Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 217/2011 de 18 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230042012100309


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 217/2011, interpuesto porINMOBILIARIA ASTI, SArepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 7 de abril de 2011 del Ministerio de trabajo e Inmigración por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la entidad reclamante derivados de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) consistente en la pérdida de un inmueble de su propiedad que fue subastado y adjudicado a Servicios Inmobiliarios Gommar SA en ejecución forzosa por deudas que mantenía la mercantil Asset SA con la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO.-La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que

1º Que la TGSS embargó y ejecutó en subasta celebrada el 6 de junio de 2006 el inmueble sito en la calle Alcalá 143, 3º derecha de Madrid, por deudas que tenía pendientes con la Seguridad Social la entidad Asset SA; el inmueble se adjudicó a Servicios Inmobiliarios Gommar SA.

2º Expone que es la titular del inmueble pues:

a) El 13 de marzo de 1990 lo adquirió de Asset SA mediante documento privado, lo que le fue reconocido por Sentencia firme de 28 de septiembre de 2004 .

b) Que el 15 de julio de 2005 se efectuó un asiento de presentación a su favor, de tal sentencia, en el Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid.

c) Que por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de marzo de 2010 , en pleito seguido frente a la adjudicataria Servicios Inmobiliarios Gommar SA, se declaró que la actora siempre había sido propietaria del inmueble.

3º Que antes de celebrarse la subasta del 6 de junio de 2006 había puesto en conocimiento de la TGSS su titularidad. Añade que la TGSS incumplió lo previsto en el artículo 116 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por RD 1415/1004, de 11 de junio, en cuanto que no puso en conocimiento de la actora la existencia de un procedimiento de ejecución ni la celebración de la subasta.

4º El Registro notificó a la demandante que su inscripción había sido cancelada en virtud del expediente de apremio.

5º Expone las vicisitudes posteriores del inmueble, en cuanto que:

a) la adjudicataria lo vendió a Renova Urbana SA, entidad ésta que ha promovido acción reivindicatoria frente a la demandante y que está pendiente de resolver.

b) Añade que ha promovido expediente de rectificación de concepto en el asiento registral a favor de la demandante, como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 29 de marzo de 2010 .

c) Una vez perdida la posesión, la adjudicataria arrendó el inmueble a Gyro Spain SL, entidad con la que la demandante concertó subrogarse en los derechos de la arrendadora tras la Sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de marzo de 2010; añade que esta entidad ha promovido expediente de consignación e rentas al negarse a abonarlas a la demandante y a Renova Urbana SA hasta que no se resuelva la contienda sobre la titularidad de la finca.

d) Que promovió la declaración de nulidad de la subasta, lo que se denegó. Impugnada tal desestimación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sección 3ª dictó Sentencia estimatoria de 3 de junio de 2011 .En ejecución de la misma por resolución de 4 de octubre de 2010 se acordó iniciar el procedimiento de declaración de revisión.

e) Por último, la demandante tiene interesada la adjudicación del remanente de la adjudicación, por importe de 266.467 euros.

6º Alega que tras las dos sentencias firmes dictadas por la jurisdicción civil, en las que se declara su derecho de propiedad y ordenando la cancelación de los asientos registrales, la cuestión civil ha quedado determinada.

7º Señala que lo expuesto le ha causado una lesión antijurídica en cuanto que, constando en el Registro su titularidad, fue antijurídica la ejecución forzosa por deudas de un tercero, aparte de que el procedimiento era nulo por infracción del artículo 116 del Reglamento de Recaudación .

8º El daño por el que reclama es efectivo y consiste en la pérdida de la propiedad y posesión del inmueble, para lo que recuerda que cuando se adjudica en subasta estaba vigente el asiento de presentación. Que el asiento de inscripción fuera posterior se debe a la negativa del Registro, lo que motivó un recurso gubernativo que se estimó. En todo caso lo relevante era, por razón del asiento de presentación, la prioridad de su derecho conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria .

9º Las cantidades y conceptos por los que reclama son los siguientes:

a) 694.329 euros de valor de tasación del inmueble, cantidad que debe actualizarse conforma a las reglas que detalla.

b) Los honorarios de abogados (80.204 euros) y procuradores (2148,61 euros) de los diferentes procedimientos que ha promovido o que se han promovido frente a la demandante.

c) Lucro cesante por las rentas dejadas de percibir por el arrendamiento del inmueble y que cifra en 85.200 euros por cuatro años, esto es, desde noviembre de 2007 a noviembre de 2011, a razón de 21.300 euros por año.

d) El Interés legal desde la reclamación presentada el 21 de noviembre de 2008.

