Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 20/2015 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Núm. Cendoj: 28079230042018100383

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3811

Núm. Roj: SAN 3811:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000020/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00162/2015

Demandante:CASA AMIGA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL,

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo num. 20/2015,interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de la entidad CASA AMIGA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.,contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2014, recaída en la reclamación con número de referencia 00/00523-2013, por la cual se desestima el recurso ordinario de alzada interpuesto por la aquí demandante contra la del Tribunal Económico administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2012.

Ha sido demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, con fecha 14 de enero de 2015, el presente recurso contencioso-administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente, se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo el día 8 de mayo de 2015 realizando en la misma una exposición fáctica y alegando los preceptos legales que estimó de aplicación, e interesando en su suplico literalmente lo siguiente: ' ... dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución del TEAC recurrida.'

SEGUNDO.-De la referida demanda se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada y en fecha 20 de mayo de 2015 presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose en el mismo a las pretensiones deducidas, expresando la argumentación jurídica que estimó pertinente y solicitando en su suplico que:'...dicte en su día sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario'.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo señalado para el 9 de diciembre de 2015, fecha en que fue suspendido por cese del Magistrado Ponente, siendo nuevamente señalado para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016.

CUARTO.-En dicha fecha se dictó providencia acordando: '...teniendo en cuenta que el acto administrativo recurrido en el presente proceso -resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2014- se refiere a una liquidación por retenciones tributarias del IRPF, que impugna la recurrente sobre la base de considerar que al contrario de lo estimado por la Administración le resultaba aplicable, en el Impuesto sobre Sociedades, el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales, de lo que derivaría en su tesis que no existiría obligación de retener, y toda vez el mismo manifiesta que ha promovido otro recurso contencioso administrativo en el que ha formulado la correspondiente demanda respecto al acto liquidatorio de dicho impuesto, existiendo estrecha conexión entra ambos aspectos se acuerda: a) Dejar sin efecto el señalamiento del presente recurso efectuado para el día de hoy. b) Rogar a la Sección Segunda de esta Sala que informe acerca del estado procesal de los recursos 30/2015 y 32/2015,remitiendo, en su caso, la sentencia que hubiera podido recaer en los mismos. C) Una vez que se conteste por la referida Sección se dará cuenta a efectos de acordar lo procedente.'

Habiendo comunicado la Sección Segunda que aún no había recaído sentencia en los recursos mencionados la Sala dictó Auto en fecha 21 de abril de 2016 suspendiendo el procedimiento en tanto se resolvieran los aludidos recursos.

QUINTO.-Recibida en esta Sección testimonio de las citadas sentencias y con constancia de su firmeza, se alzó la suspensión a través de providencia de 25 de mayo de 2018, confiriéndose traslado a las partes para que alegaran en el plazo de diez días sobre la incidencia que dichas sentencias pudiera tener en la resolución del presente proceso.

SEXTO.-Habiendo presentado las partes sus escritos en el traslado conferido, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo; y, finalmente, mediante providencia de 18 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

SÉPTIMO.-La cuantía del procedimiento se ha fijado en 2.115.962,01 euros.

OCTAVO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley que regula la Jurisdicción; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2014, recaída en la reclamación con número de referencia 00/00523-2013, por la cual se desestima el recurso ordinario de alzada interpuesto por la representación de CASA AMIGA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. -aquí demandante- contra la del Tribunal Económico administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2012, ésta en las reclamaciones números 12/1423/11 y 12/1424/11, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto de retenciones/ingresos a cuenta del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, procedente del acta de disconformidad nº 71797251 y en la cuantía de 2.115.962,01 euros, así como contra la sanción derivada de la misma por el importe de 848.733,36 euros.

SEGUNDO.-Los motivos que se plantean en el escrito rector del presente proceso en sustento de las pretensiones ejercitadas, muy resumidamente expuestos, son los tres siguientes:

1º) Falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras adoptado por el Inspector Jefe conforme a lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria, lo que a juicio de la parte demandante supone que el plazo no pudo ser ampliado por lo que la duración del procedimiento inspector seguía siendo de doce meses, de tal manera que el procedimiento habría caducado; y ello sin que sea relevante a estos efectos el hecho de que el administrado no llegara a efectuar en su día alegaciones.

2º) Que en todo caso, y en cuanto al fondo, no tenía la demandante obligación de retener, dado que resultaba aplicable el régimen fiscal especial de las Sociedades Patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, aspecto que ha sido objeto de la correspondiente demanda en sendos procedimientos sustanciados ante la Sección 2ª de esta misma Sala de la Audiencia Nacional, por lo que reproduce la argumentación allí empleada.

