Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 208/2012 de 20 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042013100053
Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veinte de febrero de dos mil trece.
Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 208/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Norberto , representado por la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez, y asistido de la Letrada Dª María Cruz Hernández Jiménez, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 30 de mayo de 2012 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2012, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 23 de octubre de 2012, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2012, se tuvo por formulada oposición al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Norberto interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de fecha 30 de mayo de 2012 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 30 de abril de 2008, que inadmite a trámite su solicitud de asilo en España, por la causa contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .
La sentencia de instancia desestima el recurso argumentando lo siguiente (F.J 4º):
"(...) El informe de ACNUR concluye, de su estudio de la solicitud y 'teniendo en cuenta la Ley 9/94, modificadora de la Ley 5/84', que la solicitud de asilo 'podría ser inadmitida a trámite al existir serias dudas acerca de la veracidad de la nacionalidad que alega ostentar la [sic] solicitante'. Que se refiera a un solicitante varón en femenino da qué pensar sobre la atención con que se ha redactado un informe que resulta muy relevante para llegar a la conclusión, o la que ha merecido el estudio mencionado por la solicitud. Pero lo cierto es que también la demanda del recurrente se refiere a él en dos ocasiones con el artículo femenino (al final de su segunda página).
Conforme a la solicitud del recurrente y los informes que, recogiendo prácticamente todo de éste, integran el expediente administrativo, éste no pertenece a partido político, grupo étnico u otro tipo de organización religiosa, social o política. El único elemento de inseguridad que refiere es su declaración (recogida en la página 10 del expediente y sucesivamente) de que su padre era militar rebelde del partido opositor Oganden, hacía labores de información y fue amenazado por 'el Gobierno en el poder' y el 10/01/2007, asesinado por militares que secuestraron a su madre. En ese momento inició el largo viaje que le trajo a España pasando por Kenia, Uganda, Sudán, Chad, Níger, Argelia y Marruecos.
El informe de la Subdirección General de Asilo, cuyo autora se identifica solamente por sus siglas Dolores . y una firma ilegible que no permiten concluir su identidad ni su condición de funcionario público o agente de la autoridad, concluye que procede la inadmisión porque las alegaciones 'se consideran manifiestamente inverosímiles'; puede dudarse de su nacionalidad; y las alegaciones de persecución 'no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del solicitante', que no habla somalí, ni presenta documento que acredite su nacionalidad.
Conviene mencionar que el informe se refiere a unos 'antecedentes policiales que figuran en el expediente', conforme a los cuales el solicitante tiene una orden de expulsión del territorio nacional anterior a la presentación de la solicitud de asilo. Ni los antecedentes ni la orden de expulsión aparecen en el expediente de que ha dispuesto este Juzgador, como tampoco el interrogatorio circunstanciado.
Frente a este análisis, la defensa del recurrente opone razones jurisprudenciales y legales para negar la posibilidad de la propia inadmisión a trámite siempre que los hechos aducidos resulten verosímiles. Se ha hecho ya referencia a la posibilidad de que la inadmisión a trámite se base en la falta de verosimilitud de las circunstancias de hecho o de riesgo de persecución o necesidad de protección inestabilidad aducidas, por lo que no es posible estimar el recurso por esta causa.
Pese a su absoluta parquedad y las razones para dudar del cuidado con que se han realizado el informe de la Subdirección de Asilo y el de la Delegación de ACNUR en España, lo cierto es que del relato del solicitante en su solicitud de protección o los restantes elementos aducidos por su representación y defensa no queda acreditada una razón específica que fundamente un temor de persecución para el recurrente, por razones de etnia, religión, política u otras que le atañan específicamente".