10º Alega que hubo un mal funcionamiento de la Administración consistente en la subasta y adjudicación del inmueble en la forma antes expuesta y en la infracción del artículo 116 del Reglamento de Recaudación y que hay relación de causalidad entre la subasta y el despojo de la propiedad y de la posesión del bien, para lo que cita la Sentencia de esta Sala según la cual el daño no es por la enajenación y adjudicación, sino por tener que acudir al procedimiento civil, de ahí que sean resarcibles los honorarios profesionales antes expuestos.

CUARTO.-Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante

1º Que se anule el acto antes referido

2º Que se declare su derecho a ser indemnizada en 942.423,77 euros

3º Que se impongan las costas a la Administración.

QUINTO.-Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes alegatos:

1º Ha prescrito la acción para reclamar pues si el perjuicio es el derivado de la subasta del 6 de junio de 2006 y el día 20 siguiente presentó escritos interesando que se dejara sin efecto la adjudicación, la reclamación es extemporánea al no presentarse sino el 21 de noviembre de 2008.A estos efectos, los procedimientos civiles entablados o la solicitud de revisión de oficio no afectan a esa conclusión pues la actora no ha esperado a que concluyesen para reclamar y así concretar la lesión, lo que demuestra que para la actora no inciden en el cómputo del plazo para reclamar.

2º La diligencia de embargo de 15 de septiembre de 2003 se anotó en el Registro Civil el 5 de abril de 2005 y el 11 de abril el Registro libró certificado de dominio y cargas en el que consta que era la deudora ejecutada la titularidad al 100% del inmueble. Conforme a tal información se subastó el inmueble sin que la demandante nada dijese hasta su escrito de 20 de julio de 2006 y no fue sino hasta el 30 de octubre de 2006 cuando promovió la tercería de dominio, que fue inadmitida.

3º En cuanto a la eficacia del asiento de presentación de 15 de julio de 2005, ya en esa fecha había tenido acceso al Registro la anotación preventiva del embargo, en abril de 2005, a favor de la TGSS. Añade que el asiento se presentación no produjo su inscripción sino hasta el 16 de junio de 2006.Luego el daño por el que se reclama no tendría por causa la actuación administrativa, sino la normativa registral.

4º Por otra parte la propia demandante no actuó sino una vez ya producida la enajenación pese as que conocía la ejecución desde junio de 2005 y no fue sino hasta octubre de 2006 cuanto promueve la tercería de dominio.

5º Entiende que cuando se produce la traba del inmueble y se anota preventivamente el embargo, el inmueble estaba todavía inscrita a nombre de la deudora ejecutada; por lo tanto, embargando un bien que figuraba a nombre de la deudora, anotándolo y emitida la certificación de cargas, la TGSS actuó conforme a Derecho y no pudo sino seguir con el apremio por todo lo cual no concurre el requisito de la antijuridicidad.

6º Rechaza que concurra el nexo de causalidad pues el daño viene motivado por la aplicación de la normativa hipotecaria y por la inactividad de la demandante que no acudió al Registro a dar publicidad de su derecho preferente sino hasta julio de 2005.

7º En cuanto al importe de la indemnización, no cabe estimar que consista en el valor de tasación del inmueble pues tiene reconocida judicialmente su titularidad. Tampoco son estimables el importe de las costas judiciales pues se trata de un concepto que tiene su regulación específica y depende de lo que se resuelva judicialmente, para lo que se remite a la Sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 21 de septiembre de 2011 (recurso 60/2011 ).

SEXTO.-Acordado por Auto de 20 de febrero de 2012 el recibimiento a prueba del pleito y fijada la cuantía del presente pleito en 1.000.000 de euros, tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día de 11 de junio de dos mil doce ,en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO.-Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-En los términos del Antecedente de Hecho Quinto.1º de esta Sentencia alega la Abogacía del Estado que ha prescrito el derecho de la demandante a reclamar. Hay que indicar que esa excepción fue expresamente rechazada por la Abogacía General del Estado en su informe de 10 de noviembre de 2010, no la plantea el Consejo de Estado en su dictamen ni, en definitiva, el propio acto impugnado. Aún cuando lo expuesto no sea determinante, puede entenderse que los escritos de 20 de julio, 30 de octubre de 2006 y, ante todo, el de revisión de oficio de 27 de febrero de 2007 interrumpieron ese plazo pues con los mismos pretendía dejar sin efecto la adjudicación en subasta.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo, de lo expuesto en los Antecedentes de Hecho Tercero y Quinto lo litigioso se ciñe a determinar si hubo un funcionamiento anormal en la actuación de la TGSS en el ejercicio de su potestad de autotutela ejecutiva, de ejecución forzosa, en concreto al ejecutar el crédito exigible que tenía frente a la mercantil deudora Asset SA y que se salda con la subasta y adjudicación de un inmueble que resultó ser propiedad de la demandante.

