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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 23/2012 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230042012100155
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a cuatro de abril de dos mil doce.
Vistopor laSección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso deapelación número 23/12, seguido a instancia deDON Ricardo, representado por la procuradora Doña María Rita Sánchez Díaz y defendido por el letrado Don Pedro Pablo García Blancocontrasentencia de 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 en los autos de Procedimiento Abreviado 121/09,siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de petición de asilo
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en el Procedimiento Abreviado 121/2009 dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 , por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Ricardo contra resolución del Ministro del Interior de 12 de noviembre de 2008 dictada por delegación por el Director de Política Interior, por la que se inadmitió a trámite la petición de asilo del ahora apelante, nacional de Gambia, sin condena en costas.
SEGUNDO.-Don Ricardo presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación; En atención a todo ello, suplicaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dejara sin efecto la sentencia impugnada, acordando en su lugar la estimación del recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución administrativa inicialmente impugnada, y acordando la admisión a trámite de la petición de asilo.-
TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo, y personadas las partes, se formó rollo de apelación, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 28 de marzo de 2012, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo, expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala,
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución administrativa impugnada inadmitió a trámite la petición de asilo que había deducido el apelante, al concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 5.6 b ) y d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, argumentando que:
- concurría la circunstancia señalada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 según señala el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud.
- concurría la circunstancia establecida en la letra b) del precepto indicado, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984 como determinante de la protección solicitada por no estar incluidas dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.
SEGUNDO.-La sentencia objeto de recurso de apelación expone que los hechos alegados por el interesado se ciñen a una persecución que tiene como fondo el hecho de que la madre del demandante de asilo se dedicaba a la práctica de la ablación, y como consecuencia de tal actividad y del fallecimiento de una joven de 14 años en febrero de 2006 tanto el recurrente como su madre sufren persecución; lo que ha motivado la huida del país al estar perseguido tanto por particulares como por el gobierno.
La sentencia hace un conjunto de consideraciones acerca de los requisitos que han de concurrir, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de asilo, para la concesión del estatuto del refugiado y a continuación expresa:
'Del contenido del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión no pueden incardinarse en la previsión delartículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, al faltar constancia fehaciente de su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución.
Cuando no existe ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, se dice que ' para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere elnúmero 1 del artículo 3 de esta ley', no procede la concesión de asilo solicitada.
No se entiende acreditados los requisitos exigidos para acceder a la pretensión ahora analizada. No evidencia una situación de persecución. Incluso como se expuso entró en España en agosto de 2006, siendo la petición de asilo en septiembre de 2008'
TERCERO.-El apelante promueve el presente recurso alegando que desde una perspectiva crítica entiende que la sentencia aprecia incorrectamente el principio de legalidad y la prueba.
Discrepa de la apreciación de los hechos que contiene la sentencia, toda vez que el relato de hechos sostiene una persecución por parte de la familia de la fallecida; significando que la persecución del apelante se produce como consecuencia de las prácticas (de ablación) realizadas por su madre, ante el desenlace fatal de la muerte de una joven de 14 años en febrero de 2006. Se trata, dice, de la descripción de una persecución que debió ser considerada por la sentencia como fundamento de un temor de persecución que permitiría la protección.
Añade que dicho relato tiene un soporte de credibilidad que hace a la petición merecedora de la admisión, habida cuenta que el umbral de prueba en esta fase es inferior respecto de la fase de concesión. Insiste en el hecho de la existencia de un temor fundado, y de la necesidad de la huida del país, derivada de la situación objetiva que genera ese temor.
Por último opone que la sentencia no se pronuncia sobre la falta de motivación del acto administrativo, conforme había invocado en la demanda.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida por entender que la sentencia apreció de forma adecuada a derecho las causas de inadmisión apreciadas por la Administración, remarcando que la misma cuenta con el aval del ACNUR; razón por la que solicita la confirmación de la misma.
CUARTO.-Por razones sistemáticas hemos de iniciar el estudio de las diferentes cuestiones que plantea el recurso mediante el estudio de la falta de motivación. En efecto, la demandante denuncia la ausencia de resolución de uno de los motivos que había esgrimido en la demanda (incongruencia omisiva - artículo 67.1 de la LJCA -).
Es cierto que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo ha de hacerse, según exige el artículo 5.6 de la Ley de Asilo , por resolución motivada, esto es, expresando las circunstancias concurrentes en el caso concreto como determinantes de la presencia de alguna de las causas de inadmisión; tanto dicho precepto como el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no exigen un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente que dicha motivación sea sucinta con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La falta de motivación provoca la anulación del acto en cuestión cuando haya causado indefensión al interesado, conforme al artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .
Tales requisitos de motivación, aun sucinta, concurren en la resolución impugnada, puesto que la misma expresa los motivos que han determinado la inadmisión de la solicitud de asilo - falta de verosimilitud del relato, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento y no alegar ninguna de las causas de protección contempladas en la Convención de Ginebra como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada -, y los preceptos jurídicos que le sirven de base jurídica - art. 5.6 d ) y b) Ley 5/1984 , modificada por Ley 9/1994 -; lo cual se complementa con el informe del instructor en el que se detallan las circunstancias particulares que afectan al recurrente y los motivos concretos por los que no procede la admisión a trámite de su solicitud de asilo. A la luz de tales evidencias y de la defensa invocada se estima que el contenido de la resolución administrativa, que contiene una remisión a los hechos aducidos por el interesado así como una sucinta referencia a las razones jurídicas que posibilitan la inadmisión, entendemos que el acto impugnado le ha permitido ejercitar su derecho de defensa, tanto en primera instancia como en esta apelación, sin que pueda tacharse de inmotivado.