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia, el recurrente se alza en apelación oponiendo la infracción del
artículo 3.2 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición del refugiado, el art. 22 de su Reglamento, y el art. 3.1 de la misma Ley, modificada por
Considera que ni la Administración ni la Sala han valorado adecuadamente las razones o motivos alegados, al inadmitir a trámite la solicitud, puesto que consta en el expediente que Don. Norberto sufrió una persecución que le hizo temer por su vida, lo que hace que solicite protección para su vida que considera en peligro, causa que hay que considerar incluida en los preceptos citados. Por tanto, alega que la solicitud debería haberse admitido porque no es en la fase de admisión donde debe juzgarse sobre el fondo de lo pedido, sino que, por el contrario, ha de darse la oportunidad de que se abra la instrucción y se complete la misma para decidir sobre si la solicitud resulta justificada conforme a la Convención de Ginebra, y, además, la Administración sólo ha tratado la solicitud de forma aparentemente conforme a derecho, pues la entrevista se realizó siempre bajo un principio o perjuicio de sospecha de inverosimilitud de lo hechos que no se hizo explícito al solicitante, a quien no se le permitió explayarse sobre su país ni sobre la lengua que utiliza.
Añade que, aunque la sentencia viene a desestimar la demanda, lo cierto es que en sus propios fundamentos está reconociendo la escasa atención y cuidado con la que han sido redactados los informes que han determinado la inadmisión a trámite de la solicitud, así como su parquedad. Expresándolo así en su Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia: 1) El hecho de que el informe del ACNUR de 30 de abril de 2008 se refiera en femenino ('la solicitante') a un solicitante que es varón, ''da que pensar sobre la atención con que se ha redactado un informe que resulta muy relevante para llegar a la conclusión, o la que ha merecido el estudio mencionado por la solicitud'; 2) 'La autora del informe de la Subdirección General de Asilo se identifica con las siglas Dolores . y una firma ilegible, que no permiten concluir su identidad ni su condición de funcionario público o agente de lo autoridad'. 3) Advierte el Juzgado en su sentencia sobre la 'absoluta parquedad' de los informes emitidos por el ACNUR y por la Subdirección General de Asilo y sobre la existencia de ''razones para dudar del cuidado con que se han realizado'.
También invoca defectos de carácter formal de la resolución administrativa, como su falta de motivación, ya que utiliza fórmulas genéricas aplicables a cualquier otro supuesto, tratándose de un acto estereotipado, sin verdadera motivación individualizada ni circunscrita al caso concreto.
Finalmente, y para el caso de que se considere que no está incluido en las causas de asilo solicita se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, a fin de proteger su vida de la injusticia que existe en su país y de la persecución a que ha estado sometido.
TERCERO.- Tales alegaciones no desvirtúan los argumentos de la Sentencia de instancia, ni las razones que llevaron a la Administración a inadmitir a trámite la solicitud de asilo del ahora apelante por la causa contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , esto es, que la solicitud de asilo '... se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, inverosímiles o que por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección'.
Ello por entender que el solicitante había formulado la petición alegando una determinada nacionalidad, y sin embargo, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede deducirse que tal atribución de nacionalidad no se corresponde con la que realmente pueda ostentar el interesado, buscando de este modo conceder credibilidad a las alegaciones aducidas.
En efecto, incumbe al solicitante de asilo la carga procedimental de 'exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión' ( artículo 8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) o, dicho en otros términos, de 'proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo' (artículo 9.1 del propio Reglamento), y en el caso de autos no puede concluirse que se haya proporcionado ese relato verosímil de la existencia de una persecución individualizada por alguna de las razones políticas, de raza, religión, pertenencia a grupo social etc..,, determinantes de la protección que otorga la solicitud del asilo, teniendo en cuenta que el recurrente fundamentó su solicitud manifestando ser nacional de Somalia, pero no ha acreditado que realmente sea nacional de ese país, puesto que no aportó documentación alguna justificativa de su identidad y nacionalidad, ni ha dado ninguna explicación convincente para justificar por qué no dispone de ella. Además, como puso de manifiesto la Instrucción, y no ha sido cuestionado por el apelante, no habla somalí que es el idioma oficial del país.