3º) En el mismo sentido, inexistencia de actividad económica en la entidad demandante.

TERCERO.-No puede escapársenos, como la propia mercantil demandante viene a reconocer, que las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso administrativo están estrechamente vinculadas con las que han sido dilucidadas en los recursos 30 y 32/2015 sustanciados ante la Sección 2ª de esta misma Sala, cuyo objeto de impugnación eran la liquidación y sanción referidas a la misma entidad por el Impuesto de Sociedades correspondientes al ejercicio 2006, y en que se trataron asimismo, entre otras cosas y según lo que se exponía en los respectivos escritos de demanda, los aspectos relativos al acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de las Sociedades Patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades y la supuesta actividad económica realizada conjuntamente por un conglomerado de sociedades relacionadas entre sí.

Precisamente de las referidas actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre Sociedades derivó la ampliación de las actuaciones de comprobación que aquí nos ocupan, extendiéndose al concepto de retenciones/ingresos a cuenta del capital mobiliario correspondiente al periodo 4T/2006; consistiendo ahora el motivo de la regularización en que la entidad debió practicar la retención por el dividendo que correspondió a la socia Emilia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del RIRPF (RD 1775/2004), ya que debiendo tributar Casa Amiga PIU SL en el régimen general no resulta aplicable la excepción de retener que prevé el apartado 3.e) de dicho artículo, en tanto el mismo se refiere a los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de los beneficios obtenidos en los periodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye tributó en el régimen de Sociedades Patrimoniales.

Pues bien, interesa ya señalar que los mencionados recursos fueron resueltos mediante sentencias desestimatorias de fechas 20 de enero de 2017 (recurso 32/2015) y 29 de septiembre del mismo año (recurso 30/2015); teniendo sus pronunciamientos -va de suyo- una directa influencia en el resultado del presente proceso, en que incluso se plantearon unos motivos análogos, razón por la que, en definitiva, procede asumir sus fundamentos jurídicos, a los que nos remitimos pero que no reproducimos dada su extensión.

CUARTO.-Por otro lado, también es importante significar que esta Sección efectuó la misma remisión a los fundamentos de las sentencias mencionadas de la Sección 2ª - particularmente a la de 29 de septiembre de 2017- en la sentencia del pasado 6 de junio dictada en el recurso 4/2015, con ocasión de resolver el recurso que interpuso la socia doña Emilia respecto de liquidación que se le practicó por el IRPF correspondiente al ejercicio 2006, en que el motivo de la regularización consistió asimismo en que debió la misma incluir en la base imponible del impuesto los dividendos percibidos de Casa Amiga PIU SL, que sin embargo no había declarado al considerar que procedían de una sociedad patrimonial.

Y se argumentaba en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia:

'En la demanda se acepta que la conformidad a Derecho de la regularización practicada a la demandante por el IRPF del ejercicio 2006 depende enteramente de si se considera o no aplicable a la Casa Amiga PIU SL, el régimen especial de sociedades patrimoniales. De ahí que expresamente ponga de manifiesto que reproduce la argumentación vertida en la impugnación del impuesto de sociedades acerca de la aplicación del régimen especial de sociedades patrimoniales y del exceso en las facultades de calificación que habría incurrido la Inspección al declararlo inaplicable.

Pues bien, firme la resolución judicial en la que se impugnó la regularización efectuada en el impuesto de sociedades a CASA AMIGA PIU SL. por considerar inaplicable a dicha sociedad el régimen de sociedades patrimoniales, su traslación a la demandante, por su condición de socia en tal entidad, determina la inaplicación a la misma del art. 62 del TRLIS, según el cual:

'1. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales..., recibirá el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 1.º y 2.º del párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho ...'.

Consecuentemente, la demandante debió incluir como rendimiento del capital mobiliario los dividendos percibidos, tal como se realiza en la regularización impugnada.'

QUINTO.-Todo cuanto se ha expuesto, en fin, lleva también ahora a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo -sin perjuicio de que la Administración Tributaria no pueda requerir el pago por el concepto de ingresos a cuenta del capital mobiliario en el importe que, en su caso, ya se hubiera efectuado-.

En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA procederá su imposición a la parte demandante en virtud de la aplicación el principio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 20/2015,interpuesto por el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de la mercantil CASA AMIGA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC) de fecha 11 de septiembre de 2014 desestimatoria del recurso de alzada frente a la del Tribunal Económico administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2012, dictada en las reclamaciones números 12/1423/11 y 12/1424/11 y promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto de retenciones/ingresos a cuenta del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006 y contra la sanción derivada de la misma.

CONDENARa la demandante al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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