Hemos de recordar que 'El deber de motivación tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec 92/1994 ), a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación' ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 28 Ene. 2009, rec. 264/2008 ).
En el caso que nos ocupa el acto impugnado llena estos requisitos, puesto que delimita de forma suficiente las razones que fundamentan el acto de inadmisión, al tiempo que permite la contradicción y el posterior control de la legalidad del acto; lo que nos lleva a desestimar el motivo ( en el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 Sep. 2008, rec. 65/2008 ).-
QUINTO.-Por lo que respecta al fondo de las cuestiones que plantea el recurso, debe precisarse con carácter previo que la sentencia hace continuas referencias al artículo 8 de la Ley 5/1984 , cuando dicho precepto no resulta de aplicación al procedimiento de admisión, sino al de concesión. Este dispone que 'Para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley '.
Por el contrario, en el procedimiento que nos ocupa - de inadmisión-, no se trata sino de admitir a trámite una petición de asilo, para lo cual es preciso que la misma se encuentre fundada. Por ello, el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , prevé que 'El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes: ... d)Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección'.
El Tribunal Supremo, viene recordando en relación a este supuesto de inadmisión, en el que concurre manifiesta inverosimilitud, que 'Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración -y, derivativamente, los Jueces y Tribunales- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosimil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite'( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 10 mayo 2005,Recurso de Casación núm. 7176/2001 ) .
La inverosimilitud se conecta, en la Ley 5/84 y en el Reglamento de desarrollo, con el deber del solicitante de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (artículo 4.5 de la Ley), y de exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión y de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo (artículos 8.3 y 9.1 del Reglamento). En definitiva, en sus alegatos iniciales debe haber, al menos, una apariencia de credibilidad y seriedad.
SEXTO.-El apelante sostiene que el relato ofrece elementos para entender incursa la petición en causa de asilo ( artículo 3 de la Ley de Asilo ), y que la misma tiene un soporte de credibilidad.
La Administración, tuvo en consideración lo establecido en el artículo 7 del RD 203/1995 , que prevé bajo el título 'Tiempo de presentación de la solicitud' que: '1. La solicitud de asilo en el interior del territorio español habrá de presentarse en un plazo de un mes a contar desde la entrada del mismo, salvo en los supuestos en que el extranjero disfrute de un período de estancia legal superior al citado, en cuyo caso podrá presentarse antes de la expiración del mismo. Cuando las circunstancias que justifiquen una solicitud de asilo se deban a una causa sobrevenida en el país de origen, se computará el plazo de un mes a partir del momento en que hayan acontecido los hechos que justifiquen su temor de persecución.
2. Cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite' .
El Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 8 Nov. 2007, rec. 2681/2004 , y las que en ella se citan) ha establecido que solo el primero de los supuestos contemplados por la norma tiene cobertura legal; En relación a la tardanza en la presentación de la petición de asilo, señala que ' en reiteradas sentencias hemos declarado que esta concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d] de la Ley en relación con el art. 7.2 de su Reglamento de aplicación, cabalmente entendida, no debe entenderse en el sentido de que el retraso en la formulación de la solicitud de asilo priva de credibilidad a las afirmaciones del solicitante, sino más bien en el sentido de que cabe presumir que, a la vista de ese retraso, no hay en el caso del solicitante una necesidad real de protección, o, dicho sea de otro modo, que los hechos relatados han perdido vigencia, pues parece lógico presumir en quien se mantiene durante un tiempo prolongado en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no hay en él el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma.
Ahora bien, esa presunción es 'iuris tantum', que como tal permite prueba en contrario, y por consiguiente: a) la presunción no entra en juego cuando lo que ya obra en el expediente administrativo hace que el temor de persecución deba tenerse por fundado, pues en este caso la presunción ya ha de tenerse por desvirtuada; b) entra en juego, pues, cuando a la vista de dicho expediente y, por ende, de lo expuesto por el solicitante moroso, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido; y c) en este caso, y a diferencia de lo que es regla general, traslada al solicitante la carga de destruir la presunción, bien justificando el retraso en su solicitud, bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar'.
El apelante no combate la presunción, y lo cierto es que del expediente tampoco se desprende la existencia de un relato con apariencia de seriedad. La petición de asilo tiene lugar tras una larga estancia en España, puesto que la entrada o llegada se produce en agosto de 2006 y la petición de asilo no tiene lugar hasta septiembre de 2008, por lo que bien cabe - en aplicación de la Doctrina del Tribunal Supremo- considerar que la tardanza en la presentación de la petición, sin mayores explicaciones, no revela la existencia de un temor inminente, como tampoco lo evidencia la propia estructura del relato.
Por último, hemos de indicar que los hechos que sirven de sustento al relato que obra en el expediente no se atribuyen a las autoridades sino a particulares, y no pueden servir de apoyo a la petición de asilo, conforme pone de manifiesto la Instrucción toda vez que lo que se recoge no son sino hechos delictivos que no encuentran amparo sino es mediante la protección de las víctimas.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , no procede efectuar condena en costas, dado que se apreció un vicio de incongruencia, que justificaba la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR
EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por DON Ricardo , representado por la procuradora Doña María Rita Sánchez Díaz y defendido por el letrado Don Pedro Pablo García Blancocontrasentencia de 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 en los autos de Procedimiento Abreviado 121/09,resolución que confirmamos de acuerdo con las precisiones establecidas en esta sentencia.
Las costas causadas en la apelación no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma al Juzgado Central de procedencia.
PUBLICACIÓN;Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la magistrado ponente que la ha dictado, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.-