Esta misma circunstancia determinó que el ACNUR en su informe se mostrara conforme con la inadmisión de la solicitud, al existir serias dudas acerca de la veracidad de la nacionalidad que alega ostentar el solicitante; sin que tenga relevancia invalidante alguna el hecho de que en el informe se refiera al solicitante en femenino, probablemente por error de trascripción.
Es cierto que en el trámite de admisión de la solicitud de asilo no es exigible una prueba plena de la persecución invocada, pero si es obligación del solicitante de asilo ofrecer un relato verosímil y acreditar su identidad ante las autoridades españolas ( art. 9.1 RD 203/1995 ); obligación que en esta caso no ha sido cumplida por el ahora apelante, lo que implica que no pueda otorgarse la suficiente verosimilitud a su relato en el contexto y país referidos, y priva de solidez a su exposición (en este mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2008 ).
CUARTO.-Por otro lado, y en cuanto a la falta de motivación invocada, es cierto que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo ha de hacerse, según exige el artículo 5.6 de la Ley de Asilo , por resolución motivada, esto es, expresando las circunstancias concurrentes en el caso concreto como determinantes de la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión. Pero tanto dicho precepto como el artículo 54 de la Ley 30/1992 , no exigen un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente que dicha motivación sea sucinta con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. Tales requisitos de motivación, aun sucinta, concurren en la resolución administrativa impugnada, pues en la misma se expresan los motivos que han determinado la inadmisión de la solicitud de asilo - estar basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen-, y los preceptos jurídicos que le sirven de base jurídica - art. 5.6 d) Ley 5/1984 , modificada por Ley 9/1994- lo que ha permitido al interesado ejercitar su derecho de defensa, tanto en primera instancia como en esta apelación, sin que, en consecuencia, haya sufrido indefensión.
El requisito de motivación de los actos administrativos lo que pretende, por tanto, es que el interesado conozca los motivos que determinan la resolución dictada y pueda rebatirlos si no está conforme con los mismos, siendo así que, en el caso de autos, además, el Informe de la Instrucción, obrante en los folios 4.1 y 4.2 del expediente, se justifica con detalle la razón de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del recurrente.
La STC 210/2000 (RTC 2000/210) señala que en lo referente a la crítica por la 'pretendida adaptación a un modelo estereotipado, interesa reiterar que aunque su utilización es siempre desaconsejable por ser eventualmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no por ello implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación ( SSTC 184/1988, de 13 de octubre , 125/1989, de 12 de julio , 74/1990, de 23 de abril , 169/1996, de 29 de octubre , 39/1997, de 27 de febrero , y ATC 73/1996, de 25 de marzo ) debiendo analizarse el caso concreto', y, en el presente supuesto, como se ha indicado, esa motivación viene complementada por los informes existentes en el expediente administrativo a través de los cuales el interesado ha tenido conocimiento suficiente de los motivos por los que su solicitud de asilo ha sido inadmitida a trámite.
QUINTO.-Por último, y en cuanto a la solicitud de autorización de permanencia en España por 'razones humanitarias' debe recordarse, como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que el citado artículo 17.2 de la Ley de Asilo dispone que 'No obstante lo dispuesto en el número anterior (en el que se especifican los efectos tanto de la inadmisión a trámite como de la denegación de la solicitud de asilo) por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a los que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley '.El citado precepto legal se desarrolla por los 23.2, 31.3 y D. A. 1ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero .
Pero en el supuesto de autos, no se especifican las razones concretas que justificarían la aplicación del referido artículo 17.2 de la Ley de Asilo , y del expediente no pueden deducirse indicios serios de que la salida del recurrente estuviera motivada por conflictos o disturbios graves, teniendo en cuenta que no hay prueba siquiera de que el mismo sea nacional de ese país, lo que introduce un elemento de duda sobre todo lo relativo a su situación personal, que impide otorgar verosimilitud a sus alegaciones en el país y contexto referidos.
En virtud de lo expuesto, se desestima este recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMAR
el recurso de apelación nº 208/2012interpuesto por la representación procesal de Norberto contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en los autos de su conocimiento P.A nº 179/2008, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de la presente sentencia para ejecución; con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
