose el cumplimiento de la inversión en un 11,64%.
Finalmente, el Informe de alegaciones al inicio de procedimiento de reintegro, de 6 de noviembre de 2017, da una respuesta detallada y concreta a las alegaciones presentadas por la actora el 18 de marzo de 2015, informando favorablemente a proseguir con el procedimiento de reintegro iniciado. Tal informe expresa que los motivos que han originado en el inicio de procedimiento de reintegro se encuentran reflejados en los informes económicos y técnicos, de los cuales ha tenido pleno conocimiento NAFONSO INVESTIMENTS S.L. y que se reiteran pormenorizadamente, explicitando los documentos objeto del requerimiento de subsanación, la documentación no aportada, así como, de la aportada, la que no se admite.
De cuanto hemos expuesto, resulta que los mencionados informes, si bien motivan adecuada y suficientemente la causa de incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( artículo 37.1.b de la Ley 38/2003), no así respecto de la causa relativa a la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas ( artículo 37.1.e de Ley 38/2003).
Respecto de esta última causa, el informe de 6 de noviembre de 2017 aludido, se limita a indicar:
'Según lo expuesto, en reiteradas ocasiones se explicó a la empresa las causas de no aceptación tanto de la inversión como del empleo, concluyendo el Informe Técnico Definitivo que no se han cumplido los objetivos técnicos del proyecto, por lo que procede la devolución total del préstamo percibido. Por ello carece de fundamento la alegación presentada en cuanto al desconocimiento por parte de la empresa de las causas de la revocación.' (...)
'De lo anterior, se concluye que la empresa no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Orden que regula la ayuda y con la demás normativa aplicable a la convocatoria, puesto que no ha presentado la documentación solicitada en reiteradas ocasiones, para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos con la Resolución de Concesión de la Ayuda, ni en lo referido a la creación de empleo ni en las inversiones que se había comprometido a realizar.'.
Dicha motivación, unida a la que presentan aquéllos otros informes definitivos, el económico y el técnico, no permiten conocer las razones que han llevado a la Administración a considerar aquella causa concurrente, pues más allá de la ausencia de aportación, la presentación incompleta o de documentación no admitida, no se justifica la concurrencia de resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación llevadas a cabo con la entidad recurrente.
Por ello, entiende la Sala que procede anular la resolución impugnada en lo que a dicha causa se refiere, la cual, sin embargo, no ha tenido trascendencia a los efectos de determinar las consecuencias del reintegro total de la ayuda que acuerda dicha resolución.
SÉPTIMO.- En orden a la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.b de la Ley 38/2003, la aplicación al caso de la doctrina precedentemente transcrita, nos ha de conducir a considerar que en este caso la Administración ha cumplido la exigencia de motivación al haber quedado acreditado en el procedimiento administrativo el fundamento de la resolución de reintegro.
Los motivos que han originado en el inicio de procedimiento de reintegro, se han desarrollado en los informes a los que remite expresamente la resolución que puso término al procedimiento.
En consecuencia, esta Sala no puede sino concluir rechazando la carencia de motivación denunciada, a cuyo efecto debemos incidir en que los informes definitivos de carácter técnico y económico, expresan pormenorizadamente las razones por las que se considera que se han incumplido los objetivos. La mera lectura de los mismos permite conocer con claridad los incumplimientos detectados y su repercusión económica, de suerte que ninguna indefensión puede aducirse al respecto.
OCTAVO.-En cuanto al motivo impugnatorio referente a la justificación de las partidas, las alegaciones de la parte actora, no sólo resultan genéricas e inconcretas, sino que carecen de toda justificación, y en este orden de consideraciones, no resulta ocioso recordar a la entidad recurrente que es a ella a quién incumbe acreditar que han resultado debidamente justificadas las partidas cuestionadas.
Entrando en el análisis de las partidas concretas a las que la entidad recurrente hace alusión en su demanda, procede significar lo siguiente:
- En cuanto a la aportación de documentación referente a la carga de creación de 14 empleos netos tras el otorgamiento de la subvención, examinada la documentación obrante en el expediente administrativo, procede significar que, si bien el recurrente presentó dos documentos con las fichas de creación de empleo, rubricados como '064 Ficha de Creación de Empleo.xls' y '069 Ficha de Creación de Empleo.xls', no especificó el tipo de contrato suscrito con los trabajadores, de acuerdo con los códigos de la Seguridad Social, pese a ser requerida para ello.