TERCERO.-A los efectos de lo que es aquí litigioso, el estándar de funcionamiento del servicio viene determinado por el Título III del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 de octubre, en relación con la normativa hipotecaria.

CUARTO.-La demandante identifica el funcionamiento anómalo en que en una tercería de dominio promovida frente a la Caja de Ahorros Inmaculada, de Aragón y e Interuve SA derivada de un juicio ejecutivo seguido contra Asset SA, había obtenido Sentencia favorable de 28 de septiembre de 2004 .El 15 de julio de 2005 presentó mandamiento judicial para la inscripción de la Sentencia, luego cuando se celebra la subasta y se adjudica ya constaba en el Registro que la titularidad del inmueble no era de Asset SA sino suya.

QUINTO.-La Sala desestima la demanda pues si bien es cierto que el 15 de julio de 2005 se extendió asiento de presentación, lo cierto es que el 30 de septiembre de 2005 el Registrador lo calificó como defectuoso y denegó la inscripción. La razón opuesta por el Registrador fue la falta de congruencia del mandamiento, pues entendía que la sentencia dictada en una tercería no podía tener otro objeto que el alzamiento de la traba acordada en el juicio ejecutivo y no la inscripción en el Registro del dominio del tercerista.

SEXTO.-Confirmada la negativa por el Registrador sustituto, el 1 de octubre de 2005 se retiró el mandamiento y la demandante promovió recurso gubernativo que se resolvería a su favor por resolución de 5 de mayo de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado de forma que, como se ha dicho, es el 14 de junio de 2006 -ya subastado y adjudicado el inmueble- cuando ese asiento de presentación se convierte ya en inscripción.

SÉPTIMO.-A estos efectos cobra así sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de marzo de 2010 .En ella se estima en apelación la acción reivindicatoria que ejerció la aquí demandante contra la adjudicataria del inmueble; se basa dicha Sentencia en el principio de prioridad de acceso al Registro y el efecto de cierre registral, de forma que el efecto de la inscripción debe llevarse al momento del asiento de presentación.

OCTAVO.-En lo que importa a este pleito, la actuación de la TGSS fue regular. Así se anotó en el Registro el 5 de abril de 2005 y a su instancia la diligencia de embargo; el 11 de abril de 2005 obtiene certificado de dominio y cargas y el 29 de mayo de 2006 nota simple (folio 124 entre otros), que actualizaba el anterior certificado, en el que constaba como titular del inmueble su deudora, Asset SA. Ante esa situación registral procedió a la subasta. No será sino en la nota simple de 19 de junio de 2006 solicitada por otra mercantil -Inmobiliaria Canaria SL- cuando aparece ya la demandante como titular (folio 148).

NOVENO.-La consecuencia de lo expuesto es que la causa de los perjuicios sufridos por la actora hay que identificarlos -sea dicho a los efectos de este pleito- en la calificación negativa del Registrador, de 30 de septiembre de 2005 y que motivó la retirada del mandamiento presentado el 15 de julio de 2005; tal negativa sólo se enmendará con la resolución de la Dirección General, pero que ya surte efectos tras la subasta y adjudicación de 6 de junio de 2006 pues la inscripción se efectúa el 14 de junio de 2006.

DÉCIMO.-La demandante alega que el 29 de junio de 2005 había presentado un escrito a la TGSS, a raíz de diligencia de embargo, comunicándole la Sentencia de 28 de septiembre de 2004 ; ahora, bien ese escrito obra en el expediente en copia simple sin que conste su efectiva presentación en sede administrativa (cf. folio 33). En todo caso, de ser cierta su presentación, debe resaltarse la pasividad de la actora que, pese a conocer la traba del inmueble por la TGSS, durante un año nada hiciese para evitar la subasta.

UNDÉCIMO.-Se desestima la demanda al no concurrir relación de causalidad entre los daños y perjuicios por los que reclama la actora y la actuación de la TGSS, pues ésta ejercitó su potestad de autotutela ejecutiva atendiendo a la información ofrecida por el Registro sobre dominio y cargas del inmueble; en este punto la propia Sentencia de la Audiencia Provincial advierte del hecho de que el Registrador, al remitir la certificación de cargas, no mencionara el asiento de presentación y no cerrara el Registro a cualquier documento que suponía alterar el dominio cuestionado.

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no se hace imposición de costas por no concurrir temeridad o mala fe.

Fallo


Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación deINMOBILIARIA ASTI, SAcontra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual cabe recurso de casación que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.