Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000002/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00012/2021
Apelante:CENTRO DE ESTUDIOS RURALES Y DE AGRICULTURA INTERNACIONAL
Apelado:AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID),
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Visto el Recurso de Apelación número 2/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el CENTRO DE ESTUDIOS RURALES Y DE AGRICULTURA INTERNACIONA, representado por la Procuradora Dª Maria del Pilar Rico Cadenas contra el Auto de fecha 20 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 en la PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000023 /2020 0001; siendo parte apelada la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID), representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, contra el Auto de fecha 20 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 8 en la PSS núm. 23/20/1, que acordaba: - Denegar la medida cautelarde suspensión solicitada por la representación procesal de CENTRO DE ESTUDIOS RURALES Y DE AGRICULTURA INTERNACIONAL, y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. Acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
SEGUNDO.-El evadas las actuaciones y personado el apelante, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 21 de abril de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad CENTRO DE ESTUDIOS RURALES Y DE AGRICULTURA INTERNACIONAL (CERAI) recurre en apelación el auto de 20 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 en la Pieza de Medidas Cautelares correspondiente al Procedimiento Ordinario núm. 23/2020. En él se deniega la petición de medida cautelar de suspensión de la resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECID) sobre reintegro de la subvención concedida para el proyecto 'Apoyo a la producción Agraria del Saharaui'.
El acto impugnado, luego de recoger la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de los parámetros aplicables para resolver las solicitudes de tutela cautelar, resume las alegaciones de la actora y desestima la solicitud, razonando a tal efecto que:
'l a recurrente no acredita que el reintegro de la subvención concedida por importe total de 55.512,54 euros, suponga un quebranto económico de difícil o imposible reparación. Tampoco se adjunta a su solicitud ninguna documentación que permita comprobar las afirmaciones que realiza sobre la situación de fragilidad económica en cuanto a liquidez de la Asociación.
No puede desconocerse el carácter modal y condicional del otorgamiento de la subvención, lo que determina el régimen jurídico de la actividad de la Administración, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración constate el incumplimiento de las condiciones asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
SEGUNDO.-La apelante alega que ,siendo la entidad demandante una asociación declarada de utilidad pública, sus datos económicos son públicos. En particular lo son las cuentas depositadas en el Registro de Asociaciones en cuanto se alzó la suspensión de plazos acordada en el seno del Estado de Alarma.
Aporta junto con el escrito de formalización las cuentas anuales del ejercicio 2019, las cuales son accesibles al público desde su depósito en el Registro de Asociaciones. Razona que de su examen se desprende que la mayor parte de sus fuentes de financiación son subvenciones cuyo empleo está vinculado al proyecto para el que fueron concedidas, de manera que carece de liquidez para afrontar el reintegro que se le solicita, toda vez que los recursos procedentes de donaciones y cuotas de asociados -único patrimonio del que puede disponer con libertad- son inferiores a la cantidad a reintegrar.
De modo que si se viera obligada a reintegrar lo que se le solicita, los proyectos de cooperación no podrían llevarse a cabo, comprometiéndose así la finalidad pública a la que se orienta la concesión de las subvenciones.
El Abogado del Estado interesa la desestimación de la apelación, toda vez que la estructura de este recurso permite una nueva valoración de lo actuado en la instancia, pero no suplir el déficit de alegación y prueba en que hubiera podido incurrir la pate y que sólo a ella es imputable.
TERCERO.- La doctrina tradicional del Tribunal Supremo (Sala Tercera) acerca del recurso de apelación, elaborada cuanto éste conocía de este tipo de recursos, puede encontrarse, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 1997 (rec. núm. 210/1992), en la cual se afirma que ' el recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos'.
Del mismo modo, la STS de 14 de junio de 1991, con cita de las de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988, ya había declarado que 'e l recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal 'ad quem' del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
CUARTO.-Esta doctrina resulta hoy de aplicación al recurso de apelación previsto en el orden contencioso-administrativo, en el cual es además de aplicación supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, según la cual 'en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil'.
Pues bien, con mejor técnica legislativa que su precedente, el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece:
'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
El inciso 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal'delimita el procedimiento por el que puede alcanzarse la finalidad perseguida por el recurso de apelación que, como el mismo precepto recoge, consiste en 'que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el art. 80, apartados 1.a) y 3 LJCA, los autos de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que ponen fin a la pieza de medidas cautelares son recurribles en apelación, acomodándose su tramitación a las reglas del recurso ordinario de apelación contenidas en los arts. 81 y ss LJCA.
El art. 85 LJCA establece que el recurso de apelación se interpondrá ' mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'.Añadiendo su apartado 3 que 'en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables'.
Finalmente, en cuanto a los documentos que pueden aportarse con el escrito de interposición del recurso de apelación, el art. 460.1 LEC dispone que 'sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia'.
Consecuentemente, no cabe en el recurso de apelación la práctica de otras pruebas ni la aportación de otros documentos que los que se encuentran en los casos especificados.
QUINTO.-La aplicación al caso de la normativa procesal indicada, de acuerdo con la naturaleza del recurso de apelación, impide al apelante sustentar su pretensión revocatoria en la aportación de elementos de juicio, documentales o de otra índole, que pudo aportar en la instancia.
No se trata de hacer una interpretación formalista de las reglas procesales, sino de cumplir con el designio del legislador, orientado a que la cadena de recursos constituya una decantación de las resoluciones judiciales y no el enjuiciamiento ex novocomo si la anterior instancia no hubiera existido. En tal sentido, conviene recordar que, salvo en el orden jurisdiccional penal, el derecho a la segunda instancia en un derecho de configuración legal, de modo que se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales (por todas STS 218/2006, de 3 de julio). Más en concreto, por lo que se refiere al proceso contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandisal procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998 , de 21 de julio, FJ 2).
SEXTO.-Consecuentemente con lo acabado de exponer, procede la desestimación del recurso de apelación, toda vez que la apelante sustenta su impugnación en la aportación de las cuentas anuales que pudo aportar en la instancia para proporcionar al juez a quolos elementos de juicio necesarios para valorar la pretensión cautelar, cosa que no hizo. Y de otro lado, en ningún caso cabe exigir al órgano judicial que busque de oficio la prueba de los hechos aducidos por la parte, acudiendo a los registros públicos en los que se deposita la contabilidad de la actora.
Lo anterior no empece, sin embargo, que el actor pueda solicitar nuevamente la adopción de la medida cautelar sujetándose, en particular, al art. 129.1 LJCA y al criterio que sobre la variabilidad de las que se hubieran adoptado orienta las previsiones del art. 132 LJCA.
SÉPTIMO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede su imposición al recurrente apelante.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 2/2021, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en representación del CENTRO DE ESTUDIOS RURALES Y DE AGRICULTIRA INTERNACIONAL, contra el auto de 20 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Central núm. 8 en la Pieza de Medidas Cautelares correspondiente al Procedimiento Ordinario núm. 23/2020.
CONDENAMOSa la apelante al pago de las COSTAS PROCESALES.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.