Am én de lo expuesto, la documentación aportada comienza en septiembre de 2011, pese a que la información de las fichas de creación de empleo llega hasta marzo de 2011.
Ta mpoco presentó todos los boletines de cotización TC1, de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, como tampoco todas las relaciones nominales de trabajadores TC2, frente a lo cual, la actora se ha limitado a sostener que aportó toda la documentación.
- Las partidas F1 y F2 se corresponden, respectivamente, con el 'terreno' y la 'edificación y sus instalaciones' que el recurrente imputó a la subvención, siendo rechazado por la Administración, pues la documentación aportada revela un incumplimiento del compromiso asumido, que se concreta en la escritura notarial adjuntada y que refleja una operación de ampliación de capital con la aportación de los inmuebles que se citan, de la que resulta una ejecución inferior a la comprometida.
- En relación a la operación vinculada, hemos de indicar que dicha calificación ha de otorgarse de conformidad con lo establecido en el artículo 68.2.d) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habiéndose incumplido lo dispuesto en el artículo 27.7.d) de la LGS.
- La partida F3 se corresponde con la 'urbanización y canalizaciones', y su subpartida 2 se refiere a trabajos efectuados por la sociedad Construnor Estructuras, S.L., aportando la parte documentos electrónicos que se corresponden con facturas y documentos de pago, en los que se advierten defectos tales como que no consta detalle ninguno de las obras a que se refiere la factura ni las certificaciones aportadas, ni tampoco el lugar donde se desarrollaron; así mismo, las certificaciones se habían producido con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, sin haberse girado ninguna factura. Por otro lado, figuran documentos relativos a movimientos de cuenta, en los que no consta quién es destinatario de los fondos, sino sólo el concepto indicado por el propio recurrente, lo que no supone acreditación ninguna.
- Respecto de las subpartidas F4-1 y F4-3, en el primer caso, la factura no coincide con el importe de la transferencia girada a Talleres Martelo, S.L., en el otro, la factura es de Talleres Martelo, S.L., no de Martelo Construcciones Metálicas.
Co mo documentos de pago, se aporta, en relación a la subpartida F4-1, un cheque bancario por importe de 45.000 euros emitido a favor de 'Caixa de Ahorros de Galicia Vigo Ourense e Ponteve', no a favor de Talleres Martelo, S.L., sin especificar el concepto; y, en relación a la subpartida F4-3, nos hallamos ante una transferencia a Santander Consumer EFC, S.A., por cuenta de Talleres Martelo, S.L., que corresponde a una 'operación leasing', también se aporta una transferencia a Transolver Finance EFC, S.A., por cuenta de Talleres Martelo, S.L., que corresponde a un 'pago leasing', que por ello no se corresponde con una compraventa.
- En cuanto a la ausencia de superación del valor de mercado de los bienes, además de que no consta la copia de las facturas que se indican, tampoco consta ningún tipo de capacitación o experiencia del firmante como perito tasador, y la lectura del informe revela la inconcreción y poco detalle del mismo, no habiendo comparado el importe pagado por el valor de mercado de los bienes usados según su antigüedad y estado.
Fr ente a la ausencia de consideración de dicho informe pericial, en atención a los defectos advertidos, bien podía haber justificado su pretensión la actora en esta sede, lo que no ha hecho.
- La partida F4 se corresponde con los 'aparatos y equipos de producción'. En concreto, las subpartidas 5 y 6 se refieren a gastos incurridos con las sociedades Saint Gobain Transformados, S.L. y Gala Electronic, SL., rechazando las facturas y documentos de pago, en tanto que, de conformidad con el artículo cuarto.4 de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las Bases Reguladoras de la Concesión de Ayudas para Actuaciones de Reindustrialización durante el período 2007-2013, la subvención se otorgó para un proyecto consistente en inversión en activos fijos, no admitiéndose ningún gasto de funcionamiento del establecimiento que se creara o ampliara o diversificara.
- La partida F5 se corresponde con la 'ingeniería de proyecto de producción'. En concreto, los documentos del expediente números 44 a 54, 79 y 80, corresponden a facturas y documentos de pago que, salvo la subpartida F5-7, son meros documentos de movimiento de fondos de la cuenta del recurrente, en los que se desconoce el destinatario del dinero. Además, tal partida no se refiere a la ingeniería de ningún proyecto de producción de un nuevo establecimiento, sino que es un mero paquete de gestión administrativa, posterior a la entrada en funcionamiento de tal establecimiento. Por lo que se refiere a las subpartidas F5-8 y F-10, las facturas se refieren a actividades, no a la inversión en un establecimiento que desarrolle una cierta actividad. En cuanto a la subpartida F5-11, no se trata de ningún trabajo vinculado a la ingeniería del proyecto de implantación de un nuevo establecimiento.
En consecuencia con lo expuesto, se confirma que las subpartidas aludidas estaban correctamente consideradas como no imputables a la subvención.
NOVENO.-El recurrente plantea, con carácter subsidiario, la improcedencia de la devolución anticipada del préstamo, por tratarse la ayuda concedida de un préstamo con intereses subvencionados. Sostiene en su demanda que nos hallamos ante un préstamo en el que se subvencionan los intereses al 0%, con una carencia de 5 años, pero no existe una donación del importe principal, por tanto, alega que dado que la donación o subvención se limita a las ganancias, el reintegro de la subvención debe restringirse a la devolución de los intereses, que se generarán al tipo legal, pero no puede alcanzar al importe del préstamo, que carece de dicho carácter de liberalidad.
Pues bien, la resolución que acuerda el reintegro total de la ayuda indica que a la fecha de la misma no se han producido vencimientos de principal ni ingresos de principal. Así pues, se expresa, corresponde la siguiente devolución por el reintegro total:
Importe a devolver por principal de préstamo revocado Importe a devolver por principal de subvención revocada
1.000.000,00 0,00
No procede pues devolución por principal de la subvención revocada, si bien la base de cálculo de los intereses de demora equivale al importe del principal de préstamo concedido y revocado. No obstante, habida cuenta de que el préstamo reembolsable fue pagado anticipadamente el día 14 de julio de 2010, los intereses de demora serán calculados desde tal fecha y hasta el 17 de marzo de 2015, fecha en que se acordó el reintegro total, de conformidad con los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley General de Subvenciones.
Los intereses de demora se calculan sobre el principal del préstamo en este caso, porque no integran en sentido estricto, pese a la confusión que propicia la demanda, el concepto de subvención; los intereses de demora no son frutos o rendimientos del capital prestado por la Administración y, por tanto, no tienen un carácter de subvención equivalente. En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, tales intereses se han devengado en razón a que la subvención no ha llegado a culminarse en la forma inicialmente prevista para su otorgamiento, por incumplimiento de cargas modales por el recurrente, y, dada su devolución anticipada, se prevé el devengo de unos intereses diferentes.
A ello se ha atenido estrictamente en este caso la resolución impugnada, al amparo de los artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, también cuando este último precepto establece para el cálculo que se aplique el tipo de interés vigente en ese momento, esto es, el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Y, por tanto, la Administración a la vista de las modificaciones que usualmente con periodicidad anual se establecen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado al fijar el tipo aplicable para cada ejercicio económico, es lo que ha tenido en cuenta, según figura en la tabla que describe el concreto cálculo efectuado, el período sobre el que se han aplicado los intereses de demora, concretando exactamente el número de días que se han tomado en consideración en el cómputo y correlativamente los distintos tipos de interés aplicados.
El motivo ha de ser también desestimado.
DÉCIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dada la estimación parcial del presente recurso contencioso, no procederá hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo num. 183/2018 interpuesto por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Nafonso Investiments, S.L. contra la Resolución de 23 de marzo de 2015 de la Secretaría General de Industria, por delegación del Ministro, por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida, la cual se anula en el solo extremo relativo a la causa de incumplimiento recogida en el artículo 37.1.e de Ley 38/2003 .
Todo ello sin hacer especial imposición en las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento al Juzgado de procedencia, a los efectos leales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
